REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA

CAUSA: CJPM-CM-005-08

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.722.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.765 y actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha veinte de septiembre de dos mil siete, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de INJURIAS y AGRAVIOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.722.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.765, sin domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJN) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha veinte de septiembre de dos mil siete, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, sobreseyó la causa seguida contra el ciudadano abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, por la presunta comisión del delito de INJURIAS y AGRAVIOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que del resultado de la presente investigación no emergen elementos probatorios para acusar; por otra parte, en cuanto a la no realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que según el juez a quo se da en el presente caso, pues de la revisión de las actas procesales se observa que el Ministerio Público Militar, no efectuó imputación contra persona alguna, además de ello el inicio de la investigación según orden de apertura Nº 2261 de fecha 25 de mayo de 2007, fue tendiente al esclarecimiento de la denuncia presentada ante ese Despacho por el ciudadano MY (EJ) RAUL JOSE CASTRILLO AVILA, plaza de la 32 Brigada de Cazadores “General en Jefe José Antonio Páez”, contra el Fiscal Sesenta y seis (66) del Ministerio Público ciudadano JESUS GERARDO PEÑA, con Competencia Nacional por presunta injurias y Agravios a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones expuestas, es que declara el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.


III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, el ciudadano abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, actuando en su propio nombre, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha veinte de septiembre de dos mil siete, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INJURIAS y AGRAVIOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tanto, efectúa las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA:
Manifiesta el recurrente como primera denuncia, que el principio fundamental del debido proceso es el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, debiendo precisarse que los civiles deben ser juzgados por el fuero ordinario; tal como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiteradas ocasiones, por lo que la presente causa no debió ser conocida en la competencia militar, violentándose de esta manera su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por sus jueces naturales, por lo que todas las actuaciones realizadas en el presente proceso se encuentran viciadas de nulidad absoluta, no existiendo posibilidad alguna de saneamiento de los actos realizados, motivo por el cual solicita sea declarada la incompetencia de la jurisdicción militar para conocer de los hechos objetos del presente proceso y en consecuencia declinar la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA
Igualmente señala el accionante como segunda denuncia, la ilogicidad manifiesta de la recurrida, en virtud que la juzgadora en su auto indica que la investigación estaba dirigida al imputado, para concluir que en el caso de marras el sobreseimiento debe ser sobre los hechos y no sobre el imputado, decretando de este modo el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual denota un error flagrante, según manifiesta el apelante en la aplicación del derecho, tomando en consideración que dicha causal es mixta, ya que tiene elementos objetivos, referidos a los nuevos datos del hecho por incorporar a la investigación elementos subjetivos vinculados a la participación del imputado.

Señalando de igual manera, que no es cierto que la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este referida específicamente a los hechos, sino que se refiere expresamente a un imputado individualizado, sobre el cual quedaría un manto de duda en cuanto a la comisión del hecho, lo cual deja en tela de juicio su actuación como representante del Ministerio Público, al decretar la juez a quo el sobreseimiento por la respectiva norma legal.

Asimismo estima el accionante, que la parte motiva de la recurrida no compagina con el supuesto contenido en el artículo 318 numeral 4 de la ley procesal, solicitado por el Ministerio Publico Militar y decretada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, si no que encuadra en lo dispuesto en el numeral 1 del precitado artículo, referido a que el objeto del proceso no ocurrió y a la certeza de la no existencia del hecho, en razón de que cómo bien señala la juzgadora de instancia no existen elementos para sostener la acusación, por lo que manifiesta el recurrente que en ningún momento, se presentaron por parte de la representación fiscal elemento de convicción que indicaran la existencia de un hecho punible, siendo adecuado el fundamento legal consagrado en el artículo 318 numeral 1 del texto adjetivo penal y no el aludido por el juez a quo.

Por lo que en razón de los argumentos antes descrito solicita el ciudadano abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, a esta Corte de Apelaciones sea dictada una decisión propia, mediante la cual se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no ocurrió.

III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Capitán (EJNB) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, en representación de la Vindicta Pública, en fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO en los términos siguiente:

Que el recurrente fundamenta el escrito en el desconocimiento y la incompetencia de la jurisdicción militar para conocer sobre el delito que en su debido momento fue imputado a su persona, esto por ser civil y no militar, alegando decisiones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en las cuales no especifica fecha, número u otro elemento que conduzca al administrador de justicia a ubicar tales aseveraciones planteadas, que por demás esta decir, no son vinculantes dentro del ordenamiento jurídico penal militar.

Que como puede alegar el recurrente la ilegitimidad de los jueces militares para conocer juicios sobre no integrantes de la Fuerza Armada Nacional, cuando el término utilizado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece “El que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o algunas de sus unidades…” enmarcando toda la población capaz de materializar el verbo o la acción plasmada en el mismo.

Que el accionante alega para ejercer el recurso, la presencia de un gravamen irreparable, en virtud de lo que para él significa que la decisión dictada por el tribunal competente, a pesar de ser una sentencia absolutoria por cuanto se decreta el sobreseimiento de la causa, deja la sombra de duda, ya que para el mismo, pareciera que en realidad existió un hecho punible el cual no fue probado, aunque afirma que no hubo la materialización de tal hecho. De manera sorprende quien alega ser legitimado para ejercer acción en contra de una decisión judicial es la persona que en el párrafo nueve del capitulo de apelación, se autonombra como IMPUTADO LEGITIMADO, contraviniendo el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncio jurídico que establece las personas legitimadas activas para ejercer el recurso respectivo ante este pronunciamiento judicial de sobreseimiento.

Por todo lo antes expuesto solicita a este Alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, referente a la solicitud de declaración de incompetencia de la Jurisdicción Militar y declinatoria de competencia a los tribunales ordinarios, al igual que la solicitud de admisibilidad del recurso de apelación, por ser considerado extemporáneo ya que el mismo no cumplió y agotó el tiempo útil para su interposición. Asimismo, sea declarado sin lugar lo planteado por el recurrente sobre la solicitud que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
NULIDAD DE OFICIO


Esta Corte Marcial, para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, este Alto Tribunal Militar, antes de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, ha revisado la decisión impugnada y verifica la existencia del vicio de inmotivación, que nos lleva a declarar la nulidad del auto dictado por Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha veinte de septiembre de dos mil siete, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de INJURIAS y AGRAVIOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha veinte de septiembre de dos mil siete, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, sobreseyó la causa en virtud de que “…del resultado de la presente investigación no emergen elementos probatorios para acusar, en el presente caso, se observa que el Ministerio Público Militar, no efectuó imputación contra persona alguna, además de ello el inicio de la investigación surge según orden de apertura Nº 2261 de fecha 25 de mayo de 2007, referente al esclarecimiento de los hechos en virtud de la denuncia interpuesta ante ese Despacho por el ciudadano MY (EJ) RAUL JOSE CASTRILLO AVILA, plaza de la 32 Brigada de Cazadores “General en Jefe José Antonio Páez”, contra el Fiscal Sesenta y seis (66) del Ministerio Público ciudadano JESUS GERARDO PEÑA, con Competencia Nacional por presunta injurias y Agravios a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por tales razones, es que declaró el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá en principio convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., toda vez, que, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz expresó:

“… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Asimismo ha establecido la Sala Penal en Sentencia N° 249 del 26 de mayo de 2006, la cual asentó:
“…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.
Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara…”.

De lo anterior, se infiere que la celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, pero con la obligación de motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.

Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Corte Marcial procedente anular la causa al estado de que se convoque a las partes y a la víctima para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Lo que constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.

En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento, ya que consta de las actuaciones que corren insertas en la causa, el auto por el cual la Jueza del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, decidió el sobreseimiento, sin realizar la audiencia oral y sin exponer las razones por la cuales la omitió en la causa seguida contra el ciudadano JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, por tanto, no consta motivación alguna en la decisión el porqué no realizó la audiencia oral que establece el artículo 323 de la citada ley adjetiva, limitándose sólo a señalar que “…el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, cuestión que se da en el presente caso…”

Por las consideraciones antes expuestas, es que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de oficio del auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, por la presunta comisión del delito de INJURIAS y AGRAVIOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se retrotrae el proceso al estado que se convoque a las partes a la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se indiquen las razones de su omisión; a los fines de la resolución de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el representante del Ministerio Público. Por consiguiente, se ordena el conocimiento de la causa por un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En virtud de los anterior, esta Alzada, considera inoficioso conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, actuando en su propio nombre.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: LA NULIDAD DE OFICIO del auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha veinte de septiembre de dos mil siete, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa por el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.722.977, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de INJURIAS Y AGRAVIOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, en atención a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se ordena el conocimiento de la causa por un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión a la ciudadana Mayor (GN) CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO, Juez Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal Militar a los fines de que lo envié a otro tribunal de la misma jurisdicción distinto al que ya se pronunció.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,

HÉCTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)