REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2007-000413.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001802.


PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:

RECURRENTES: Abg. PEDRO CASTILLO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos, LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ y JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos, LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ, JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 13 de Agosto de 2007 y fundamentada en fecha 10 de Octubre de 2007, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos, LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ, JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 17 de Diciembre de 2007, se certifica que desde la fecha 21-11-07 día siguiente a que la ultima de las partes quedo notificada de la publicación del texto integro de la Sentencia dictada en fecha 13-08-07 y publicada en fecha 10-10-07; hasta el día 05-12-07 transcurrieron los 10 días hábiles a que se contrae el Art. 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo presentado el Recurso de Apelación por parte de la defensa Privada Abg. Pedro Castillo en fecha 13-11-07. Asimismo se dejo constancia que la defensa en el presente asunto quedo notificada de la publicación de la sentencia en fecha 05-10-07. Asimismo se deja constancia que desde el día 06-12-2007 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el art. 453 del COPP hasta el día 12-12-07 transcurrió el plazo de 5 días hábiles a que se contrae el art. 454 del COPP, no siendo presentado contestación alguna al recurso presentado. Se deja constancia que los días 30 de Noviembre NO HUBO DESPACHO en este Tribunal.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Diciembre de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 17 de enero de 2008, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Aud1iencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 30 de Enero de 2008, haciéndose efectiva la referida Audiencia Oral.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, siendo las 12:15 m se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrada por: Dra. Yanina Karabin Marín (Presidenta), Dr. Gabriel Ernesto España Guillen (Ponente) y el Dr. José Rafael Guillen Colmenáres, como Secretario de Sala el Abg. Armando Rivas Martínez y el Alguacil de Sala César Vegas, en la sala de audiencias ubicada en el primer piso del Edificio Nacional a objeto de realizar Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencias los Magistrados de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y se pasa a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes: El Defensor Privado Abg. Pedro José Castillo Caraballo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.907, (Recurrente), se hizo efectivo el Traslado de los Sentenciados LUIS ALBERTO FORERO SÀNCHEZ y JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.188.014 y V-13.417.581, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se deja constancia que no compareció el Fiscal 7mo del MP Lara, quien fue notificado tal como consta al folio 55 de la Pieza Nº 2 del presente Asunto. Seguidamente verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Defensa Privada (Recurrente) Abg. PEDRO CASTILLO, quien expone entre otras cosas lo siguiente::

“...En fecha 13-08-2007 se dictó sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, esta sentencia fue publicada fuera de lapso y la misma fue el 10-10-2007 y existen muchas fallas en la sentencia del ad quod, la primera es porque se viola el artículo 452 numeral 4 del COPP, por incurrir la Jueza en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esto consiste en que hubo una omisión en la sentencia de la Jueza Presidenta de Juicio, se le solicito el cambio de calificación del delito de Robo Agravado la Jueza se limito a tomar los argumentos del Fiscal 7mo del MP Lara para esa fecha, para el delito de Robo Agravado, una de sus circunstancias es que tiene que haber un arma o una amenaza a la vida o integridad física y a la libertad, no están dadas las condiciones para que a mis defendidos se les impute el delito en cuestión yo propongo que se anule esa sentencia y se ordene un nuevo juicio oral y público, la segunda denuncia en contra de esta sentencia es la violación del debido proceso y del artículo 350 del COPP, es decir, la nueva calificación jurídica, la Defensa solicita al Tribunal de Juicio que se cambie la calificación por cuanto no existen los requisitos para imputar el delito de Robo Agravado, la víctima fue conteste en el presente Juicio, estamos en presencia en una omisión de pronunciamiento por parte de esta Juez, conseguimos otra violación, es decir la prevista en el segundo motivo del recurso es por la violación del artículo 452 numeral 3 del COPP, el TSJ dice que toda sentencia pronunciada por un Juez tiene que ser valoradas y sustentadas, en este caso si observamos bien las actas procesales, vemos que la Jueza en ningún momento extrajo los elementos que la llevaron a condenar a mis defendidos sino se pronunció por lo que hubo en los autos, es decir, hizo una descripción literal y ella está incurriendo en la falta de motivación de la sentencia, propongo que dicha sentencia se anule y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, en las actas procesales constan dos experticias que ella tenía que valorar y ella en ningún momento explanó dichas experticias, esas son los 4 vicios que adolece la sentencia y me llevo a formalizar este medio y las denuncias expuestas en el escrito, acompañó las pruebas que se encuentran en el expediente, pido ciudadanos Magistrados que se anule la sentencia y se ordene juicio oral y público, solicito se le conceda a mis defendidos medida cautelar más benigna y no la privativa de libertad.…”


Sentenciados de autos, (LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ y JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA):

“…A quienes se les impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les pregunta a los mismos si desean declarar, y los mismos exponen: NO DESEAMOS DECLARAR…”


Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informó a las partes que se tomaría el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

”… DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, a LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.188.014. y JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.581, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ABSUELVEN en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal. Pena que deberán cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación y notificación de la presente sentencia, en virtud que se publica fuera del lapso legal, se ordena convocar a las partes y el traslado de los sentenciados a los fines de notificarlos e imponerlos de la publicación de la presente sentencia. Firme como quede la sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. …”

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 13 de Agosto de 2007 y debidamente fundamentada y Publicada en fecha 10 de Octubre de 2007.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Castillo, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos, LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ y JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, acuerda resolverlo de acuerdo a cada denuncia formulada por la recurrente, en el orden siguiente:

1) Primera Denuncia:

De conformidad con el Articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de los artículos 49 de la Constitución Nacional, en Relación con el Articulo 6 del Código en comentario, en efecto la sentenciadora incurrió en omisión de pronunciamiento, por cuanto nada dijo en relación al cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa, en lo atinente al delito de robo agravado en la audiencia de fecha 12 de julio de 2007, en la oportunidad de iniciarse el juicio oral y público cuando expreso: “… Solicito se cambie la imputación hecha por el fiscal porque según los hechos no encuadran en ninguno de los tipos penales expuestos por la fiscal…”

“…En esa oportunidad procesal la Juez Presidente omitiò pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa y solo se limito a expresar:…”

“… Verificado el cumplimiento por parte de la fiscalia de lo previsto en el articulo 326 ejusdem, con fundamento en el articulo 330 numerales 2 y 9 ibidem, estableció que de los fundamentos de la acusación surgieron suficientes elementos de convicción en contra de los acusados, se declaro ADMITIDA LA ACUSACIÒN y LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, contra Jorge Eduardo Aranguren Lara y Luís Alberto Forero Sánchez, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto en los artículos 458 y 218 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 264 de la LOPNA…”
“…Como podrán observar ciudadanos Magistrados nada dijo la Juez Presidente en relación a la Solicitud formulada por la defensa, relacionada con el cambio de calificación jurídica, incurriendo por lo tanto en omisión de pronunciamiento respecto a al pedimento de la defensa…”

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones se puede observar, que la misma llega a la competencia del Tribunal de Juicio por vía de procedimiento abreviado, iniciándose el juicio con Tribunal unipersonal en fecha 12-07-2007, oportunidad en la cual el Ministerio Público presenta formalmente su acusación, que había consignado a los autos en fecha 04-06-2007 y la defensa sus alegatos en forma verbal, tal como lo ordena el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Jorge Eduardo Aranguren y Luís Alberto Forero por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo los medios probatorios que consideró necesarios y pertinentes. Por su parte la defensa hoy recurrente indicó “que a su representado no se le incautó arma alguna, que fueron detenidos en sitios diferentes al del donde ocurrieron los hechos, ellos iban a un centro asistencial por cuanto los dos padecen de cáncer. No están llenos los supuestos de los delitos que se les imputan. Solicito se cambie la imputación hecho por el fiscal porque según los hechos no encuadran en ninguno en ninguno de los tipos penales expuesto por el fiscal”, y por otra parte la defensora Maryorirmja Moyer, solo consta en el acta que solicitó que se le otorgara a sus defendidos detención domiciliaria en virtud de que los mismos sufren de cáncer. El Tribunal al momento de hacer el pronunciamiento admite la acusación fiscal totalmente, con las mismas calificaciones señaladas en ella y los medios de pruebas ofrecidos.

Planteadas así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de juicio no incurrió en omisión de pronunciamiento, puesto que se pronunció sobre la admisión de la acusación, manifestando que la admitía junto con la calificación señaladas en ellas como los son por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de ello se dejó constancia en el acta de debate y en la sentencia impugnada, específicamente en el capitulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO”, careciendo por tanto de fundamento el recurso y mas aún cuando la defensa hoy recurrente en su petición durante el juicio no señaló al Tribunal de juicio una calificación distinta y que consideraba que se adecuaba a los hechos, apreciando por tanto esta alzada que el Tribunal de juicio tenía que hacer su pronunciamiento sobre las calificaciones que habían sido planteadas en la audiencia oral y pública, siendo únicamente las presentadas por la representación fiscal en la acusación, por tal razón mal podría la defensa alegar que el Tribunal de Juicio incurrió en omisión en cuanto a su petición sobre las calificaciones, ni mucho menos en violación del debido proceso por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la misma no señaló al Tribunal una calificación distinta a la fiscal que haga obligatorio al juez su análisis y providencia, considerando el juez en la audiencia que los hechos encuadraban dentro de los tipos penales señalados en la acusación fiscal, por tales motivos debe declarase sin lugar esta denuncia. Así se decide.

2) Segunda Denuncia:

“De conformidad con el Articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la Ley por inobservancia del articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, es decir el debido proceso, por cuanto se violentaron los artículos 6 y 350 del Código Adjetivo Penal, debido a que en la audiencia de juicio de fecha 13 de Agosto de 2007. antes de concluir el juicio de la defensa objeto nuevamente la calificación jurídica en relación al delito de Robo Agravado, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal…”

Así las cosas se hace necesario señalar el contenido de los artículo 6 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que:
ART. 6º —Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

ART. 350. —Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Se desprende del acta de debate y del capitulo denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio” de la sentencia, que la defensa hoy recurrente se limita a objetar el tipo penal del robo agravado, por considerar que no se les incautó arma de fuego. Sin embargo, considera esta alzada importante recordar, que en el juicio es donde se desarrollan las pruebas, bajo el control de inmediación del tribunal y las partes y es a través de ellas que se puede convencer el Tribunal sobre los hechos alegados, entre ellos en el presente caso, la utilización de armas, el uso de violencia en la ejecución del acto, por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso, cometido por un ataque a la libertad, etc, y a ello quedaría sujeto la calificación jurídica al momento de dictar la sentencia definitiva.


En este orden de ideas, es importante precisar que el planteamiento del recurrente en esta denuncia. es en cuanto al hecho de que el Tribunal no advirtió un cambio de calificación distinta al planteado en la acusación fiscal, sin embargo, la defensa no indicó en el desarrollo del juicio cual es la calificación que consideraba idónea para los hechos probados, es decir, hace un planteamiento totalmente intangible e impreciso. Y en el presente caso el Tribunal excepcionalmente con apego a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal haya observado durante el desarrollo de la audiencia la posibilidad de una calificación distinta que no ha sido considerada por ninguna de las partes, puede advertirlo, lo cual no ocurrió, puesto que el Tribunal de juicio si decidió con fundamento a lo peticionado por las partes, específicamente a la calificación señalada en la acusación fiscal, por tal motivo resultaría improcedente la denuncia aquí planteada. Así se decide.

No obstante a esto, es importante señalar que la sentencia impugnada estimo acreditados los siguientes hechos: “…Adminiculadas las documentales y las testimoniales siendo contestes en sus dichos que fueron valoradas como plena prueba y quedando probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fue que el día 03 de mayo de 2007, aproximadamente entre las 03:00 a 03:30 de la madrugada, los acusados JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA y LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ, utilizando mecates, linternas y otros objetos, escalaron por el estacionamiento en la parte de afuera y se introdujeron a los pisos superiores donde en el primer piso se encuentra el Supermercado SOL BRILLANTE, ubicado en la carrera 17 con calle 55 y 55ª, sometieron a los ciudadanos adultos, niños y adolescentes, ejerciendo violencia contra los sujetos pasivos cuando los amarraron y procediendo a revisar y apoderarse de dinero en efectivo y varios objetos…” De tal manera que el tribunal consideró acreditado que los ciudadanos Jorge Aranguren y Luís Alberto Forero, sometieron las víctimas ejerciendo violencia cuando las amarraron y procedieron a revisar y apoderarse de dinero en efectivo…”, es decir, que en la fundamentación indica la recurrida que consideró acreditado una de las circunstancias, que encuadran perfectamente dentro de la figura del robo agravado como lo es atentando contra la libertad de la víctima, puesto que en la ejecución de los hechos amarraron a las víctimas, considerando en consecuencia esta Alzada que el recurrente al establecer sus denuncias también parte de apreciaciones falsas ya que en la motivación la recurrida señala claramente que quedó probado el someter a las víctimas y amarrarlas, es decir, que el hecho se cometió atacando la libertad de las víctimas al amarrarlas, circunstancia esta que también debe tomar en consideración el Tribunal de juicio al momento de dictar sentencia para considerar que esta en presencia de un hecho que encuadra dentro del tipo penal denominado robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no vulnerando por tanto la sentencia impugnada por este recurso el principio de legalidad, toda vez que el hecho si encuadra dentro del tipo penal calificado, por tal razón debe declarase sin lugar este recurso. Así se decide.

3) Tercera Denuncia.

“De conformidad con el Articulo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, incumpliendo de esta manera con los requisitos que exige el articulo 364 ordinal 3 ejusdem, que exime la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la constitución Nacional y 1 del Código en comentario.
Ciudadanos magistrado de la sentencia que se recurre en la que se condeno a mis patrocinados por la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Uso De Adolescente Para Delinquir; en lo que respecta Determinación de los Hechos y Fundamentos del Derecho, la Juez se limito a Transcribir literalmente las actas del juicio oral, sin especificar en la misma como se encontraba comprobando cada uno de los tipos penales por los cuales se dicto la sentencia condenatoria, es decir no se determino en la sentencia que elementos probatorios comprobaban el cuerpo del delito de Robo Agravado, ni como se encontraba comprobado el cuerpo del delito de uso de Adolescente para Delinquir sino que de manera genérica determino…”

En el capitulo denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, se pueden apreciar los hechos que el Tribunal consideró acreditado y las responsabilidad de los acusados en el mismo, concluyendo con una sentencia condenatoria por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, los cuales encuadran con los hechos tal como se dijo en la denuncia anterior y absolviendo por el delito de Resistencia a la Autoridad, así podemos ver que en dicho capitulo expresamente la recurrida señala: “…Realizada la comparación de los testimonios evacuados y adminiculadas a las documentales quienes resultaron contestes en sus dichos, en tal sentido el Experto NICOLAS JESÚS BARRIOS GARCÍA, quien reconoció el contenido y firma de la experticia realizada a los objetos colectados e incautados cuando detuvieron a los acusados…” “…Este dicho se adminicula al dicho de la experta NORYS VICTORIA MORILLO SÁNCHEZ, quien reconoció el contenido y firma de la experticia realizada a los billetes. Manifestó que en fecha 29 de mayo llegó una comisión policial con la cantidad de un millón de bolívares para hacerle experticia, se comprobó la cadena de custodia…” “…Testimonio que se valora como plena prueba, siendo contestes con los dichos de los funcionarios actuantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realizaron el procedimiento, como detuvieron a los dos adultos y al menor, los objetos que se incautaron. Este testimonio se adminicula al dicho de la testigo victima, RUI YIN WU DE WU, quien asistida por la interprete Lily Chang Ngok, dejo establecido el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos. Que fue a media madrugada como a las dos después que le dio el tetero a su hija y de dormirla, que recibió una llamada. Que cuando fue a responder dejo de sonar el teléfono. Que ella sintió que llegaron unos ladrones a la casa, que llegaron dos sujetos agarraron a los que estaban dentro de la habitación y los amarraron y los colocaron mirando hacia el piso…” “…Adminiculadas las documentales y las testimoniales siendo contestes en sus dichos que fueron valoradas como plena prueba y quedando probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fue que el día 03 de mayo de 2007, aproximadamente entre las 03:00 a 03:30 de la madrugada, los acusados JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA y LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ, utilizando mecates, linternas y otros objetos, escalaron por el estacionamiento en la parte de afuera y se introdujeron a los pisos superiores donde en el primer piso se encuentra el Supermercado SOL BRILLANTE, ubicado en la carrera 17 con calle 55 y 55ª, sometieron a los ciudadanos adultos, niños y adolescentes, ejerciendo violencia contra los sujetos pasivos cuando los amarraron y procediendo a revisar y apoderarse de dinero en efectivo y varios objetos…”. Por tales razones considera esta alzada que la recurrida si establece los hechos que consideró acreditados, así como también una relación de las pruebas para determinar objetivamente y en forma clara y precisa los hechos, que además utilizo como supuestos para encuadrarlos dentro de los tipos penales por los cuales condenó respetando el debido proceso y cumpliendo con los requisitos exigido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, debiéndose declarar en consecuencia sin lugar esta denuncia por infundada. Así se decide.

4) cuarta denuncia:

“De conformidad con el Articulo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse la misma de forma precisa y circunstanciada la valoración del acervo probatorio decepcionado en el juicio, incumpliendo de esta manera con los requisitos que exige el articulo 364 ordinal 3 ejusdem, que exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 1 del Código en comentario y por ende el derecho a la defensa, dado mis defendidos desconocen los motivos que toma en cuenta el Tribunal A Quo para apreciar y por ende valorar la prueba en este caso, infringiendo con ello el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor SERGIO BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

En este orden de ideas de una revisión de la sentencia impugnada se observa en el referido capitulo denominado “DETERMINACIÓN DE LSO HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, que la recurrida si realizó una adecuada relación de las pruebas y esto se evidencia a los folios comprendidos desde el 196 hasta el 203, donde señala el contenido de la información que aportan y del 203 al 206: donde los adminicula entre unos y otros, valoración que hace conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aplicó la libre convicción pero razonada, porque explica en forma objetiva como llega a determinar los hechos acreditados y la responsabilidad de los acusados en el mismo, mediante las pruebas aportadas, motivos por los cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Finalmente es importante señalar que el recurrente en la audiencia celebrada en fecha 30 de Enero de 2008, con motivo del recurso de apelación planteada, insistió en que la calificación adecuada es la Huerto Simple y no la de Robo Agravado, considerando esta alzada que tal apreciación es incorrecta en virtud de que los hechos que considero acreditado el Tribunal de Juicio indican claramente de que hubo violencia contra la persona de la victima, circunstancia esta que excluye la posibilidad de que la calificación sea la de hurto o por el contrario encuadra con la de Robo Agravado, por tal razón resulta improcedente e infundado el recurso de apelación planteado. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por el Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ y JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, publicada el día 13 de Agosto de 2007 y fundamentada en fecha 10 de Octubre de 2007, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos, Luís Alberto Forero Sánchez, Jorge Eduardo Aranguren Lara, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro Castillo, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia dictada el 13 de Agosto de 2007 y fundamentada en fecha 10 de Octubre de 2007, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Pena, en la causa seguida a los ciudadanos Luís Alberto Forero Sánchez, Jorge Eduardo Aranguren Lara, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES Tribunal correspondiente en su oportunidad legal.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión, dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil ocho. (2008).-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán.

ASUNTO: KP01-R-2007-000413.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001802.
GEEG/Luz//Daniela.