REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º
DECISION: No. 480-08
CAUSA: No. 1C-4376-07.
CAUSA: 1C-4376-07.
JUEZ PROFESIONAL PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO (A): SEGUNDO MONTIEL.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el artículo 416 ejusdem, respectivamente.
LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JIMAY MONTIEL.
VICTIMA: JACKELINE LLANES y FRANKLIN PIRELA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Martes veintiséis (26) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (01:00PM), día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el No. 1C-4376-07; con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano SEGUNDO MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el artículo 416 ejusdem, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JACKELINE LLANES y FRANKLIN PIRELA. Se constituyó el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Primero de Control, Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario Abg. ANDRES URDANETA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el ciudadano ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano SEGUNDO MONTIEL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el ciudadano ABOG. JIMAI MONTIEL, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno y la ciudadana ASUNCION MONTIEL DE YGUARAN, titular de la cedula de identidad N° V-8.405.466, en su carácter de INTERPRETE WAYUUNAIKI – ESPAÑOL, ESPAÑOL – WAYUUNAIKI y los ciudadanos JACKELINE LLANES y FRANKLIN PIRELA en su carácter de victimas. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 14-12-07, donde se acusa formalmente al ciudadano SEGUNDO MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el artículo 416 ejusdem, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JACKELINE LLANES y FRANKLIN PIRELA, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y público la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento del acusado con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano SEGUNDO MONTIEL, en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación. Igualmente en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, que le fue imputado al ciudadano Segundo Montiel en el acto de presentación ante este Tribunal, esta Fiscalia observa del informe balístico proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 44222, presenta cañon de anima lisa. Ahora bien, las escopetas de cañon de anima lisa no se encuentran dentro de las armas de prohibido porte y detentación, descritas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por el contrario se encuentran mencionadas en el artículo 11 de la mencionada Ley, por lo cual el hecho de poseerlas u ocultaras, de ninguna manera constituye delito alguno de los previstos en el Código Penal Venezolano contra el Orden Público, es decir, tal hecho no resulta típico, ya que no se encuentra prevista en la Ley Penal Sustantiva. Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO para el ciudadano SEGUNDO MONTIEL, solo por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.-------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente SEGUNDO MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.439.782, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 08-01-56, de 51 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Margarita Montiel (d) y León González (v), domiciliado en la vía la Concepción, Palito Blanco, en la invasión que queda frente al Colegio Ementerio Rivas, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor y de la ciudadana ASUNCION MONTIEL DE YGUARAN, titular de la cedula de identidad N° V-8.405.466, INTERPRETE WAYUUNAIKI – ESPAÑOL, ESPAÑOL – WAYUUNAIKI, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo voy para juicio por que yo soy inocente, pero lo que yo quiero decir es que tengo que pagar 40mil bolívares semanal y si no me maltratan, quisiera que me pasaran a la Cárcel al área de los Guayu, es todo”-----------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. JIMAI MONTIEL, en su carácter de Defensor Público de imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: “La defensa ratifica el escrito presentado en el cual conforme al artículo 328 opone la excepción allí planteada e igualmente promueve la declaración Testimonial, solicita un informe Pericial y también la presencia de un interprete, todo ello para garantizar los derechos específicos mi defendido; por otro lado el mismo le a manifestado a la defensa que debido a falta de apoyo familiar su situación en el centro de arrestos del marite es sumamente difícil, lugar donde corre peligro y por lo tanto para garantizar su derecho a la vida se solicita sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo en el área de reeducacion donde se encuentran las personas del pueblo indígena Guayu y allí podrá garantizar lo establecido en el artículo 10 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas, para Finalizar la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y solicita le sea decretado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, SEGUNDO MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.439.782, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 08-01-56, de 51 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Margarita Montiel (d) y León González (v), domiciliado en la vía la Concepción, Palito Blanco, en la invasión que queda frente al Colegio Ementerio Rivas, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 28 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la ciudadana JACKELINE LLANEZ PAEZ se encontraba en su vivienda ubicada en la vía a la Concepción, sector las Cabrias, en la invasión que se encuentra frente al Colegio Emeterio Rivas, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, atendiendo una venta de golosinas que tiene en la misma, cuando se presento el ciudadano SEGUNDO MONTIEL pidiéndolo que le fiara unas golosinas, a lo cual se negó la ciudadana JACKELINE LLANEZ PAEZ y con motivo de ello el ciudadano SEGUNDO MONTIEL la insulto y se retiro del lugar; luego de transcurridos aproximadamente treinta minutos el ciudadano SEGUNDO MONTIEL regreso frente a la vivienda de la ciudadana JACKELINE LLANEZ PAEZ, con un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 44222, y en el momento que la ciudadana JACKELINE LLANEZ PAEZ se encontraba parada al lado de su concubino FRANKLIN JOSE PIRELA CHOURIO, el ciudadano SEGUNDO MONTIEL la apuntó con la escopeta, llamó su atención gritándole “vecina!” y efectuó un disparo, el cual recibió la ciudadana JACKELINE LLANEZ PAEZ en la región pectoral y en el brazo izquierdo, y el ciudadano FRANKLIN JOSE PIRELA CHOURIO fue alcanzado por dos proyectiles tipo perdigón en su pierna derecha; de inmediato el ciudadano SEGUNDO MONTIEL se retiro hacia la granja donde labora, en la que se encontraba su encargado DOMINGO ALBERTO DA SILVA MOLINA, quien escucho la detonación, entre tanto los oficiales AUDIO SUAREZ y JUAN GONZALEZ adscritos a la Policía Regional, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados por la central de comunicaciones, por lo cual se trasladaron al sitio del hecho, donde se entrevistaron con el ciudadano FRANKLIN JOSE PIRELA CHOURIO, quien les informo lo sucedido y luego se entrevistaron con el encargado de la granja donde labora SEGUNDO MONTIEL, el ciudadano DOMINGO ALBERTO DA SILVA MOLINA, quien les hizo entrega a los funcionarios del arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 44222, y estos procedieron a la aprehensión del ciudadano SEGUNDO MONTIEL, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINE LLANES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN PIRELA, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha 28-10-07, suscrita por los oficiales AUDIO SUAREZ y JUAN GONZALEZ adscritos a la Policía Regional, en la que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos; con el Acta de Denuncia, de fecha 28-10-07 y Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 28-11-07, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE PIRELA CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.565.462, por ante la Policía Regional; con el Acta de Entrevista, de fecha 13-11-07, rendida por la ciudadana JACKELINE LLANES PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.778.179, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público; con el Acta de Entrevista, de fecha 28-10-07, rendida por el ciudadano DOMINGO ALBERTO DA SILVA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.478.217; con el Informe N° 8843, de fecha 10-12-07, suscrito por la Doctora HILDA LING YANEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la experticia Médico Forense practicada a la ciudadana JACKELINE LLANES PAEZ; con el Informe N° 8844, de fecha 10-12-07, suscrito por la Doctora HILDA LING YANEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la experticia Médico Forense practicada al ciudadano FRANKLIN JOSE PIRELA CHOURIO; y con el Informe Balístico N° 1860, de fecha 26-11-07, suscrita por los funcionarios NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la experticia practicada al arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 44222; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con el Testimonio, de la ciudadana JACKELINE LLANES PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.778.179; con el Testimonio, del ciudadano FRANKLIN JOSE PIRELA CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.565.462; con el Testimonio, del Oficial Técnico Primero AUDIO SUAREZ, adscrito al Departamento Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional; con el Testimonio, del Oficial Mayor JUAN GONZALEZ, adscrito al Departamento Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional; con el Testimonio, del ciudadano DOMINGO ALBERTO DA SILVA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.478.217; con el Testimonio, de la Doctora HILDA LING YANEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Testimonio, de la Funcionaria NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y con el Testimonio, del Funcionario ADOLFO ROMERO SUCRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Informe N° 8843, de fecha 10-12-07, suscrito por la Doctora HILDA LING YANEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la experticia Médico Forense practicada a la ciudadana JACKELINE LLANES PAEZ; con el Informe N° 8844, de fecha 10-12-07, suscrito por la Doctora HILDA LING YANEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la experticia Médico Forense practicada al ciudadano FRANKLIN JOSE PIRELA CHOURIO; y con el Informe Balístico N° 1860, de fecha 26-11-07, suscrita por los funcionarios NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la experticia practicada al arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 44222; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, relacionadas al literal “e” ordinal 4) del articulo 28, por cuanto el escrito acusatorio presentado si cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 ordinales 3 y 5 pues existe expresión exacta y completa de los elementos de convicción sobre los cuales ha basado la Fiscalia su Acusación, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa en cuanto a la Declaracion de la ciudadana CARMELINDA PORTILLO y el INFORME SOCIO ANTROPOLOGICO, al ciudadano SEUGNDO MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. TERCERO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que el arma incautada, es una tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 44222, es decir, la ley de Sobre Armas y Explosivos y Ley de Desarmes excluye a dicha arma del requerimiento del Porte Lícito de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado SEGUNDO MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.439.782, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 08-01-56, de 51 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Margarita Montiel (d) y León González (v), domiciliado en la vía la Concepción, Palito Blanco, en la invasión que queda frente al Colegio Ementerio Rivas, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINE LLANES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN PIRELA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal QUINTO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado SEGUNDO MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.439.782, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 08-01-56, de 51 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Margarita Montiel (d) y León González (v), domiciliado en la vía la Concepción, Palito Blanco, en la invasión que queda frente al Colegio Ementerio Rivas, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; en presencia de su Defensa, expone: “No deseo declarar, es todo”. SEPTIMO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado SEGUNDO MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.439.782, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 08-01-56, de 51 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Margarita Montiel (d) y León González (v), domiciliado en la vía la Concepción, Palito Blanco, en la invasión que queda frente al Colegio Ementerio Rivas, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELINE LLANES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN PIRELA, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las Dos y Treinta (02:30 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el No. 480-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO
ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN.
LAS VICTIMAS,
JACKELINE LLANES
FRANKLIN PIRELA
LA INTERPRETE,
ASUNCION MONTIEL DE YGUARAN
EL IMPUTADO,
SEGUNDO MONTIEL.
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. JIMAI MONTIEL.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.
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