REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto


Barquisimeto, 14 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000454.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-0012905.

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las partes:

Recurrente: Defensor Privado Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO.

Fiscal: Fiscalia UNDÈCIMA del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal.

Delitos: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 tercera parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Diciembre de 2007; en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano: MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensor Público Penal Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Diciembre de 2007, en la cual se declaro Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar llenos los parámetros del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordeno el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 Ejusdem y se acordó además la Medida Privativa de Libertad al referido Imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 205,251 y 252 Ibidem, y se acordó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 30 de Enero de 2008, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-0012905, interviene como Defensor Privado el Abg. Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO, quien asiste al ciudadano MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, en la referida cusa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al dictar decisión en fecha 07 de Diciembre de 2007, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
1. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 253

“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su termino de Tres (03) Años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano, Miguel Fernando Liscano Daza, titular de la Cédula de Identidad Nº 16898167, presenta causa ante este Circuito en el Tribunal de Control Nº 8 en la Causa signada bajo el Nº KJ01-X-2006-000157, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

3. Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia aunado al hecho de lo señalado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de Noviembre de 2005, Expediente Nº 03-1844, Decisión Nº 3421, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se indica:

Los DELITOS DE LESA HUMANIDAD, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan EXCLUIDOS DE BENEFICIOS como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un “DELITO DE LESA HUMANIDAD”, Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que “NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 253 HOY 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QUE HACE REFERENCIA EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

2. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Miguel Fernando Liscano Daza, titular de la Cédula de Identidad Nº 16898167, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En otro orden de ideas se hace necesario fundamentar las Medidas Cautelares señaladas en los artículos 256 ordinales 3º; 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los Ciudadanos EDWIN RAFAEL LAMEDA MARTÌNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.441 y JUAN CARLOS JAIMES ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.480.854, por el delito COOPERADORES EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA y a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó se Decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y que se continué el asunto por vía del Procedimiento Ordinario señalado en el artículo 280 y subsiguiente del Código Orgánico Procesal Penal así como la imposición de Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º; 4º y 9º ejusdem, los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que los Imputados sin juramento y de forma libre expusieron: EDWIN RAFAEL LAMEDA MARTÌNEZ y JUAN CARLOS JAIMES ANDRADE, de manera separada, que no deseaban declarar y que se acogen al precepto Constitucional Es todo. . Abg. Omar Mogollón: Expone: , Oída la declaración de l Ministerio Público, y de mi representado y de la actas policiales, Objetivamente el Ministerio Público, solicita por la vía ordinaria, en esta audiencia ha surgido, que mi representado se encontraba solo, a esta situación no se le puede atribuir, que se encuadre la participación de coautoria. Solicito la libertad plena de mi representado con el objeto de tenerlo vinculo lado al proceso. En el supuesto negado, esta de acuerdo con la solicitud fiscal de la Medidas Cautelares ord. 3ª 4ª y 9ª del COPP., con respecto a la del ord. 3 del COPP, solicito sea de 30 días las presentaciones, es todo. Se le concede la palabra ala defensa abg. Ereu. Me adhiero a la defensa del Abg. Mogollón, de la declaración del mismo se desprende tanto el como mi defendido no se conocen entre ellos, pero no se especifica donde fueron aprehendidos entre ellos, la defensa mantiene la posición Omar Mogollón, para mi representado la Libertad Plena, considero que si es negada, esta de acuerdo con la solicitud fiscal de la Medidas Cautelares ord. 3ª 4ª y 9ª del COPP., con respecto a la del ord. 3 del COPP, solicito sea de 30 días las presentaciones,


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Acuerda continuar el presente asunto por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Miguel Fernando Liscano Daza, titular de la Cédula de Identidad Nº 16898167, en atención a lo señalado en los artículos 253 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad establecidas en el articulo 256 ordinales 3º presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito, 4º Prohibición de salir sin autorización del Estado Lara, 9º Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDWIN RAFAEL LAMEDA MARTÌNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.441 y JUAN CARLOS JAIMES ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.480.854. Y Así Se Decide…”

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…PETITORIO
Por todas las razones, de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de la igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELO DE LA DECISIÒN, SOLICITO SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y, SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERIA LA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 256, ORDINAL 3RO., O EN SU DEFECTO, LA QUE A BIEN CONSIDERE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso. Y APELO DE LA DECISIÒN DE DECRETAR LA DETENCIÒN FLAGRANTE Y QUE LA PRESENTE CAUSA SE TRAMITE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


En este estado de decisión y a los fines de resolver el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que conforman la misma, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente se permite observar que el Recurso esta dividido en 4 denuncias por lo que esta Corte de apelaciones entra a conocer en los siguientes términos:

Primera denuncia:
Con fundamento en el Ordinal 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apela el recurrente de la procedencia de la de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los siguientes motivos: “De la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del juridiscente, para estimar que concurrió en los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Planteada así esta denuncia y de una revisión del auto impugnado considera este Tribunal que en la primera parte de la sentencia la cual denomino una sucinta enunciación del Hecho o Hechos que se le atribuye en el cual deja constancia del contenido de un acta policial en la cual se deja constancia de la presunta aprehensión. Así mismo en la segunda parte denominada “La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 253”, en dicha parte el tribunal considera para establecer la imposición de la Medida de Privación de Libertad, la pena que corresponde al delito atribuido y entre ellos señala que es superior a tres (03) años y en la tercera parte del auto impugnado, denominada “Fundamentación Doctrinaria en dicho capitulo considero además el tribunal señalar que se trataban de delitos de Lesa Humanidad y que por criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no puede otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y considero prudente decretar la Medida de Privación de libertad, observando esta alzada que la recurrida si indica los elementos considerados para motivar la Medida de Privación de Libertad y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

Segunda Denuncia:

“Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 243 y 244 ejusdem, por cuanto, la juzgadora en su decisión en el Acta de Audiencia de presentación de mi defendido indica la magnitud del daño causado, por tratarse de Delitos de Lesa Humanidad, de conformidad con el Articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la presunción razonable del peligro de fuga, resultando insuficientes una medida cautelar, decretando la privación de libertad. Ahora bien, la juez aplico erróneamente los mencionados artículos (Omissis).
Estamos en la Audiencia de presentación, en la cual, faltan una serie de actuaciones que practicar por el Ministerio Publico, pueden dar por demostradas por adelantado como lo hace el ciudadano Juez en el presente caso, aunado al hecho de que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas, y en consecuencia. Aunado a lo anteriormente expuesto también se encuentra el hecho de que al ser decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a Miguel Fernando Lizcano Daza y a los ciudadanos Edwin Lameda y Juan Jaimes Andrade, infringió también el articulo 21 numeral 1 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de igualdad ante la Ley…”

Planteada así la presente denuncia, considera esta alzada que conforme a los razonamientos antes expuestos y a la revisión de las actas, esta alzada observa que la Juez de Control Nº 7 en el Auto de fecha 7 de Diciembre de 2007, en la cual decreto: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, para los ciudadanos EDWIN RAFAEL LAMEDA MARTÌNEZ y JUAN CARLOS JAIMES ANDRADE y MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, los dos primeros por delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el ultimo por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aplicando una discriminación procesal, puesto que se trata del mismo delito, pero con diferente grado de participación pues sin embargo la posible pena a imponer seria igual; y nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé en su articulo 12 la Defensa e Igualdad entre las partes. “Corresponde a los Jueces Garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”, así mismo por su parte el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En este orden de ideas observa esta alzada que la recurrida en su decisión no dio a todos los imputados el mismo trato procesal, sin señalar el motivo por el cual se encuentran en circunstancias distinta, situación esta que no solo podría constituir en violación del Derecho de ser tratado de igual manera, sino que además hace incurrir el fallo en evidente contradicción, puesto que a pesar de considerar que no se puede otorgar Medida cautelar Sustitutiva de libertad, se la otorga a dos de los imputados y por el contrario al ciudadano MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA le decreto la Privativa, verificando esta alzada que dada tal irregularidad solo impugna la decisión, la defensa del imputado MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, mas no así la representación del Ministerio Publico por lo que corresponde a las medidas cautelares sustitutivas otorgadas a los otros dos ciudadanos, en consecuencia se aprecia en el fallo impugnado se estaría vulnerando el principio de igualdad entre las Principio de Igualdad entre las partes garantizado por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 21 y que todo tribunal esta obligado a observar y garantizar. Así se decide.

Ahora bien, como podemos observar hay principios y garantías constitucionales que el Estado tiene que velar por que estos se cumplan y se observen, es así como en el artículo 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos impone el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley .

Por otra parte es importante resaltar que nuestra legislación patria en sintonía con los pactos internacionales acogidos por nuestra república los cuales se hacen de obligatorio cumplimiento en su contenido han establecido la igualdad de todos nuestros ciudadanos ante el estado, la Ley y los demás a tal efecto refiere la declaración de los derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas de 1.948, prevé de manera muy potencial y significativa el derecho de igualdad en el artículo 1, 2 y 7….En definitiva el principio de igualdad entre los seres de nuestro país además de tener rango constitucional lo es supra constitucional; Razón esta suficiente para que dicho Juzgador proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este Órgano.

Por todas estas razones no es posible aceptar que se discriminen derechos en las causas que cursan ante los Órganos Administradores de Justicia, ya que es allí cuando al Órgano jurisdiccional le corresponde establecer el equilibrio en aras de mantener la paz social. Por tales razones considera esta alzada necesario declarar Con Lugar la presente denuncia y anular parcialmente el fallo recurrido en lo que respecta al decreto de privación de libertad del ciudadano que hoy recurre del fallo a través de su defensor. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, declarar parcialmente CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2007, mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano: MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA y se acuerda LA NULIDAD PARCIAL DE LA DECISIÓN RECURRIDA, y ordena la realización de una nueva audiencia para que se pronuncie sobre la Medida de coerción solicitada por el Representante del Ministerio Publico al ciudadano MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, debiendo realizarla un Juez distinto a la que produjo la decisión anulada. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2007, mediante la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano: MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA.

SEGUNDO: Queda ANULA PARCIALMENTE la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y se ordena la realización de una nueva audiencia a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Coerción del ciudadano MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, debiendo realizarla un Juez distinto al que produjo la decisión anulada.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente Asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución del Sistema informático Juris 2000.

Regístrese y Publíquese. Queda publicada la presente decisión dentro del respectivo lapso de Ley.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 14 días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín

El Juez Profesional Ponente; El Juez Profesional;

Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan.

ASUNTO: KP01-R-2007-000454.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-0012905.
GEEG/Luz*