En su nombre:



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Febrero del 2008
197º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JULIO JOSÉ MORALES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.855.009 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MONTILLA Y EVA SOFIA LEAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.784 y 41.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS RODRIGUEZ C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.219.

PARTE CO-DEMANDADA: CEMENTOS MEXICANOS, C.A. (CEMEX)

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: MONICA RODRIGUEZ, DIANA PEREIRA y JESÚS LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.618, 108.603 y 16.270, respectivamente

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


MOTIVA

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio el día 03 de octubre de 2007, solicitando las partes a este Juzgado la fijación de una Audiencia Extraordinaria de mediación.

Seguidamente el día 16 de noviembre de 2007, se realizó la audiencia extraordinaria donde las partes convinieron en un acuerdo visto que la empresa manifestó su voluntad de cancelarle al trabajador y la representación del trabajador estuvo de acuerdo con todo lo propuesto, es por lo que celebraron transacción y solicitan a este Tribunal su homologación.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes señalaron en la transacción que realizaron lo siguiente:

PRIMERO: Julio José Morales amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela demandó de Cementos Mexicanos y Multiservicios Rodríguez, de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, tres (3) años de salario (por días continuos) sobre la base de su último salario diario de 500 Bs. para un total de quinientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs 547.500), y con fundamento en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo pide setenta y cinco mil bolívares Bs. 75.000, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social.
SEGUNDO: Por su parte, Cementos Mexicanos rechaza la referida reclamación, ya que, en criterio de sus órganos de dirección y administración, a Julio José Morales Perdomo, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre ellos no le corresponde el pago de las cantidades y conceptos demandados. Así mismo, Cementos Mexicanos rechaza la reclamación formulada por Julio José Morales Perdomo, por cuanto la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer el acciónate, de existir, no es consecuencia de las actividades para las cuales fue contratado Julio José Morales Perdomo.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, [ESTAS] con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y el presente juicio de mutuo y amistoso acuerdo CONVIENEN en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia, que de conformidad con lo reclamado por el accionante y lo manifestado por la Empresa, la discapacidad que afecta al reclamante no se produjo como consecuencia de la labor especifica para la cual se le contrato y entrenó: no se originó como consecuencia de las actividades propias de su oficio habida cuenta que el accionante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa Cementos Mexicanos fue instruido e informado por su empleadora de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que debía cumplir de acuerdo a su contrato individual de trabajo por lo que, conforme a la ley, nada tiene qué reclamar el trabajador Julio José Morales Igualmente, Julio José Morales deja constancia de aceptar en este acto la cantidad ofrecida por las empresas demandadas de Bs. 29.000.000 como consecuencia del pago de la cantidad indicada nada le adeuda la parte demandada a Julio José Morales por los conceptos indicados en la presente transacción. La cantidad ofrecida en pago representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar y comprende la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas por el accionante. Con el expresado pago Cementos Mexicanos y Multiservicios Rodríguez C.A. no queda a deberle al, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento ni por otro concepto, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes.
QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en las Cláusulas anteriores, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entregará en este acto al reclamante cubre la totalidad de las cantidades a las cuales pudo tener derecho el reclamante.
SEXTO: Por virtud de la presente transacción Julio José Morales, no teniendo limitaciones legales para disponer de sus derechos, por su condición de extrabajador, desiste y renuncia a cualquier otro derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada; por cuanto la cantidad de dinero recibida con ocasión de la presente transacción comprende la totalidad de los conceptos exigidos, incluyendo daño moral, lucro cesante, daño emergente, desiste de la acción incoada contra Cemex Venezuela. Igualmente Julio José Morales (extrabajador Cementos Mexicanos) con este acuerdo termina el reclamo en lo que respecta a Cementos Mexicanos.
SÉPTIMO: La presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes.
OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, una vez cumplida fielmente lo señalado supra; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas por ante un juez de trabajo.
Las partes solicitan se dé por terminado el presente juicio al constar lo pactado. Ambas partes dejan expresa constancia que Cementos Mexicanos ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios, hasta abril de 2004 Julio José Morales no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. , JULIO JOSE MORALES declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo.
NOVENO: ambas partes convienen que la cantidad ofrecida y aceptada en este acto se pagará de la siguiente manera, Bs. 10.000.000,00, moneda actual Bs. F 10.000,00 el día16/11/2007 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD). La restante cantidad, será pagada en dos cuotas a saber: la primera en fecha 26 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 9.000.000,00, moneda actual Bs. F 9.000, 00 la cual será entregada por parte de la co-demandada Cementos Mexicanos y la segunda y última cuota en fecha 30 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, moneda actual Bs. F 10.000, 00 la cual será entregada por parte de la co-demandada Multiservicios Rodríguez.

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Rosalux Galindez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galindez
Fc.-