REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente Magistrado de la Corte Marcial
CORONEL (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO.
CAUSA NRO. CJPM-CM-004-08.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la Acción Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CAPITÁN (EJB) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, en su carácter de Defensor Público Militar de los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda (GN) JEAN POOL BEÑOSE LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.153.309 y Sargento Técnico de Segunda (AV) JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.642.577, a quienes se le sigue juicio por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha doce de noviembre de dos mil siete, por violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 49, numerales 1, 2, 3, 6; 257 y 285 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 8.1, 8.2 letra “c” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En fecha seis de febrero de dos mil ocho, se recibió por esta Alzada la presente acción de amparo constitucional.
En fecha primero de febrero de dos mil ocho, se le dio entrada a la acción de amparo interpuesta por el CAPITÁN (EJB) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, en su carácter de Defensor Público Militar, designándose ponente a la Magistrado CORONEL (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO.
En fecha ocho de febrero de dos mil ocho, se admitió la presente acción de amparo constitucional, convocándose a la audiencia constitucional.
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial, para establecer la competencia observa que la acción de amparo constitucional ha sido intentada contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, siendo esta Corte Marcial, el Tribunal Superior y aplicando el criterio sostenido en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), con Ponencia del Doctor JESUS EDUARDO CABRERA, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante, en su escrito libelar señaló:
“…La presente Causa se inicia mediante orden de apertura de Investigación Penal Militar solicitado por el Ministerio Público Militar, signada con el Nº MD/2006/702 de fecha 20 de Septiembre de 2006, emanada del Ciudadano General en Jefe (EJ) RAÚL ISAIAS BADUEL, por los hechos que ocurrieron el día 16 de Septiembre de 2006, … 2. Se evidencia la práctica de diversas actuaciones por parte del representante de la Fiscalía Militar Segunda a partir de la referida fecha, donde únicamente declaró como imputados a mis defendidos: SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA (GN) JEAN POOL BEÑOSE LINARES, y SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA (AV) JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES, por los delitos establecidos en el artículo 576, ordinal 3º Lesiones Personales entre Militares, y el delito consagrado en el artículo 502, AMENAZA U OFENSA AL CENTINELA, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. … 3. Posteriormente la representación fiscal vuelve a citar a mis patrocinados a los fines de imputarlos otra vez, pero por los delitos establecidos en el artículo 576, ordinal 3º Lesiones Personales entre Militares, y el delito consagrado en el artículo 501, ordinal 2º Ataque al Centinela, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual tiene una pena mayor al imputado inicialmente. Pero lo más grave aún honorables Magistrados es que el representante de la vindicta pública imputa a mis defendidos sin que estuviera presente su Defensor lo cual vicia al acto de Nulidad Absoluta. Y es con estos delitos establecidos en el Artículo 576, ordinal 3º Lesiones Personales entre Militares, y el delito consagrado en el Artículo 501, ordinal 2º Ataque al Centinela, del Código Orgánico de Justicia Militar, con los cuales la representación de la vindicta pública militar acusa a mis patrocinados; acusación ésta que transgrede los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose los Derechos a ser asistidos, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público, consagrados en el ordinal 3º del artículo 125 ejusdem y especialmente en el ordinal 1º, 2º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … 4. Ahora bien una vez que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar el Tribunal Militar Tercero de Control, estando presentes todas las partes, resulta ser que lo más grave aún honorables Magistrados, es que una vez que la Defensa expone sus alegatos, relacionados con la Nulidad de la Imputación hecha a mis patrocinados por no estar presente su Defensor, y con la cual los acusa el Ministerio Público Militar; la digna Juez Militar Tercero de Control con sede en Caracas, dijo que se trataba de un vicio de forma y que por lo tanto debía ser subsanado, para lo cual suspendió la Audiencia y ordenó al Fiscal Militar Segundo que imputara de nuevo a mis patrocinados a los fines estuviera presente su defensor y procediera a firmar el acta de imputación tal y como sucedió. Lo cual quedó plasmado en el acta llevada a cabo el día 09 de Noviembre de 2007, y que reposa en la Causa que se encuentra en el Tribunal Militar Primero de Juicio, signada con el nº CJPM-TM1J-011-2007. Por lo que considera esta Defensa que se vulnero los principios Constitucionales relativos al debido proceso ya que no se trata de un defecto de forma sino de fondo. En atención a esta vulneración de normas, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la fase preparatoria, es la investigación de la verdad, con la realización de todas las actividades o diligencias que permitan establecer el total esclarecimiento de los hechos, lo cual implica necesariamente la realización de dos diligencias fundamentales: la información clara, precisa y circunstanciada al imputado, de todos los hechos y delitos por el cual es investigado, sin omisión de hechos, delitos imputados y/o elementos de convicción, permitiendo de igual forma que el imputado sea oído respecto a todos los hechos, delitos y diligencias de investigación practicadas, a los efectos que éste o su Defensor, (lo cual no ocurrió en el presente caso por no estar presente en el acto de imputación y a lo cual la Juez de Control que llevó a cabo la Audiencia Preliminar alegó que se trataba de un defecto de forma y no de fondo y que por lo tanto debía ser subsanado) proponga la práctica de diligencias en su descargo, y sólo de esta forma se garantiza efectivamente su derecho fundamental al debido proceso en la forma consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejo de lo previsto al respecto en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. … 5. En este mismo orden de ideas, y tal como consta en el acta de la audiencia preliminar también hubo por parte de la Juez Militar Tercero de Control otra violación a las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso que acoge a mis patrocinados, en virtud que no les impuso sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, después que admitió la acusación, tal y como quedó plasmado en el acta llevada a cabo el día 12 de Noviembre de 2007 y que reposa en la Causa Nº CJPM-TM1J-011-2007 del Tribunal Militar Primero de Juicio, traduciéndose este acto en una violación flagrante al debido proceso a favor de mis defendidos. … PETITORIO … Primero: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea sustanciada y admitida por cuanto no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley, y sea declarada CON LUGAR, por cuanto se ha fundamentado adecuadamente la Acción propuesta y se ha señalado expresa y específicamente de que manera el acto Inconstitucional de la Juez Militar Tercero de Control con sede en Caracas, ha violado disposiciones constitucionales que lesionan y continúan lesionando Garantías Constitucionales a mis representados, SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA (GN) JEAN POOL BEÑOSE LINARES y SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA (AV) JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES. …”.
III
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, en cumplimiento con lo establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero del año dos mil, donde las partes expusieron oralmente sus alegatos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional, fue incoada contra el auto dictado en fecha doce de noviembre de dos mil siete, por el Tribunal Militar Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en la que admitió la acusación, presentada por el Ministerio Público Militar y dictó el auto de apertura a juicio, contra el Sargento Técnico de Segunda (GN) JEAN POOL BEÑOSE LINARES, por los delitos de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y con respecto al ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AV) JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES, por el delito de Ofensa al Centinela, de conformidad a lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando el accionante, la violación de los derechos constitucionales, establecidas en los artículos 2, 3, 26, 49, numerales 1, 2, 3, 6, 257 y 285 numerales 1, 2 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8.1, 8.2 letra “C” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En tal sentido, denuncia el accionante que la Fiscalía Militar Segunda, declaró como imputados a sus defendidos, Sargento Técnico de Segunda (GN) JEAN POOL BEÑOSE LINARES y Sargento Técnico de Segunda (AV) JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES, por los delitos de lesiones personales entre militares, artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, previsto en el artículo 502, ejusdem, como lo es el de amenaza u ofensa al centinela. Posteriormente la representación fiscal, cita nuevamente a sus patrocinados a los fines de imputarlos otra vez, pero por los delitos establecidos en el artículo 576, ordinal 3º, lesiones personales entre militares y en el artículo 501, ordinal 2º, ataque al centinela, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, pero lo mas grave aún fue que los imputara sin que estuviera presente su defensor, lo cual vicia de nulidad absoluta, el acto de imputación y es por esos delitos por los cuales la representación fiscal los imputa, por tanto viola los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, desde los actos iniciales de la investigación, así como los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
La Corte Marcial, para decidir observa:
El acto realizado en fecha 26 de septiembre de 2007, ante la Fiscalía Militar Segunda de Caracas, se desprende que los ciudadanos Sargento Técnico de segunda (GN) JEAN POOL BEÑOSE LINARES y Sargento Técnico de Segunda (AV) JOSÉ RAFAEL BEÑOSE LINARES, a quienes se les sigue juicio por los delitos de lesiones personales entre militares y ataque al centinela, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 2 y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, no fue firmada por el defensor de ambos imputados por no estar presente, en el acto de imputación.
En fecha 09 de noviembre de 2007, en la realización de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, se evidencia de la acusación de fecha 27 de septiembre de 2007, presentada por la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, y el delito de ataque al centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acto en el cual la defensa de los imputados representada por el Capitán (EJ) JAVIER GOMEZ MORENO, señala violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto sus defendidos fueron imputados el 26 de septiembre de 2007, sin su presencia. A tal efecto el Tribunal a quo, suspendió la audiencia preliminar, con la finalidad que la Fiscalía subsanara la solicitud en cuestión.
Así mismo, consta en autos que una vez subsanado el defecto de forma, alegado así por la Juez del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en lo referente al acto de imputación, el día 12 de noviembre de 2007, continuó la realización de la audiencia preliminar, donde el Fiscal Militar Segundo de Caracas, los acusa por la comisión de los delitos de lesiones personales entre militares y ataque al centinela, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 3, y 501 numeral 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de lo anterior, es importante destacar que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y mas aun del imputado, que detenta características que no pueden obviarse, como lo es que el acto de imputación es una tarea propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente, del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le debe imponer de los hechos investigados y de aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130, 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numerales 1 y 3, referido al debido proceso:
“… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y es a los Jueces a quienes les corresponde el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante de los derechos constitucionales.
Es por ello, que debemos destacar, que el debido proceso y el derecho a la defensa, representan un equilibrio entre las partes, por lo que en ejercicio de los mismos se manifiesta la oportunidad dialéctica de alegar, para que exista igualdad entre las partes. Como puede apreciarse la indefensión en sentido constitucional viene dada, cuando se priva al procesado de algunos de los instrumentos que el ordenamiento jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, con la consecuencia de producirse un menoscabo del derecho a la defensa.
El artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...”.
A tenor de lo antes expuesto, el imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa.
Respecto al carácter esencial del defensor y sus requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo que se transcribe a continuación:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del presente fallo) -Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.
Por tanto, al no estar sujeto a formalidad alguna la defensa de cualquier procesado, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el defensor haya sido nombrado y este acepte el cargo, comporta la obligación tanto para el juez, como para el Ministerio Público, de velar por la real defensa del imputado.
Como resultado de las consideraciones anteriores, y de las actas insertas en el expediente, se constata la violación de derechos y garantías constitucionales expresadas anteriormente, toda vez, que los imputados Sargento Técnico de Segunda (GN) JEAN POOL BEÑOSE LINARES y Sargento Técnico de Segunda (AV) JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES, en el acto de imputación de fecha 26 de septiembre de 2006, fue realizado sin la debida asistencia de su defensor, lo que lo hace inexistente, vele decir, nulo el acto de imputación.
En la realización de la audiencia preliminar, de fecha 09 de noviembre de 2007, ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, la Juez, indicó que ordenó subsanar el acto de imputación del día 26 de septiembre de 2007, no es menos cierto que la defensa al realizarse una nueva imputación el 09 de noviembre de 2007, no pudo ejercer ciertos actos que le otorga el legislador, como sería la de proponer las pruebas que guarde relación con los nuevos delitos imputados, pues las anteriormente presentadas, estaban dadas para la imputación de los delitos de lesiones personales entre militares y ataque al centinela, previstos y sancionado en los artículos 576 numeral 2 y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y la nueva imputación contempla delitos, que su sanción comporta mayor pena, como son los delitos de lesiones personales entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 y el delito de ataque al centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, situación esta por la que ha debido velar la Juez de Control como garante de la constitucionalidad, debiendo en consecuencia, suspender la audiencia tal y como lo hizo, el día viernes y reanudándola el día lunes, sin darle la oportunidad a los imputados para que se defendieran.
Aduce el accionante, en su escrito libelar, que sus representados, una vez que la Juez Militar Tercera de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, admitió la acusación en fecha 12 de noviembre de 2007, los acusados no fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En este sentido, este Alto Tribunal Militar señala, que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Es por ello, que el Juez de Control, tiene la obligación de informarle al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son; el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que los procesados tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son esos medios de los cuales disponen y que pueden usar para su defensa.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 de fecha 18de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció el criterio de:
“…Es oportuno señalar, en torno a lo alegado por la peticionante de que a sus representados no se les informó en la Audiencia de Presentación de Imputados sobre las Medidas Alternativas del Proceso, específicamente en cuanto a los Acuerdos Reparatorios, establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; que para la aplicación de tales medidas, éstas proceden según el tipo de procedimiento a seguir, es decir, si es el caso del procedimiento abreviado las mismas operan en la fase de juicio directamente ante el Juez de esa Instancia tan pronto se presente la acusación fiscal, y si se trata del procedimiento abreviado, se deben plantear ante el Juez de Control en la Audiencia Preliminar cuando en este caso se haya admitida la acusación.
Bajo estas mismas premisas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006).
Vale decir, que tanto la norma antes transcrita, así como lo establecido por la Sala Constitucional, si bien se refieren al procedimiento por admisión de los hechos, no es menos cierto que el mismo se encuentra englobado dentro de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como también lo son los Acuerdos Reparatorios, y en base a ello tal norma (Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal) señala que es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre estos tipos de procedimiento especiales, tal y como se mencionó anteriormente”...
En virtud de lo anterior, se observa del acta de la audiencia preliminar realizada el día 12 de noviembre de 2007, que la Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, omitió los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, al transgredir el orden procesal dispuesto que regula la materia, al no informarle a los acusados de las garantías de celeridad procesal consagradas en la ley, una vez admitida la acusación, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Por consiguiente, escuchados los alegatos de las partes comparecientes al acto de la audiencia constitucional y revisadas como han sido las actuaciones contentivas en el presente expediente, quedó evidenciado que los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda (GN) JEAN POOL BEÑOSE LINARES y Sargento Técnico de Segunda (AV) JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES, no fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, de todos los hechos investigados, ni fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.
En consecuencia, al violarse derechos y garantías constitucionales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad del contenido de la audiencia preliminar realizada, en fecha 09 y 12 de noviembre de 2007, por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de la acusación Fiscal y de la investigación, hasta el acto de imputación de los accionantes y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Militar, a los fines de que realice el acto de imputación y tome la declaración a los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda (GN) JEAN POOL BEÑOSE LINARES y Sargento Técnico de Segunda (AV) JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES, en calidad de imputados, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales que comprende el debido proceso en la causa que se les sigue, todo ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Se declara con lugar la acción de amparo interpuesta por el Capitán (EJB) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD del contenido de la audiencia preliminar realizada, en fecha 09 y 12 de noviembre de 2007, por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de la acusación Fiscal y de la investigación, hasta el acto de imputación de los accionantes y se ORDENA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Militar, a los fines de que realice el acto de imputación y tome declaración a los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda (GN) JEAN POOL BEÑOSE LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.153.309 y Sargento Técnico de Segunda (AV) JOSE RAFAEL BEÑOSE LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.642.577, en calidad de imputados, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales que comprende el debido proceso en la causa que se les sigue.
Se declara con lugar la acción de amparo interpuesta por el Capitán (EJB) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, particípese y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-____________ y se remitió copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio Nº CJPM-CM-_____________.
LA SECRETARIA
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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