REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL



Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM- 009-08

Vista la Inhibición, presentada por el ciudadano Mayor (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la Investigación Penal Militar Nº FMIII041/2000 (nomenclatura de la Fiscalia Militar), seguida contra el ciudadano Soldado (EJ) TONNY NOGUERA CABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.192, por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte Marcial, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

I
ACTA DE LA INHIBICIÓN

En fecha seis de febrero de dos mil ocho, el ciudadano Mayor (EJB) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ Juez del Tribunal Militar Décimo
de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, presentó acta de inhibición, en la cual expuso:
“En fecha 06 de febrero de 2008, el MAYOR (EJ-B)ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hace constar lo siguiente: “En fecha 10 de mayo de 2000, se recibió orden de investigación penal militar signada con el número 2410, de fecha 22 de Marzo de 2000, en contra del SOLDADO (EJ) TONNY NOGUERA CABARCA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, dándose inicio a la investigación en esa misma fecha y registrándose bajo el Nº FMIII-041/00. Ahora bien, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos se observa que el Fiscal Militar actuante en ese proceso investigativo además de haber solicitado la orden de aprehensión, fue quien suscribe la presente acta, por lo que tal acción se encuentra encuadrada dentro de los supuestos de los artículos mencionados Ut-Supra. El artículo 87 del Código de Orgánico de Procesal Penal, señala: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” En este sentido el artículo 86 ordinal 7º Ejusdem, establece: “Los jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes: Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”. Así las cosas, me INHIBO de seguir conociendo de la presente Investigación Penal Militar y encontrándome actualmente desempeñando el cargo de Juez Militar conocedor de la causa, todo de conformidad con los referidos artículos 87 y 86 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar”.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 87 la inhibición obligatoria, en el caso que nos ocupa se evidencia que el funcionario inhibido es el ciudadano MAYOR (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, razón por la cual tiene legitimación para presentar la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado.

Por otra parte, la incidencia de la inhibición, es presentada conforme a las exigencias previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina que la misma se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido, como en efecto lo hizo el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia.

De igual forma la Inhibición presentada por el ciudadano MAYOR (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, la presenta en relación a la causa, seguida contra el ciudadano Soldado (EJ) TONNY NOGUERA CABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.192.

Del mismo modo, se observa que el funcionario inhibido fundamentó su escrito de inhibición fundamentándose en el numeral 7 del artículo 86 y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: artículo 86 numeral 7 “…se encuentre desempeñando el cargo de Juez;” y artículo 87: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que la incidencia presentada por el ciudadano MAYOR (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, cumple con los requisitos necesarios para su admisión. Así se decide.



DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE la INHIBICIÓN presentada por el ciudadano MAYOR (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano Soldado (EJ) TONNY NOGUERA CABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.192, por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese Boleta de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS…
…MAGISTRADOS,




HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)



LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libró Boleta de Notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio Nº -08, al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)