REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Febrero de 2008
198° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-6341-08
DECISIÓN NRO 478-08
JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABOGADO ANDRES URDANETA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA MELEAN, FISCAL (A) DECIMA TERCERA EN COLABORACIÓN CON LA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO (S): JAIME MIJAIL ANTOLINEZ SOTO.-
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DIANA LISBETH MÁRQUEZ ESPINA
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.-
VICTIMA (S): NERY DAGMAR NIETO CÁRDENAS,
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Doce del medio día (12:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JAIME MIJAIL ANTOLINEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NERY DAGMAR NIETO CÁRDENAS. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: ANDRES URDANETA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. EMMA MELEAN, FISCAL (A) DECIMA TERCERA EN COLABORACIÓN CON LA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, él imputado JAIME MIJAIL ANTOLINEZ SOTO, así mismo se encuentra su Defensor ABOG. DIANA LISBETH MÁRQUEZ ESPINA, y la Victima NERY DAGMAR NIETO CÁRDENAS. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, SILVIA CARROZ DE PULGAR, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano JAIME MIJAIL ANTOLINEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NERY DAGMAR NIETO CÁRDENAS, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes, por lo que solicito se aplique la pena prevista en la citada norma para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del mencionado Imputado, es todo”.------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JAIME MIJAIL ANTOLINEZ SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-06-1960, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tec. En mercadeo y publicidad, cedula de identidad No. 5.595.154, hijo de JAIME ANTOLINES (V) y ZORAIDA DE ANTOLINEZ (v), y con residencia en la Av. 11, calle 82-1, con Av 11, Nro 11-40, Sector las Veritas al lado de la Cruz Roja Telf 0261.797.7698; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los Hechos Imputados por la Representación Fiscal y solicito La Suspensión Condicional del Proceso, y me Comprometo a cumplir con las Obligaciones que me imponga el Tribunal, ES TODO”------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido el ABOG. DIANA LISBETH MÁRQUEZ ESPINA, Defensora privada, quien expone: “Siendo esta la oportunidad procesal esta defensa solicita se decrete a favor de mis defendido la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito objeto de este proceso así lo amerita, debiendo escuchar la aprobación por parte de la víctima y el Representante del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido, igualmente solicito copia simple de la presente actas, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima de la presente causa, ciudadana NERY DAGMAR NIETO CARDENAS, quien expuso: “Estoy de acuerdo a la suspensión otorgada por este tribunal es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, las imputadas, la Defensa y la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 19-01-2008 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado JAIME MIJAIL ANTOLINEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NERY DAGMAR NIETO CARDENAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 el Imputado de autos se molesto, porque su concubina no lo acompañaba al supermercado para realizar las compras, por que esta no tenia que ir a trabajar, por tal razón, insulto, empujo hacia el closet, de forma agresiva sobre la victima , retirándose a su trabajo, y llamo por teléfono, al lugar de habitación y le manifestó a la perjudicada que si ella rompía algo del apto, este le rompía los muebles de las maquinas de coser, y agrediendo este física y verbalmente los días 16 y 17 del mes de junio delante del niño de 3 años, a su concubina. Admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, así como licitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Teniendo la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizado por la defensa y la Admisión de Hechos realizada por el imputado de autos, así como escuchada la opinión del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente en derecho Decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado JAIME MIJAIL ANTOLINEZ SOTO, por el lapso de UN (01) AÑO tal y como lo prevé el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho Régimen de Prueba deberán cumplirlo bajo las condiciones que se especifican en el siguiente numeral. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso estará sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la Vigilancia y presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia cada Treinta (30) días por el lapso de UN (01) AÑO. Se hace la salvedad que si el imputado incumple con las condiciones impuestas o cometen otro hecho punible dará lugar a la Reanudacion de este Proceso Suspendido Condicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado: JAIME MIJAIL ANTOLINEZ SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-06-1960, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tec. En mercadeo y publicidad, cedula de identidad No. 5.595.154, hijo de JAIME ANTOLINES (V) y ZORAIDA DE ANTOLINEZ (v), y con residencia en la Av. 11, calle 82-1, con Av 11, Nro 11-40, Sector las Veritas al lado de la Cruz Roja Telf 0261.797.7698, por el lapso de UN (01) AÑO tal y como lo prevé el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho Régimen de Prueba deberán cumplirlo bajo las condiciones siguientes: 1.- Someterse a la Vigilancia y presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia cada Treinta (30) días por el lapso de UN (01) AÑO. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EMMA MELEAN ,
EL IMPUTADO
JAIME MIJAIL ANTOLINEZ SOTO
LA VICTIMA,
NERY DAGMAR NIETO CARDENAS
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DIANA LISBETH MÁRQUEZ ESPINA
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha quedo registrada la presente Decisión bajo el Nº 478-08 y se oficio bajo El Nº 701-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
Causa N° 1C-6341-08