REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 22 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KOP1-R-2007-000002.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009762.
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.

Partes:

RECURRENTES: Defensor Privado, Abg. WILLIAMS JOSE CASTRO FREITEZ, en su condición de defensor del ciudadano: JOSE LUIS QUINTERO FALCÓN.

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, en grado de complicidad correspectiva con el agravante de haber actuado con premeditación, agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Art. 408 del Código penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el Art. 426 ejusdem y articulo 77 ordinal 5 de la misma norma sustantiva penal; artículos 287, 240 y 282 del referido Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, en fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la cual declara improcedente el Decaimiento de la medida, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Williams José Castro Freitez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Luís Quintero Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a que se refiere el artículo 244 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Enero del 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen., quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-009762, interviene como Defensor Privado el profesional del derecho ABG. WILLIAMS JOSE CASTRO FREITEZ, quien asistió al imputado de autos el día de la Audiencia Oral efectuada el 12 de Diciembre del 2007, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se certifico: que el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP Transcurrió desde el día 17-12-07 día hábil siguiente a la Publicación de la Decisión de fecha 12-12-07, hasta el día 07-01-08 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Defensor Privado Abg. Williams Castro, el día 07-01-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Williams Castro, hasta el día 21-01-08, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 21-01-08. Y el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico presento el escrito de Contestación al recurso el día 18-01-08. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Articulo 447 del C.O.P.P. decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5) las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación de autos, la Juez de Control Numero 7 de este circuito judicial penal, basó su decisión inmotivada para declarar improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre mi defendido y sobre otros 8 funcionarios policiales única y exclusivamente con la presunta protección de la victima, tal como lo establece el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin tener en cuenta la representación Fiscal (21) no solicito oportunamente la prorroga que se contrae el articulo 244 de la norma adjetiva penal, para poder así justificar motivadamente el mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra de mi defendido hasta por el lapso de dos años. Ahora bien, diferente hubiese si la juez de Control Nº 7 basa su protección en negar el decaimiento de la medida de coerción personal, alegando las múltiples tácticas dilatorias maliciosas por los co-defensores de autos para retardar indebidamente el proceso penal que se le sigue a los nueve co-imputados, que uno de los co-imputados se hubiese negado a no atender al llamado de los tribunales de controles correspondientes, como seria por ejemplo al no salir de su sitio de resolución para la sede del Circuito Judicial Penal, en fin, que las dilaciones indebidas por el lapso de dos años sean imputables a la defensa o a dichos co-imputados.
En el caso de marras, el lapso de mas de dos años en que mi defendido se encuentra privado de libertad, decayó automáticamente, amen que ni siquiera hemos pasado a la fase de juicio, si no que actualmente nos encontramos en la fase intermedia a la espera de la celebración de la audiencia preliminar que esta fijada para el 23 de enero del 2008, debe forzosamente esta Corte de Apelaciones DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en su lugar acordársele a mi defendido una medida menos gravosa como seria la detención domiciliaria, prevista en el articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 244, EIUSDEM.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto considera la defensa que lo ajustado a derecho debe declararse con lugar EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA, se anule la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 y que opere automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre mi defendido. No obstante, para lograr la finalidad del procesos, esta corte de apelaciones debe imponer a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 Ordinal Primero de la norma Adjetiva penal, tal como la ha dejado asentado de manera pacifica la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES…

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, al publicar la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre del 2007, fundamentó la misma de la siguiente manera:

“…Visto, escrito presentado por los abogados defensores CRISTBAL RONDON Y WILLIAMS CASTRO, Plenamente identificados en autos, defensores estos de los imputados; JOSE LUIS QUINTERO FALCON, JOSE VENTURA GONZALEZ ROJAS, VICTOR JOSE LEAL ROJAS, JOSE RAMON LOPEZ LINAREZ Y LISANDRO ANTONIO RUIZ FLORES, plenamente identificados en autos, a los fines de solicitar el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de sus defendidos y se DECRETE SU LIBERTAD INMEDIATA, en virtud que se encuentra detenido desde el 25 de noviembre del 2005, sin que se haya realizado la Audiencia Preliminar.
Analizado como ha sido la presente solicitud, estima esta Juzgadora en relación a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede interpretar de una manera taxativa dicha norma, puesto que tendríamos que pasar a revisar en primer lugar las causas que han motivado el presunto retardo procesal , el cual no es imputable a este tribunal, por otra parte es de destacar la Jurisprudencia de La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).

Señala la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señala lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No.7, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, solicitada por los defensores de los imputados; JOSE LUIS QUINTERO FALCON, JOSE VENTURA GONZALEZ ROJAS, VICTOR JOSE LEAL ROJAS, JOSE RAMON LOPEZ LINAREZ Y LISANDRO ANTONIO RUIZ FLORES, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO IV
Antecedentes del caso.

Es importante señalar que los delitos que se le atribuyen al ciudadano José Luís Quintero son los siguientes y por diversos hechos:

1. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; (COMETIDOS POR MOTIVOS FÚTILES), en perjuicio del ciudadano Luis Alberto sivira orellana.

2. HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES) EN GRADO DE DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del adolescente ARGENIS JOSÉ CRESPO SÁNCHEZ, hechos suscitados en fecha 11-06-2003.

3. HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano WILDEMAR JOSÉ GONZÁLES PEREIRA.

4. HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos wladimir Oviedo tona y Ali coromoto gracia torres.

5. HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del adolescente JULIO CESAR HERNÁNDEZ GARCÍA.

Igualmente es importante señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al avocarse al conocimiento de la causa que aquí nos ocupa, acordó la reposición de la misma al estado de hacer la imputación formal, sin embargo manteniendo la Medida Preventiva Privativa de Libertad, otorgada por el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente al ciudadano José Luís Quintero Falcón, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 25 de Noviembre del 2005, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, en grado de complicidad correspectiva con el agravante de haber actuado con premeditación, agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento del juicio oral y público son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar igualmente, de la revisión efectuada a las actas del asunto principal, que hay dos diferimentos atribuibles tanto al imputado como ha su defensa específicamente en fecha ( 01 de Marzo de 2007 y 13 de Diciembre de 2007), cuando no fue posible llevar a cabo la celebración de los actos fijados debido a la incomparecencia o inasistencia de la Defensa, razones que a todas luces son perturbadoras de la celeridad procesal y se convierten en una conducta obstaculizadora del proceso de enjuiciamiento.

Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado este no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en el, la culpabilidad o inocencia de los acusados.

Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar en demasía, por circunstancias que en modo alguno le son imputables al Tribunal y no le son ajenas a la propia voluntad del imputado, quien en ocasiones con su ausencia en la Sala de juicio y otras por ausencia de la defensa, han entorpeciendo el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal y tomando en consideración los delitos atribuidos, el derecho de las victimas y la pena aplicable al delito que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el imputado, lo que exime de considerarse desproporcional tal medida, es por lo que se considera sin lugar la solicitud planteada y Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, considera que el Juez de la recurrida le asiste la razón, Siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que resulta manifiestamente proporcional tal medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor a diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, por lo que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé el Código Penal para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, en grado de complicidad correspectiva con el agravante de haber actuado con premeditación, agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, tipos que le son imputado al enjuiciable, no resulta ilógico mantener vigente la medida cautelar de privativa de libertad, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, siendo que en el presente caso no resulta violatoria a derecho constitucional alguno, es por lo que se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado JOSE LUIS QUINTERO FALCÓN, como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, es importante señalar los siguientes aspectos:

1) El delito calificado, o que se le imputa al ciudadano José Luís Quintero Falcón es delito violatorio de los derechos Humanos. (Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva; (Cometidos por Motivos Fútiles).

2) La presente causa no es la única por la cual se le persigue o investiga a dicho ciudadano, es decir es reincidente.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras DOM, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos (Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva; (Cometidos por Motivos Fútiles) que menoscaban el derecho a la integridad física y Psicológica, además del derecho a la vida, que constituye un derecho natural, el más preciado de todos los derechos, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado.

Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de (Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva; (Cometidos por Motivos Fútiles), es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado Abg. Williams José Castro Freitez, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, en fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la cual declara improcedente del Decaimiento de la Medida, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido José Luís Quintero Falcón. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Defensor Privado Abg. WILLIAMS JOSE CASTRO FREITEZ, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, en fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la cual declara improcedente el Decaimiento de la Medida, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido JOSE LUIS QUINTERO FALCÓN.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese la presente decisión. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;

José Rafael Guillen C. Gabriel Ernesto España G.
La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KOP1-R-2007-000002.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009762.
GEEG/Luz//Daniela.