REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL



Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM- 009-08

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, conocer la Inhibición, presentada por el ciudadano Mayor (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano Soldado (EJ) TONNY NOGUERA CABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.192, por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho esta Corte Marcial, admitió la inhibición presentada por el Mayor (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

UNICO

En fecha seis de febrero de dos mil ocho, el ciudadano Mayor (EJB) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, presentó acta de inhibición, en la cual expuso:

“En fecha 06 de febrero de 2008, el MAYOR (EJ-B)ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hace constar lo siguiente: “En fecha 10 de mayo de 2000, se recibió orden de investigación penal militar signada con el número 2410, de fecha 22 de Marzo de 2000, en contra del SOLDADO (EJ) TONNY NOGUERA CABARCA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, dándose inicio a la investigación en esa misma fecha y registrándose bajo el Nº FMIII-041/00. Ahora bien, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos se observa que el Fiscal Militar actuante en ese proceso investigativo además de haber solicitado la orden de aprehensión, fue quien suscribe la presente acta, por lo que tal acción se encuentra encuadrada dentro de los supuestos de los artículos mencionados Ut-Supra. El artículo 87 del Código de Orgánico de Procesal Penal, señala: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” En este sentido el artículo 86 ordinal 7º Ejusdem, establece: “Los jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes: Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”. Así las cosas, me INHIBO de seguir conociendo de la presente Investigación Penal Militar y encontrándome actualmente desempeñando el cargo de Juez Militar conocedor de la causa, todo de conformidad con los referidos artículos 87 y 86 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar”.

Para decidir esta Corte Marcial observa:

Que la inhibición presentada por el ciudadano Mayor (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la que manifiesta que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse desempeñado durante la fase preparatoria o de investigación como fiscal en la Investigación Penal Militar, seguida contra el ciudadano Soldado (EJ) TONNY NOGUERA CABARCA.

Ahora bien, una vez analizada las actas que conforman el expediente, contentivo de la inhibición, se evidencia que la causal en la que se fundamenta el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, corresponde a la establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha diez de mayo del dos mil, el ciudadano ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ recibe comunicación signada con el Nº 2410, de fecha 22MAR00, emanada del General de Brigada (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELAZCO, Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, en la cual ordena la apertura de la Investigación Penal Militar, en relación a la presunta comisión del Delito de Deserción, cometido por el Soldado (EJ) TONNY NOGUERA CABARCA, plaza del 102GCMG. “GOMEZ”, por lo que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ en funciones de Fiscal Militar Tercero, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, ACORDÓ DAR INICIO A LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR.

Asimismo, se evidencia en el folio (59) que en fecha diecisiete de febrero de dos mil siete, el ciudadano Mayor (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ emite una diligencia en la que manifiesta que en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil siete, fue designado Juez Titular del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estado Zulia, según oficio Nº 3067, emanado del Circuito Judicial Penal Militar, por lo que encuadra en la presente causa, lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que inhibición, se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, en el que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o del asunto sometido a su conocimiento, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad emanada de las actas procesales; son el medio que producen en su genero una incompetencia de carácter subjetivo, en virtud de que limita la actuación del funcionario o juez incurso en ella, sustrayéndolo del proceso, con la finalidad de que las partes puedan obtener una administración de justicia transparente e imparcial. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declararla con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el ciudadano Mayor (EJB) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano Soldado (EJ) TONNY NOGUERA CABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.192, por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al ciudadano Mayor (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia; líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Circuito Judicial Penal Militar, conforme lo prevé el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que designe al Juez de Control, que seguirá conociendo de la causa seguida al ciudadano Soldado (EJ) TONNY NOGUERA CABARCA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los 20 días de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)