REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CAUSA: CJPM-CM-008-08

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANA MERCEDES PETEH DE GEBAUER, defensora del ciudadano Capitán (EJ) R OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.631.989, contra el auto emitido por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 18 de enero del año 2008, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme y su posterior anulación mediante una sentencia de reemplazo en beneficio de su defendido, la cual motivó en el Decreto Nº 5790 con Rango, Valor y Fuerza de ley Especial de Amnistía, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.870 Extraordinario del 31 de diciembre del 2007.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 6.631.989, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, natural de Maturín estado Monagas, residenciado en la calle Mercurio, Quinta las Mercedes, Santa Paula, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda .

DEFENSOR: ANA MERCEDES PETEH DE GEBAUER, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.698.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (EJ) JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar Segundo de Caracas.

En fecha 18 de enero del año 2008, el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede Caracas, Distrito Capital, emite un auto a través del cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES PETEH DE GEBAUER, abogado en ejercicio en su condición de defensora del ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.631.989, en cuanto a la revisión de la sentencia definitivamente firme y posterior anulación de esta, mediante una sentencia de reemplazo de la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, en razón de que el Decreto Nº 5790, con Rango, Valor y Fuerza de ley Especial de Amnistía publicada en gaceta oficial Nº 5.870 Extraordinario del 31 de diciembre de 2007, no indica que el precitado beneficio sea otorgado a quien cometió el delito de privación ilegitima de la libertad el 12 de abril del año 2002, ni para el delito de insubordinación, por los cuales fue condenado el representado de la defensa.

En fecha 12 de febrero de dos mil ocho, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, asignándose ponente el ciudadano Magistrado CORONEL (EJ) HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de febrero de dos mil ocho, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La abogada ANA MERCEDES PETEH DE GEBAUER, en su carácter de defensora del ciudadano OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2008, a través del cual negó la revisión de la sentencia definitiva y firme en contra de su representado y en consecuencia, su posterior anulación y el decreto de una sentencia de reemplazo de la condenatoria; invocando los artículos 26, 44, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 10, 12, 19, 124, 125, 447 numeral 6 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando en su escrito los siguientes alegatos:

Que los hechos por los cuales fue condenado su representado están directamente vinculados a los sucesos acaecidos en el país durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril del año 2002.

Que el ciudadano Presidente de la Republica HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Amnistía General, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.870 Extraordinario, de fecha 31/12/07, decretó Amnistía para ciertas situaciones y hechos, la mayoría de ellos contextualizados en los sucesos de los días 11, 12, 13 y 14 de abril del año 2002, por lo que considera que favorece a su defendido.

Que la decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual niega la solicitud de extinción de la pena por Amnistía, es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en el auto apelado existe una total y absoluta falta de pronunciamiento o de resolución por parte del Órgano Jurisdiccional Militar, respecto a los alegatos de la defensa.

Que el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede Caracas, Distrito Capital al omitir en su decisión cualquier pronunciamiento referente a los alegatos de la defensa no motivó debidamente el auto impugnado.
Que la decisión apelada viola los principios y derechos de rango constitucional contenidos en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Por lo que solicita ante esta Corte Marcial, declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia anule el auto emanado del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede Caracas Distrito Capital, en fecha 18 de enero del año 2008 y ordene la revisión y anulación a través de una sentencia de reemplazo la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado.

III
CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Teniente (EJ) JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO. Representante del Ministerio Publico Militar, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La abogada ANA MERCEDES PETEH DE GEBAUER, en su carácter de defensora del ciudadano OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 18 de enero de 2008, a través del cual negó la revisión de la sentencia definitiva y firme en contra de su representado y su posterior anulación y el decreto de una sentencia de reemplazo de la condenatoria, por considerar que en el auto apelado existe una total y absoluta falta de pronunciamiento o de resolución por parte del Órgano Jurisdiccional Militar, respecto a los alegatos de la defensa lo cual hace que incurra en falta de motivación del auto apelado.


La Corte Marcial, para decidir observa:


Que el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, negó el pedimento de la defensa, sin realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por la defensa, lo cual debe ser analizada por la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso a fin de no vulnerar principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del fallo recurrido se evidencia que el Tribunal Militar a quo, para declara sin lugar el pedimento de la defensa se limitó a señalar que:
“… el decreto Nº 5790, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía publicado en Gaceta Oficial Nº5.870 Extraordinario del 31 de diciembre de 2007, en su Art. 1º concede Amnistía a favor de todas aquellas personas, que en el caso que nos ocupa, HAYAN SIDO CONDENADAS POR LA COMISION DE DELITOS ESPECIFICOS; en dicha ley y en los literales subsiguientes no indica la Privación Ilegitima de la Libertad del ciudadano HUGO RAFAEL CHAVES FRIAS, Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela para el 12 de Abril de 2002 ni por el delito de INSUBORDINCION. Este Órgano Jurisdiccional considera que no se la puede dar interpretaciones analógicas ni extensivas a la ley de Amnistía por cuanto la misma es especifica…”; observándose que no contiene una verdadera motivación, en virtud de no presentar un razonamiento judicial , que desvirtué cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en su petitorio para considerar a su defendido como beneficiario del decreto de amnistía antes indicado, no es lógicamente aceptable, toda vez, que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto, el sentenciador ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma…”


En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el tribunal a quo, no argumentó las razones o motivos por las que declaró sin lugar el petitorio, tampoco desvirtuó en el auto impugnado los alegatos de la defensa, observándose que el presente caso la juez penal, debió ser extremadamente cuidadoso en el cumplimiento del deber de la motivación, el cual vulnero cuando omitió todo razonamiento acerca de los alegatos de la defensa.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada.

Hay falta de motivación, cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de manera que no es posible saber el por qué de la materia decidida, se ignora qué sucedió y como fue, si acaso lo hubo en el juez el proceso de convicción judicial.

No obstante, a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de mil novecientos noventa y nueve, no expresó la motivación como componente del debido proceso (artículo 49); la jurisprudencia y la doctrina en Venezuela si ha destacado la importancia de la motivación en los pronunciamientos judiciales, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha doce de agosto de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Antonio García García, asienta “… que en el derecho a obtener una sentencia fundada que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho de la tutela judicial efectiva, el cual se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De allí que una sentencia inmotivada, lesiona la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000 en cuanto a la motivación de las sentencias, estableció lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como la congruencia y la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…” .

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil (Caso: José Gustavo Di mase Urbaneja y otro) en la que se declara que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público fundamentalmente porque “principios rectores como lo son el de la congruencia y de la defensa quedan disminuidos”.

La motivación, es una justificación que se desarrolla a través de una argumentación, por ello, analizar jurídicamente una decisión es analizar sus fundamentos jurídicos y el objetivo de la argumentación no es otro que convencer, lograr aceptación, mediante la persuasión sobre la legalidad y justicia del fallo.

La sentencia se concibe como un acto de conocimiento, contenido en su parte motiva, y un acto de poder contenido en la dispositiva. La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, por lo que a falta de estos elementos la sentencia es inmotivada.

En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, considera que la razón asiste a la recurrente, en cuanto a la falta de motivación del pronunciamiento recurrido. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta a petición de parte del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas Distrito Capital, de fecha 18 de enero del año 2008. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas Distrito Capital, en fecha 18 de enero del año 2008, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada ANA MERCEDES PETEH DE GEBAUER, defensora del ciudadano Capitán (EJ) R OTTO ADOLF GEBAUER MORALES de revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme y su posterior anulación mediante una sentencia de reemplazo en beneficio de su defendido, la cual motivó en el Decreto Nº 5790 con Rango, Valor y Fuerza de ley Especial de Amnistía, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.870 Extraordinario del 31 de diciembre del 2007; y se ORDENA un nuevo pronunciamiento por un juez distinto al que emitió el auto anulado. Por consiguiente, se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANA MERCEDES PETEH DE GEBAUER, defensora del ciudadano Capitán (EJ) R OTTO ADOLF GEBAUER MORALES titular de la cedula de identidad Nº 6.631.989, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, natural de Maturín estado Monagas, residenciado en la calle Mercurio, Quinta las Mercedes, Santa Paula, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda .

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, líbrense boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que designe a otro juez de la misma jurisdicción para que siga conociendo la causa, distinto del que ya se pronuncio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LOS MAGISTRADOS,




HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)




LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participo al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº ________, se remitió copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio Nº___________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitió el presente cuaderno especial al Circuito Judicial Penal Militar a los fines que designe el Tribunal que seguirá conociendo, mediante oficio Nº_________, quedando su salida registrada bajo el Nº __________ del libro respectivo.


LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)