REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-006-08

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Coronel (AVB) ANA SUSANA UZTARIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.163.757, actuando en este acto con el carácter de Jefa del Servicio de Sanidad Aeronáutica de la Aviación Militar, asistida por la abogado YESENIA COROMOTO MEJÍA ORTEGANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.266, contra la decisión dictada en fecha veintiséis de enero de dos mil ocho, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Maracay, estado Aragua, en la que el accionante alega violación del procedimiento de Amparo Constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, decisión Nº 07, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República..

En fecha seis de febrero de dos mil ocho, recibió esta alzada el cuaderno especial contentivo del recurso de apelación, designándose ponente al Magistrado Presidente General de Brigada (EJ) FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso de apelación, el accionante, señala: “(…) que la sanción disciplinaria impuesta fue ejecutada cumpliendo con todas las formalidades legales y por ningún respecto se le violentaron al citado profesional militar los derechos constitucionales que lo asisten (Debido Proceso), en virtud que existen suficientes criterios emanados de las Salas Política Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que avalan la actuación en lo que a materia disciplinaria se refiere (Arrestos) y en función de la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, al considerarlo plenamente vigente, con rango de ley formal y de aplicación obligatoria en el ámbito castrense a todo el personal militar profesional de la Fuerza Armada Nacional, el cual establece el procedimiento a seguir, en caso de inconformidad por el profesional sancionado.
Es menester señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el derechos a ser amparado, el motivo de la acción de amparo contra norma y decisiones judiciales, la admisibilidad de la acción, la competencia por la materia y territorio, el amparo de la libertad y seguridad personal, entre otros aspectos de naturaleza legal; no obstante de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso José Amando Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), sostiene que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades” (subrayado nuestro) y agrega que “la oralidad y la ausencia de formalidades”, permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida” (omissis…)
“(…) sostiene igualmente dicha Sala que el “agraviante” tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo y disponer del tiempo que sea necesario, así sea breve, para preparar su “defensa” la posibilidad que tiene para “contradecir y controlar los medios de prueba” ofrecidos por el promoverte y esto el procedimiento de la acción de amparo que debe contener los elementos que conforma el “debido Proceso”.(omissis…)
Como se podrá evidenciar de los argumentos antes detallados, podemos observar que el ciudadano Capitán (EJB) Juez Militar Quinto, con competencia constitucional actuó en franco quebrantamiento con una disposición constitucional (artículo 27) y al margen del procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo pronunciamiento es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República; cuando se traslada y se constituye en la sede del Servicio de Sanidad Aeronáutica, ordenando la inmediata libertad plena del MT3. (AVB) ILMER EVELIO CHOURIO HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 10.448.907, omitiendo de esta manera la previa notificación donde se establecía la hora y fecha cuando debían comparecer al tribunal las partes presunto agraviante y presunto agraviado, a los efectos de celebrar la audiencia oral y pública, presentar los alegatos y pruebas, violentándose así el “derecho a la defensa” y “el derecho a ser oído” elementos esenciales del “debido proceso” que asiste al presunto agraviante, según lo pauta el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante decisión de fecha veintiséis de enero de dos mil ocho, señalo que: “…Declara con Lugar el Amparo Constitucional incoado y estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del Maestro Técnico de Tercera (AVB) ILMER EVELIO CHOURIO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.446.907. Todo de conformidad con el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca de del recurso de apelación en virtud de la acción de amparo, para lo cual, previamente debe establecer su competencia. A tal efecto, se observa que la misma ha sido intentada contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, siendo, esta Corte Marcial, el Tribunal Superior y aplicando el criterio sostenido en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), con Ponencia del Doctor JESUS EDUARDO CABRERA, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer del presente asunto, esta Corte Marcial, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación está fundamentado en la violación del procedimiento de Amparo Constitucional de Habeas Corpus establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, decisión Nº 07, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República; lesionados por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho, al declarar con Lugar el Amparo Constitucional interpuesto por la defensa del ciudadano Maestro Técnico de Tercera (AVB) ILMER EVELIO CHOURIO HERRERA, quien se encontraba cumpliendo una medida de arresto disciplinario impuesto con motivo de haber transgredido el aparte 02 del articulo 117 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6.

En la sentencia de fecha primero de febrero de dos mil, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio) con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA indicando que:

“Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.”

Igualmente, es pertinente y necesario destacar que la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ) con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció que: “…la consulta, fue derogada por la disposición derogatoria única de la constitución vigente.”

De tal manera que, de conformidad a lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, queda establecido el procedimiento y garantizado así tanto el debido proceso como el derecho a la defensa.

El accionante señala, que en fecha veintiséis de enero de dos mil ocho, el juez Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró con Lugar el Amparo Constitucional de Habeas Corpus a favor del Maestro Técnico de Tercera (AVB) ILMER EVELIO CHOURIO HERRERA, quien se encontraba cumpliendo una medida de arresto disciplinaria, impuesta con motivo de haber transgredido el Aparte 02 del Artículo 117 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, sin seguir el procedimiento establecido en la sentencia Nº 7 de fecha primero de febrero de dos mil, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio) con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; violentándose el procedimiento de Amparo Constitucional de Habeas Corpus, establecido en la referida sentencia.

Por lo tanto, el hecho de haberse dictado una decisión en ausencia de las formalidades que rigen al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, el Tribunal Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, incurrió en la violación de los derechos constitucionales, señalados como lo es, la omisión del procedimiento en el juicio de amparo constitucional, por lo que es procedente anular el fallo de fecha veintiséis de enero (26) de dos mil ocho. En consecuencia, se ordena remitir a otro Tribunal Militar de Control, para que emita el procedimiento correspondiente, tomando en cuenta lo establecido en la sentencia Nº 7, de fecha primero de febrero de dos mil, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio) con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación al procedimiento de amparo constitucional en su modalidad de habeas corpus.

Con base en los anteriores razonamientos y por cuanto se han constatado las violaciones alegadas por el accionante, este Alto Tribunal Militar, considera que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Coronel (AVB) ANA SUSANA UZTARIZ ESCALONA, debidamente asistida por la Abogado YESENIA COROMOTO MEJÍA ORTEGANO, se declara con lugar. Así se decide.

En relación al ciudadano Maestro Técnico de Tercera (AVB) ILMER EVELIO CHOURIO HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 10.448.907, se mantiene en libertad.



V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Coronel (AVB) ANA SUSANA UZTARIZ ESCALONA, contra la decisión dictada en fecha veintiséis de enero de dos mil ocho, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el Amparo Constitucional de Habeas Corpus a favor del Maestro Técnico de Tercera (AVB) ILMER EVELIO CHOURIO HERRERA; En consecuencia se anula la decisión de fecha veintiséis de enero de dos mil ocho, por no haber cumplido con el procedimiento establecido en la decisión de fecha primero (01) de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. SEGUNDO: SE MANTIENE LA LIBERTAD del ciudadano de Maestro Técnico de Tercera (AVB) ILMER EVELIO CHOURIO HERRERA titular de la Cédula de Identidad Nº 10.448.907.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al ciudadano Capitán (EJ) SAMI RASPER RASSI HAMAMI Juez del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua; líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno Especial al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe al Juez de Control, que seguirá conociendo de la causa seguida al ciudadano Maestro Técnico de Tercera (AVB) ILMER EVELIO CHOURIO HERRERA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)