En su nombre:


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Febrero del 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP02- L-2006-643


PARTE DEMANDANTE: ciudadano Giosue Candelario Juárez Amaro, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 7.382.847, Ingeniero en Sistemas y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Carmen Coromoto Montilla de Anzola, Gustavo Alfonso Cardoso y Carmen Mosquera Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.784, 61.758 y 67.930, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora K. P. G. O., S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Marzo de 1.999, bajo el número 3, Tomo 11-A, domiciliada en la prolongación de la Avenida Los Leones, Piso 7, Oficinas 7 y 8 y los ciudadanos Orlando Gomes Cabral, domiciliado en la Avenida Pedro León Torres, entre Calles 59 y 60, Residencias Oriente, Edificio Bolívar, Piso 11, Apto 11-3, Barquisimeto Estado Lara y José Blas Gomes Cabral, domiciliado en 7770, North West, 46 Street, Doral, Florida, 66166, USA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Luís Eduardo Prado Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.179.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 27 de Marzo de 2.006, el ciudadano Giosue Candelario Juárez Amaro, ya identificado plenamente, interpone demanda, argumentando que comenzó a laborar en fecha Quince (15) de Octubre de 2.000, para la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora K. P. G. O., S. R. L., también ya identificada, ejerciendo funciones de Supervisor de Ventas.
Afirma que su salario estaba sujeto a las comisiones que por producto de las ventas se obtenían, lo que promediaba un salario integral de Trece Millones Cuatrocientos Nueve Mil Quinientos Ochenta y Tres (13.409.583,33), en una jornada laboral de Lunes a Sábado de 8:00 a .m. a 8:00 p. m., hasta el Veintiocho (28) de Febrero de 2.002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Presidente de dicha Sociedad.

Afirma que sus empleadores se niegan a cancelar los conceptos que por prestaciones sociales le corresponde, motivos por los cuales demanda por vía judicial la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Dieciocho con Cuarenta y Cinco Céntimos (158.759.118,45), los cuales aparecen determinados en el escrito libelar.

En fecha Siete (7) de Abril de 2.006, se Admite la demanda, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes demandadas.

En fecha 19 de Junio del 2.006, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación niega la solicitud hecha por el actor y referida a la publicación de carteles en prensa, Auto que es Apelado y declarado por el Juzgado Superior Sin Lugar, siendo recibido nuevamente por el Juzgado de Sustanciación, quien libra nuevamente Boletas de Notificación a la parte demandada.

En fecha Diecisiete de Mayo de 2.007, luego de varias incidencias procesales surgidas en el curso del procedimiento, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebra en fecha Cuatro de Junio de 2.007, dándose por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio, junto con la incorporación de los escritos de pruebas ofertados por las partes.

En fecha 23 de Julio de 2.007, se da por recibido el presente Asunto, admitiéndose los escritos probatorios ofertados por las partes y fijando la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha Dieciséis de Octubre del presente año, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, visto lo ocurrido en la Audiencia y la solicitud de las partes de recurrir a la vía de la mediación, este Tribunal fijó una Audiencia Extraordinaria de Mediación, para el día Jueves 29 de noviembre de 2.007 a las 02:30 p.m.

En fecha Siete (7) de Diciembre de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, quedando anotado bajo el número 14,Tomo 399, del libro respectivo, solicitando se Homologue la presente Transacción.

MOTIVA
En relación a esta transacción celebrada, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258 CRBV), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del Juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglos que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un Juez de Juicio, un Juez Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia, debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del Juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales. En cuanto a la capacidad para actuar de los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados Carmen Coromoto Montilla de Anzola, Gustavo Alfonso Cardoso y Carmen Mosquera Rivero, anteriormente identificados, Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente asunto, se observa que en el ejercicio de este poder, el cual riela inserto al folio 21 del expediente, se encuentran facultados los mencionados profesionales del derecho para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado Luís Eduardo Prado Suárez, ya identificado, consta en autos el Poder Apud Acta, que le fuere conferido, por los demandados y que riela al folio 581, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para ejercer cuantos actos considere necesarios y convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía y de los ciudadanos Orlando Gomes Cabral y José Blas Gomes Cabral.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

De lo cual se desprende:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral):
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigios o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidas.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora K. P. G. O., S. R. L., ya identificada, y a los ciudadanos Orlando Gomes Cabral y José Blas Gomes Cabral, toda vez que con el pago ofertado y recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar. Visto esto; este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto el actor aceptó la cantidad de Quince Millones Cincuenta Mil Sin Céntimos (Bs. 15.050.000,00), tal como se desprende de la Transacción Laboral suscrita por las partes, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Ordénese el archivo del expediente.
DISPOSITIVO

Tal como se desprende de la Transacción Laboral suscrita por ambas partes, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las partes demandadas nada adeudan al actor por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Ordénese el archivo del expediente.
Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano Giosue Candelario Juárez Amaro, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 7.382.847, Ingeniero en Sistemas y de este domicilio y la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora K. P. G. O., S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Marzo de 1.999, bajo el número 3, Tomo 11-A, domiciliada en la prolongación de la Avenida Los Leones, Piso 7, Oficinas 7 y 8 y los ciudadanos Orlando Gomes Cabral, domiciliado en la Avenida Pedro León Torres, entre Calles 59 y 60, Residencias Oriente, Edificio Bolívar, Piso 11, Apto 11-3, Barquisimeto Estado Lara y José Blas Gomes Cabral, domiciliado en 7770, North West, 46 Street, Doral, Florida, 66166, USA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Aclarada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Temporal;
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria;
Abg. Eliana Costero.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior aclaratoria
La Secretaria;
Abg. Eliana Costero.
NJAV/lc.