REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 147°

ASUNTO: KP01-R-2007-000295
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007086.

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

RECURRENTES: Abg. Livio Agüero en su condición de Abogado Privado del ciudadano Raymon Rodolfo carabaño Garrido.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Lara.

DELITO: Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo452 ordinal 8° del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13 de Junio de 2007 mediante la cual condeno al ciudadano Raymon Rodolfo carabaño Garrido a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 13 de Junio de 2007 y publicada en la misma fecha, en la causa seguida al ciudadano Raymon Rodolfo carabaño Garrido, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal.
Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 10 de Julio de 200, se dejó constancia que desde el 14 de Junio de 2007, día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 13 de Junio de 2007, hasta el 29 de Junio de 2007, transcurrieron diez (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453, y el Defensor Privado Abg. Libio Agüero recurrió la mencionada sentencia en fecha 27 de Junio de 2007., Y que desde el 02 de Julio de 2007, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación contra la Sentencia publicada en fecha 13 de Junio de 2007 en la presente causa, hasta el 09 de Julio de 2007, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere la mencionada norma legal. Se deja constancia que ninguna de las partes procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; Esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en Dos (02) Piezas.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Julio de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 26 de Julio de 2007, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación luego de varias suspensiones, siendo el día 31 de Enero de 2008, fecha en que se celebro la referida audiencia la misma.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 29 de Enero de 2008, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. YANINA KARABIN MARIN, DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G. Y DR. JOSE RAFAEL GUILLEN C., dejándose constancia de la asistencia Defensor Privado Abg. Libio José Agüero, el Sentenciado RAYMON RODOLFO CARABAÑO GARRIDO y como Víctima el Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “FARMATODO” Abg. Francisco Paolo Cappiello Scicuiella. Se dejo constancia que no compareció el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, quien fue notificado tal como consta a los folios 266 y 267 del presente Asunto, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

El Defensor Privado Abg. Libio José Agüero:

“…Apelo de la Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido, ya que no se tomaron las pruebas testimoniales de los cajeros del local comercial, a lo que la Jueza lo negó y mi defendido por este motivo se encontró indefenso, la empresa tiene cercos y se debe revisar bien el video y se notará que carece la sentencia de lo elemental, es decir, que el estaba en la caja cancelando, la Fiscalía no trajo testimonial de los funcionarios policiales, y sin estas testimoniales creo que al folio 4 no le encontraron nada, todo el proceso estuvo viciado y se le violaron los derechos humanos a mi representado, no se ventilaron en el juicio elementos como la violación de los derechos humanos a mi representado, y la jueza se limita y se sacrifica la justicia inobservando lo fundamental, solicito que se traiga como testimonial al Sr. Domoromo, la presencia del propio video sesgado a petición de la Defensa, se manejó el equipo que estaba en la empresa, ratifico del técnico que hizo el peritaje y que no se llevo al Juicio, solicito se deje sin efecto la sentencia de juicio, y que las pruebas sean traídas a los que fines de que las mismas prevalezcan, todo lo que se tiene que buscar aquí es la búsqueda de la verdad. Es todo. A preguntas de los Jueces contesta: Se violo la fase juzgadora tal como lo prevé el artículo 352 del COPP, y no se tomo la prueba testimonial de los funcionarios policiales para que ellos indiquen que el no cargaba esos objetos o no se los encontraron nada que le incrimine, por lo que no consta que mi defendido tuviere en su vestimenta los objetos y las chucherías, no se valoró la prueba de video, y no se tomó declaración a los cajeros de la empresa, es decir, que las pruebas fundamentales no fueron traídas por la partes fiscal y las que solicitamos fueron negadas por la Jueza, la Jueza negó la prueba de video, pido que ese video por medio del técnico comparezca a juicio, solicito se subsane esa prueba para que se tome como valoración y se declare inocente a Raymon Caraballo…/…El video lo promovimos nosotros y el técnico luego nos dice que tenía fallas, pedimos que el video se muestre tal como se grabó y no editado, y las pruebas fundamentales no fueron traídas, en consecuencia no hay más nada que agregar, y pedimos la revisión de la sentencia. Es todo…”


El Penado Raymon Rodolfo carabaño Garrido:

“…SI DESEO DECLARAR, y el mismo expuso: Estoy de acuerdo con lo que el abogado destacó, no se vieron los videos nada se vio lo que para ellos era necesario, no se me consiguió nada, también como se llevo este caso, me llevaron a la 30, no se aplicó la ley como está escrita, esto no tiene nada que ver con el caso pero yo estoy acostumbrado a dar algo positivo al país y al mundo, estoy acostumbrado a vivir otro tipo de vida, me gusta la cultura y los aspectos trascendentales, y esto me ha llevado a que recapacite y rectifique, de verdad pido que se tome en cuenta las cosas tal como son, es mínimo lo que realmente está sucediendo ahí, es todo. Gracias…”.

De la Víctima Justo José Hernández:

“…Como padre pido justicia. Es todo…”

De la Víctima Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “FARMATODO” Abg. Francisco Paolo Cappiello Scicuiella:

“…Hago ciertas observaciones a la apelación, la prueba es propuesta por la Defensa, después de verse el video el experto en el Juicio no hizo observación al mismo, y en este momento la refuta, en segundo punto con respecto a los testimonios, la mayoría de los testimonio escuchados fueron promovidos por la defensa y son personas cercanas al sentenciado, en cuanto a los funcionarios policiales consta que hubo cadena de custodia y se le hizo avalúo a los objetos, solicito se declare sin lugar la apelación. Es todo…/… Yo estuve en el Juicio y se mostró el video y el experto no lo objeto, y el video no fue editado, inmediatamente se termine la grabación se graba en un cd y es difícil realizar ediciones, el video está en el expediente, y por razones de tiempo es difícil observarlo, y las testimoniales solicitadas por la defensa fueron escuchadas. Es todo…”


Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informó a las partes que se tomará el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:
“…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS…/…Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, y ante la manifestación de los acusados de admitir los hechos imputados, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- Que en fecha 14 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, una persona ingresó al establecimiento comercial denominado Farmatodo, ubicado en la avenida Pedro león Torres con 54 de esta ciudad de Barquisimeto.

2.- Que esa persona consumió un café y un helado dentro del establecimiento comercial denominado Farmatodo, en la dirección antes mencionada, y se introdujo en su vestimenta artículos comestibles, los cuales no demostró haber pagado.
3.- Que al serle requerido a esta persona la entrega del ticket de compra sostuvo un forcejeo con uno de los vigilantes de la tienda Farmatodo ubicada en la dirección antes mencionada, lo cual provocó un alboroto entre los clientes del local, siendo que pasaba una comisión policial de la Brigada Operacional e incautó al ciudadano los artículos que escondía entre su vestimenta y se los entregó al vigilante.
4.- Que los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al llegar a Farmatodo, fueron informados por el vigilante Umbría de lo ocurrido, y recibieron los objetos incautados, aprehendiendo al acusado RAYMOND RODOLFO CARABAÑO GARRIDO quien en el desarrollo del debate probatorio siempre negó su participación en los hechos imputados.
Estos hechos quedaron demostrados con la declaración del propio acusado, quien manifestó que e tomó un helado y un café porque allí se pueden consumir los productos, y que no le habían dado el ticket, señalando además que no le fue sacado ningún medicamento, y que los hechos ocurren por un percance que había tenido con el vigilante con anterioridad, en ningún momento señala su intención de adquirir un medicamento para los ojos, ni el consumo o adquisición de otros productos de consumo, sin embargo su acompañante, la ciudadana María Fernanda Silva, quien según el video ingresó a Farmatodo con el acusado y quien estuvo con él durante los hechos por los que se le acusa, manifestó que fue con Raymond a Farmatodo a comprar unas gotas y unas chucherías, y que Raymond se tomó un café y ella un helado y que fueron a la cola a pagar, que tomaron un chocolate y otra cuchería, pero más adelante señala que adquirieron unas gotas para la vista, un café, un chocolate, un helado y unos ponquecitos. Estoas artículos coinciden con los expresados por ambos vigilantes del local y ambos funcionarios aprehensores, además con lo descrito en la experticia de reconocimiento legal, que si bien no fue ratificada por el experto, se tiene como un indicio, que adminiculado con las declaraciones de los testigos, quienes coinciden en sus versiones respecto de los objetos recuperados, evidencia la existencia de los mismos.
Por otra parte, tenemos que los funcionarios aprehensores fueron contestes en el día, la hora y el lugar de los hechos, lo cual se compagina con la declaración de los testigos Carlos Umbría, Naudy Suárez y Shelby Macías, quedando evidenciado, que el día 14 de diciembre de 2006 aproximadamente a las 8:00 de la noche, una persona hurtó del establecimiento Farmatodo ubicado en la Avenida Pedro León Torres con 54 de esta ciudad, unos artículos.
Respecto de la responsabilidad penal del acusado, se evidencia de las declaraciones del acusado, quien manifiesta haber entrado a dicho establecimiento comercia, y de la ciudadana María Fernanda Silva, quien también manifiesta haber acompañado al acusado a ese lugar, además de las declaraciones de Carlos Umbría y Naudy Suárez, quienes son contestes en declarar que observaron al acusado entrar en la tienda e introducirse mercancía dentro de su vestimenta, esto se corrobora con lo observado a través de la inmediación en el video ofrecido por la defensa, del cual se desprende que el acusado introduce algo en su bolsillo posterior del pantalón, y que si bien es cierto, hace la cola y parece pagar la mercancía, dentro de la bolsa solo se observa que el cajero coloca un objeto, y de la experticia y las declaraciones de los testigos y funcionarios aprehensores, se deja constancia de la incautación de más de un objeto, además se observa el forcejeo que sostiene con el vigilante Umbría, lo que corrobora la versión dada por este. Por otra parte, la vestimenta que portaba el acusado el día de los hechos fue descrita por los funcionarios aprehensores y coincide con lo dicho por el acusado, la testigo María Fernanda Silva y los vigilantes del local, y la observada en el video mencionado con anterioridad.
Por otra parte, delito por el cual, se procesó al acusado está previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, el cual prevé:
ART. 452.—La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

En el presente caso, los hechos encuadran en el tipo penal citado, toda vez que durante el debate probatorio se demostró que el acusado introdujo dentro de su vestimenta objetos que por la costumbre se encuentran expuestos a la confianza pública, ya que se exhiben para que los clientes del local los adquieran. Es más se evidencia que con la ingesta del helado y del café el delito se consumó.
PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:
El artículo 452 del Código penal, prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código penal, se determina en el término medio, es decir, cuatro (04) años de prisión.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 del Código penal, en atención al valor de la cosa, que adquiere a la cantidad de 16.500 Bolívares, se hace una rebaja del tercio de la pena, en consecuencia, se le impone al ciudadano RAYMOND RRODOLFO CARABAÑO GARRIDO, la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley, contenidas en el Artículo 16 del Código penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, RAYMON RODOLFO CARABAÑO GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.293.326, de 28 años de edad, nacido el 18-01-79, artista cultural, soltero, hijo de Nelson Carabaño y Norma Garrido, a cumplir la pena de DOS (02) años y OCHO (08) meses de prisión, por considerarlo CULPABLE del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, con la rebaja establecida en el artículo 482 y artículo 74 numeral 4 ejusdem. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 30 de Enero de 2010, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se mantuvo la Medida Cautelar impuesta. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, estando dentro del lapso legal, se ordena su publicación. Cúmplase…”


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 13 de Junio de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Libio Agüero, en su carácter de Defensor Privado del penado Raymon Rodolfo Carabaño Garrido, contra la sentencia dictada el 13 de Junio de 2007, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se encuentra fundamentado en los artículos 453 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 08 numeral 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por los siguientes hechos:

De una revisión efectuada al presente asunto, se puede observar que en el recurso interpuesto por la defensa denuncia la falta manifiesta de motivación de la sentencia por cuanto según el recurrente la juzgadora inobservo los principios que acarrean desviaciones en el deber ser del proceso mismo, tal como lo constituye el principio de la finalidad del proceso, como lo es la vía jurídica y la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, siendo que el legislador en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la falta de fundamentación es causal de nulidad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor SERGIO BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”


De una revisión efectuada a la sentencia recurrida, se puede observar que la Juez ad quod, en el capitulo denominado “…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS…” concateno y adminículo cada una de las pruebas valoradas en el Juicio cuando la misma indico que “…Estos hechos quedaron demostrados con la declaración del propio acusado, quien manifestó que e tomó un helado y un café porque allí se pueden consumir los productos, y que no le habían dado el ticket, señalando además que no le fue sacado ningún medicamento, y que los hechos ocurren por un percance que había tenido con el vigilante con anterioridad, en ningún momento señala su intención de adquirir un medicamento para los ojos, ni el consumo o adquisición de otros productos de consumo, sin embargo su acompañante, la ciudadana María Fernanda Silva, quien según el video ingresó a Farmatodo con el acusado y quien estuvo con él durante los hechos por los que se le acusa, manifestó que fue con Raymond a Farmatodo a comprar unas gotas y unas chucherías, y que Raymond se tomó un café y ella un helado y que fueron a la cola a pagar, que tomaron un chocolate y otra cuchería, pero más adelante señala que adquirieron unas gotas para la vista, un café, un chocolate, un helado y unos ponquecitos. Estoas artículos coinciden con los expresados por ambos vigilantes del local y ambos funcionarios aprehensores, además con lo descrito en la experticia de reconocimiento legal, que si bien no fue ratificada por el experto, se tiene como un indicio, que adminiculado con las declaraciones de los testigos, quienes coinciden en sus versiones respecto de los objetos recuperados, evidencia la existencia de los mismos…”, es decir, el Tribunal aplicando la inmediación y observando en forma directa del desarrollo de las pruebas, se encuentra en la obligación de desechar aquellas que considere contradictorias y aisladas, y por el contrario estimar aquellas que considero pertinentes y contestes, las cuales además utiliza como fundamento para estimar los hechos que considero acreditados, en consecuencia se puede decir que la recurrida hizo una valoración lógica de las pruebas, manifestando en la sentencia lo que observo de forma objetiva, y que produjo como resultado de ello una sentencia condenatoria del ciudadano Raymon Rodolfo carabaño Garrido, valoración esta que debe respetar esta Alzada, por haberse apreciado conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que como consecuencia de ello hace infundada la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al planteamiento de que el imputado quedo desprovisto de defensa en el lapso de investigación según indica el recurrente, considera esta Alzada que tal planteamiento no se ajusta a la realidad de las actuaciones en virtud de que en la audiencia de flagrancia se acordó que la causa siguiera por la vía del procedimiento abreviado y se remitiera directamente las actuaciones al Tribunal de Juicio tal como lo señala el articulo 373 el Código orgánico procesal Penal, lo que trae como consecuencia, que no se aperture un lapso de investigación después de decretado la aplicación del procedimiento abreviado en la audiencia de presentación de flagrancia y en el presente caso se observa que el Juicio Oral y Publico, que es la oportunidad donde presenta formalmente el acto conclusivo el fiscal y la defensa sus alegatos, el imputado se encontraba debidamente asistido de su abogado defensor, quien en esa oportunidad pudo perfectamente ofrecer las pruebas que consideraba necesarias para la mejor defensa de su representado Raymon Rodolfo Carabañi, en consecuencia considera este Tribunal que la defensa en su recurso hace una apreciación incorrecta del procedimiento e indica la presunta vulneración de los derechos fundamentales del imputado en una fase que no transito la causa, por tales razones debe declararse sin lugar el recurso de apelación planteado. Así se decide.

Finalmente en cuanto a lo manifestado por el recurrente en el subtitulo denominado “Breviario” donde hace referencia al valor de los objetos y a la presunta inocencia, se pude observar de una revisión de la recurrida que el Tribunal considera acreditado el hecho de que el ciudadano Raymon Rodolfo Carabañi, entro a la tienda y se introdujo dentro de su vestimenta mercancía, y que no obstante a ello el mismo forcejeo con el vigilante, así mismo de las actas se desprenda que en la audiencia celebrada con motivo del recurso de apelación, no afirma la persona de Raymon Rodolfo carabaño Garrido que se encontrara en un estado de necesidad económica que lo conllevara a ejecutar actos de esta naturaleza y que en un estado social de derecho y de pusiera justificarse su actuación antijurídica y como quiera que las normas de derecho penal vigente tienen como propósito el de garantizar el orden social protegiendo bienes jurídicos como el de la propiedad, en el presente caso nos encontramos ante un hecho que encuadra dentro de un tipo penal y que como Jueces con orden estricta de aplicar la Justicia con apego la Ley, debemos imponer la sanción a quien incurra en un delito de esta naturaleza. Por tales razones considera este Tribunal colegiado que es improcedente este recurso de apelación. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que la recurrida no adolece del vicio contenido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso por esta denuncia. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano Raymon Rodolfo Carabaño Garrido, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, publicada el día 13 de Junio de 2007, mediante la cual se condenó a su defendido a la cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión por los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Libio Agüero, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia dictada el 13 de Junio de 2007 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Pena, en la causa seguida al ciudadano Raymon Rodolfo Carabaño Garrido, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES Tribunal correspondiente en su oportunidad legal.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión, dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil ocho. (2008).-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán.


ASUNTO: KP01-R-2007-000295
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007086.
GEEG/Daniela.