Magistrado Ponente de la Corte marcial
Capitán de Fragata ORLANDO PULIDO PAREDES

Causa CJPM-CM-007-08


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogado ELVIRA PACHECO PÁIZ DE SIMMONS, defensora de los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera (ARBV) DIXON ENRIQUES CALLES HERNADEZ y Sargento Primero (ARBV) YUWALVER JOSÉ CAURO ANDRADEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.152.447 y V-15.389.033, respectivamente, interpuesta ante esta Corte Marcial, con fundamento en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 172, 173, 447, 448, 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, estado Carabobo, quien con su fecha de publicación, violó el derecho a la defensa y el debido proceso, a su defendido, al cercenarles el lapso de apelación, subvirtiendo con ello el procedimiento que como se sabe es de orden público.

En fecha seis de febrero de dos mil ocho, se recibió por esta Alzada la presente acción de Amparo Constitucional.

Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hace en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la accionante, señala:
Que se ha convertido en uso y práctica del foro el dictar dispositiva en audiencia preliminar, haciendo la coletilla que la motiva se dictará por auto separado, uso que es de todo ilegal, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, pauta que la decisión deberá ser dictada el mismo día de la celebración de la Audiencia preliminar tal como lo disponen los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como pueden ver la fecha de la motiva es del 19-12-07, sin embargo el juez debe dejar concluir el lapso en orden a resguardar la seguridad jurídica y el debido proceso, los cuales denuncia como violados, por lo que en el conteo de la defensa el primer día de su lapso se iniciaba el primer día de concluido el receso judicial es decir el 07-01-08 y culminaba el día 09-01-08, por cuanto el lapso debía ser abreviado por existir personas privadas de su libertad siempre que hubiese habido audiencia, claro está conforme al artículo 172 ejusdem puesto que ya en esta fase del proceso los días dejan de contarse consecutivamente, pasando a ser computados por días de audiencia, por tanto alega la defensa que su lapso debió iniciarse el día siguiente, esto es el 10 de enero de 2008. Como sea que el juez a quo no dio audiencia todos los días de esa semana, y por ley, en fase intermedia los días deben computarse, por días de audiencia, el lapso se vencía realmente al juez el 09-01-08, no obstante ello, el mismo no realizó las notificaciones a que estaba obligado, sino que de manera absurda quiso hacer creer a la defensa que su motiva la había dictado dentro del lapso, vulnerando de modo flagrante el artículo 49, numeral 1 constitucional, esto es el debido proceso, el cual denuncia como violado por parte del ciudadano Juez Militar Sexto de Control del Circuito judicial Penal Militar, con sede en Valencia, estado Carabobo y cuyo amparo y restitución de la situación jurídica infringida invoca por ante esta Corte, ya que de acuerdo con el cómputo del referido y señalado Juez, el lapso para apelar contra la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, recurso que consagra el artículo 447 numeral 4, se venció el día 11-01-2008, afirmación carente de verdad debido a que el Juez no dio audiencia durante varios días, con lo cual el lapso se venció debiendo notificar a las partes de la motiva.

En virtud de todo lo antes expuesto la defensa solicita se admita el presente recurso de amparo y lo declare con lugar.



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, para lo cual, previamente debe establecer su competencia. A tal efecto, se observa que la misma ha sido intentada contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, estado Carabobo, por lo cual, esta Corte Marcial, aplicando la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y siendo su Tribunal Superior del que dictó la decisión, resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer del presente asunto, esta Corte Marcial, observa que la presente acción de amparo constitucional, se interpuso contra la decisión dictada, el día diecinueve de diciembre de dos mil siete, por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, estado Carabobo, en tal sentido, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones que se explanan a continuación y a tal efecto observa:


La Acción de Amparo Constitucional, está fundamentada en la supuesta violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados, según la accionante, por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, estado Carabobo, cuando en fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, dictó decisión motivada, en el proceso que se les sigue a sus defendidos, Sargento Mayor de Tercera (ARBV) DIXON ENRIQUES CALLES HERNADEZ y Sargento Primero (ARBV) YUWALVER JOSÉ CAURO ANDRADEZ, por la comisión de los delitos de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464, ordinal 20º, sancionado en el artículo 465, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570, ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cercenándoles de esta manera el lapso de apelación correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, que establece la recurribilidad de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En tal sentido, esta Corte Marcial no dará el trámite correspondiente a la tutela constitucional invocada, pues estima que la pretensión es improcedente y su declaratoria, por razones de economía y celeridad procesales, debe pronunciarse in limine litis. Tal pronunciamiento ha sido justificado y delimitado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nro.897 del año dos mil, (Caso: Milagros del Carmen Mogollón), el cual señaló:

“…El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección. De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales. Debemos ser muy enfáticos, con el propósito de que quede como una advertencia para los tribunales de instancia que en sede constitucional pretendan valerse del criterio que aquí se expone y aplica, que éste solo podrá emplearse luego de motivar las razones de derecho que permiten concluir la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, es decir, que dicha decisión jamás pueda ser calificada como arbitraria sino más bien colmada de un gran contenido jurídico, doctrinario y pedagógico, de modo que su razonabilidad satisfaga la exigencia de justicia proclamada por la Constitución de la República”...


Por otra parte, observa esta Corte Marcial, que el objeto de la acción de amparo constitucional, está constituido por una presunta violación de derechos constitucionales, el presente caso, se trata del auto de apertura a juicio dictado al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en audiencia preliminar, emitida por el Tribunal a quo. En tal sentido, este Alto Tribunal Militar, estima conveniente señalar que la procedencia de esta modalidad de acción de amparo constitucional, resulta en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto en el que se lesione un derecho constitucional.

Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. Que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder y 2. Que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no son recurribles en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal.

Estas exigencias para la procedencia de las acciones de amparos contra actos jurisdiccionales, fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que deben cumplirse de forma concurrentes y que su ausencia acarrea el rechazo ante de la demanda de amparo en virtud al acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, por lo que pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de amparos incoadas con el propósito de reabrir un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo.

Ahora bien, tal como se ha señalado en numerosos fallos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en nuestra legislación, la acción de amparo constitucional se interpone contra actos jurisdiccionales y ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, como un necesario reconocimiento a la estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada.

A tal efecto, observa esta Corte Marcial, que la accionante, invocó la tutela constitucional en representación de sus defendidos ciudadanos Sargento Mayor de Tercera (ARBV) DIXON ENRIQUES CALLES HERNADEZ y Sargento Primero (ARBV) YUWALVER JOSÉ CAURO ANDRADEZ, con fundamento en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 172, 173, 447, 448, 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de apertura a juicio, dictado conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, estado Carabobo, alegando que con su fecha de publicación, violó el derecho a la defensa y el debido proceso, al cercenarles el lapso de apelación, subvirtiendo con ello el procedimiento que como se sabe es de orden público.

También, alegó la supuesta violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados, según la accionante, por el Tribunal a quo, cuando en fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, dictó decisión motivada, en el proceso que se les sigue a sus defendidos, Sargento Mayor de Tercera (ARBV) DIXON ENRIQUES CALLES HERNADEZ y Sargento Primero (ARBV) YUWALVER JOSÉ CAURO ANDRADEZ, por la comisión de los delitos de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464, ordinal 20º, sancionado en el artículo 465, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570, ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cercenándoles de esta manera el lapso de apelación correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, que establece la recurribilidad de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Este Tribunal Colegiado visto lo antes expuesto, considera que en el presente caso, la pretensión de la accionante va dirigida a solicitar a través de este recurso extraordinario la reparación de las presuntas infracciones de índole legal al amparo de infracciones constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 03-0803 del veintidós de julio de dos mil tres, asentó:

“… que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. …Estos vicios, por si mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los quebrantamientos señalados los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar…”

Por lo que, este Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta el contenido de la citada sentencia mediante la cual expresa que:

“… en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. Ya que solo se trata de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo constitucional. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscabo un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, es cuando se da uno de los supuesto para que proceda el amparo”…

En el presente caso, el juez a quo, al concluir la audiencia preliminar dictó el auto motivado, vale decir, el auto de apertura a juicio conforme lo prevé el artículo 331 del Código Adjetivo, alegando la accionante que el juez debía dejar de transcurrir el lapso, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, y que el lapso para el Juez se iniciaba el primer día de concluido el receso judicial es decir el 07-01-08 y culminaba el 09-01-2008, por lo que el lapso para su apelación se iniciaba al día siguiente, es decir el 10 de enero de 2008.

En consecuencia, este Alto Tribunal Militar, concluye, que en el presente caso, no se han configurado las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, por el Juzgado Miliar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Valencia, estado Carabobo.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la abogado ELVIRA PACHECO PÁIZ DE SIMMONS, defensora de los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera (ARBV) DIXON ENRIQUES CALLES HERNADEZ y Sargento Primero (ARBV) YUWALVER JOSÉ CAURO ANDRADEZ. Y así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la abogado ELVIRA PACHECO PÁIZ DE SIMMONS, defensora de los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera (ARBV) DIXON ENRIQUES CALLES HERNADEZ y Sargento Primero (ARBV) YUWALVER JOSÉ CAURO ANDRADEZ, Nros V-13.152.447 y V-15.389.033, respectivamente, contra la decisión dictada el diecinueve de diciembre de dos mil siete, por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, estado Carabobo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO





MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)



LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)