En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: YUSMILA BETANCOURT GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.321.123.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.715.

PARTE DEMANDADA: BANCO CAPITAL C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1980, bajo el No. 14, tomo 1-I.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORAIMA GOYO BOQUILLÓN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.603.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 12 de febrero de 2007 (folios 01 al 05), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 26 de febrero de 2007 (folio 38), por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en lo adelante Juzgado de Sustanciación).

El 08 de mayo de 2007, la secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber cumplido con la notificación a la demandada (folio 65).

El 21 de septiembre de 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar, siendo que en esa oportunidad ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. La audiencia preliminar se prolongó en sucesivas oportunidades hasta que el día 12 de diciembre de 2007 se declaró por terminada y se ordenó agregar los medios probatorios promovidos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio previo transcurso del lapso legal para que la demandada contestare la demanda.

Por auto expreso dictado por el Juzgado de Sustanciación el 20 de diciembre de 2007 (folio 131) se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

La actora en el libelo alega que prestó sus servicios para la demandada, desde el 01 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de Abogada, la actora señaló que la entidad financiera para el momento de su ingreso, se encontraba intervenida por la extinta Junta de Regulación Financiera mediante resolución No. 001-1200 en fecha 13 de diciembre de 2000.

Manifestó que en fecha 01 de octubre de 2006, decidió retirarse justificadamente de la entidad financiera al ser objeto de despido indirecto en fecha 27 de septiembre de 2006, señaló que devengó un salario mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por conceptos de cesta ticket.

La actora señaló que en fecha 27 de septiembre de 2006, se dirigió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren para revisar el asunto No. KN04-V-2000-19, como parte de su trabajo, encontrándose en dicho expediente que había sido consignada una diligencia junto con un poder por la abogada MORAIMA GOYO, donde la demandada la había nombrado como nueva y única apoderada de dicha entidad financiera, señaló que este hecho se repitió en cada uno de los expedientes en donde ella fungía como apoderada.

Con fundamento en todo lo anterior discrimina su pretensión por los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………Bs. 8.984.291,45
2.- Preaviso omitido (Art. 104 LOT Parágrafo Único)..Bs. 800.000,00
3.- Indemnización (Art. 125 LOT)………………………..Bs. 2.231.111,14
4.- Cláusula No. 8 Convención Colectiva……………...Bs. 17.968.582,00
5.- Vac. Venc. y Frac. (Art. 219 y 225 LOT). …………Bs. 1.990.933,40
6.- Bono Vac. Venc. y Frac. Cláusula No. 24..……….Bs. 2.337.777,90
7.- Util. Venc. y frac. Cláusula No. 22 Con. Colec..Bs. 4.000.000,00
8.- Caja de Ahorro cláusula No. 23 Conv. Colec…..Bs. 160.000,00
9.- Penalidad por retraso en el paso Cla. No. 75…..Bs. 2.240.000,20
10.- Salario Retenido………………………………………Bs. 400.000,00
11.- Cesta Ticket Retenido……………………………….Bs. 500.000,00
TOTAL Bs. 41.612.361,00

Además, el actor en el líbelo solicitó que se decretara medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada, por cuanto existía un riesgo de que quedara infructuoso el cobro de sus prestaciones sociales, ya que la demandada era objeto de una medida de intervención por parte del estado por falta de liquide. Sobre esta solicitud de embargo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 16 de abril de 2007, en la cual declaró improcedente la medida de embargo preventivo solicitada.

Ahora bien, visto que la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda en tiempo oportuno, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de ésta, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En fecha 19 de febrero de 2008, se dio por recibido el presente asunto en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 134), y en esa fecha a los fines de garantizar a las partes el derecho de control y contradicción de las pruebas, se les concedió 2 días de despacho a los fines de que manifestaren su interés en celebrar una audiencia especial para controlar e impugnar las pruebas de la contraparte o para la evacuación de alguna prueba necesaria; sin embargo ninguna de las partes diligenció.

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión ficta el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, lo cual se realizará a continuación:

Se evidencia del folio 6 al 8 Contrato de Trabajo suscrito entre la actora y la demandada; al folio 9 corre inserta copia simple del poder otorgado a la actora por parte de la entidad financiera debidamente notariado; del folio 11 al 32 corre inserto Convención Colectiva; al folio 80 riela Oficio emanado de la oficina principal del Banco Capital C.A., donde se le hace llegar una series de recaudos a la ciudadana YUSMILA BETANCOURT; del folio 81 a 116 rielan recibos de pago suscrita por la entidad financiera, debidamente firmados por la actora y solicitud de cheques de gerencia al Banco Central; al folio 117 corre inserto registro de asegurado emanado del (IVSS) debidamente sellado y firmado por este Instituto; al folio 118 riela copia simple del listado de cesta ticket.

Todas las documentales anteriores afirman la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada por lo tanto la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 119 al 123 corre inserto copia simple del expediente signado bajo el No. 3063-02 donde se realizó el pago por conceptos de transacción sobre el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos desde el mes de agosto hasta el 30 de octubre de 2003. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos porque existen pruebas en autos de las cuales se infiere que posterior a ésta fecha la relación continuo. Así se establece.-

Del folio 122 al 123 corre inserta ratificación de poder otorgado por el interventor de la demandada debidamente notariado de fecha 04 de febrero de 2004; al folio 124 riela constancia de trabajo emanada de la entidad financiera Banco Capital de fecha 11 de febrero de 2004 y por último del folio 125 al 126 corre inserta copia simple de autorización otorgada a la actora de fecha 16 de mayo de 2006, todos suscritos por la demandada entidad financiera Banco Capital. Tales documentales al no ser impugnadas le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio con motivo a que relación laboral que existía entre la actora y la demandada se prolongó en fecha posterior a la celebración de la transacción suscrita. Así se establece.-

A los folios 129 al 130 se evidencia copia simple emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que durante el régimen de intervención quedan suspendidas cualesquiera medidas preventivas o de ejecución contra el banco y/o entidad financiera a menos que provengan de hechos posteriores a la intervención. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos porque la relación objeto de esta causa se inició en fecha posterior a la intervención. Así se establece.-

Entonces, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por las cantidades y conceptos demandados la actora hubiese recibo pago, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:
Que mantuvo una relación de trabajo con la actora desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 01 de octubre de 2006, que ocupaba el cargo de abogado y que percibió un último salario mensual de Bs. 800.000,00. Así se decide.-

En consecuencia se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por: prestación de antigüedad (Art. 108 LOT); vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, caja de ahorro claúsula No. 23 de la Convención Colectiva, salario retenido y cesta ticket, en las cantidades indicadas por el actor que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

Por otro lado, la actora señaló en el libelo que la relación terminó por retiro justificado con fundamento de que en fecha 27 de septiembre de 2006, cuando se encontraba desempeñando sus funciones se percató que existía una diligencia junto con un poder por la abogada MORAIMA GOYO, donde la demandada la había nombrado como nueva y única apoderada de dicha entidad financiera, señaló que este hecho se repitió en cada uno de los expedientes en donde ella fungía como apoderada y que en consecuencia según sus dichos quedó revocada su representación.

Al respecto, la Juzgadora considera que estos hechos además de que no se evidencian de autos, tampoco constituyen las causales previstas en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara que la relación terminó por retiro de la trabajadora. Así se decide.-

En consecuencia se declara sin lugar lo demandado por preaviso omitido; indemnización por despido injustificado, cláusula 8 de la Convención Colectiva y la penalidad por retraso establecida en la cláusula 76 de la convención colectiva. Así se decide.-

Finalmente se declara procedente la indexación judicial demandada con fundamento en que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2007 y hasta la presente fecha se ha extendido la tramitación más de un año en primera instancia con lo cual se excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Para determinar la cantidad que corresponde por la indexación se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

El experto también deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzada, debiendo excluir los lapsos de dilación por hechos imputables a la parte actora conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada, y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 22 de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Anniely E. Corona

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. Anniely E. Corona
NJAV/njav