En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.469.242.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.257.

PARTE DEMANDADA: 1) PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 91-A; 2) ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.329.152 y 3) ETELVINA DE ALMEIDA MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.434.075.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: GUILLERMO JESÚS GARCÍA BRANDT y RAFAEL MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.294 y 102.041.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de Febrero de 2008, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el día 27 de febrero de 2008 el apoderado judicial de los codemandados presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de la admisión o la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en que cuando el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda no se percató que el libelo carecía de uno de los requisitos que establece el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, los codemandados manifiestan que el libelo no cumple con los requisitos del Artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, específicamente en lo que se refiere al numeral 3 que señala: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”, pues aducen, que en el libelo no se establece la pretensión de la parte actora, es decir, según sus dichos el objeto de la demanda, bien sea, como cobro de prestaciones sociales o cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Finalmente, las codemandadas señalaron que la reposición procede tomando en cuenta que el auto de admisión es de orden público.



MOTIVACIÓN

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la reposición solicitada la Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

Al vuelto del folio 1 del libelo el actor manifestó entre otras cosas, que del concepto de antigüedad la demandada le canceló Bs. 1.024.680,00 por lo que se le adeuda una diferencia; posteriormente al folio 4 vto en el aparte identificado “del petitorio” se evidencia que el actor indicó expresamente que demanda a la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARÍS, C.A. y a los ciudadanos ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA´ SILVA y a la ciudadana ETELVINA DE ALMEIDA MARTINS solidariamente para que convengan o en su defecto sean condenados a cancelar una serie de cantidades y conceptos que discriminan y que derivan de una supuesta relación de trabajo que existió.

En este sentido, de lo expresado por el actor en el libelo, y estudiado en su conjunto, se infiere el objeto de la demanda, evidentemente, el cobro de unas diferencias por prestaciones sociales, por lo que no es indispensable señalar expresamente si la acción es por cobro de prestaciones o diferencias de prestaciones.

Por lo expuesto, la Juzgadora no considera que el libelo adolece como lo señalaron los codemandados de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A tal efecto, el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la norma transcrita se evidencia que lo que causa gravamen es la inadmisibilidad de la demanda, pues una vez admitida la demanda si en el auto de admisión se incurrió en errores materiales éstos pueden ser subsanados.

Aunado a ello, en materia procesal la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia No. 218 del 02 de agosto de 2001 ha señalado con relación al auto de admisión lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (…)

El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala) (negritas agregadas)

En sintonía con la decisión invocada, considera oportuno la Juzgadora aclarar que el auto de admisión de la demanda no es definitivo, su naturaleza permite como se ha sostenido, que sea modificado o corregido en caso de que sea necesario.

Además, en todo caso, con el auto de admisión de la demanda se inicia el procedimiento, es la sentencia definitiva en primera instancia la oportunidad legal para declarar procedente o no la pretensión de la parte actora.

Por las anteriores consideraciones se declara improcedente la reposición solicitada. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Improcedente la reposición solicitada por las codemandadas PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS C.A., ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA y ETELVINA DE ALMEIDA MARTINS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 9:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E.
NJAV/njav