REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de febrero del 2008
197° y 148°
ASUNTO N° KP02-L-2007-569
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PIÑA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.314.611 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.491
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. (PAICA), ubica en la Carrera 19, entre 16 y 17, Edificio Mina, Planta Baja, frente al Bodegón Adelino, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia la presente demanda en fecha Siete (7) de Marzo de 2.007, cuando el ciudadano José Antonio Piña Rodríguez, plenamente identificado, a través de su Apoderado Judicial Abogado Deisy Muñoz Ortega, también ya identificada, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales manifestando que empezó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A. (PAICA), el 31 de Mayo de 2.005, ejerciendo funciones de Vigilante u Oficial de Seguridad, laborando jornadas mixtas en principio de 24 por 24 horas, seis días a la semana con un día de descanso y con un último salario mínimo mensual de Bolívares Quince Mil Quinientos Veinticinco diarios. (Bs. 15.525,00), hasta el día 31 de Agosto de 2.006, fecha en la cual Renuncio Voluntariamente a su puesto de trabajo.
Alega que durante la jornada laboral trabajaba Doce (12) horas continúas, generando una hora extraordinaria por jornada y una (1) hora de descanso, y a los efectos demanda la cantidad de Un Millón Quinientos Diez Mil Ochocientos Dieciséis con Ochenta y Seis Céntimos ( Bs. 1.510.816,86).
Afirma igualmente que laboró jornadas de 24 horas, laborando Doce horas nocturnas, que generan la cantidad de Bolívares Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 219.640,00).
De igual manera manifiesta que laboró sus días de descanso y en días feriados, adeudando el patrono por dicho concepto la cantidad de Doscientos Siete Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (B. 207.562,50).
Sostiene que el salario integral devengado por el actor era la suma de Veintidós Mil Cincuenta con Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 22.050,95).
Así las cosas demandan los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 1393513,41
Intereses sobre Prestaciones S. Bs. 120251,35
Vacaciones Vencidas Bs. 311715,35
Bono Vacacional Vencido Bs. 108.675, 00
Días de Descanso Bs. 31.050,00
Vacaciones Fracciones Bs.62.100,00
Bono Vacacional Fraccionada Bs.31.050,00
Utilidades Vencida Bs.311.715,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 77.928,75
Cesta Ticket’ s Bs.5.174.400,00
Diferencia Bono Nocturno Bs. 2.671.200,00
Diferencia Horas Extras Bs.219.640,00
Diferencia Libres y Feriados Bs. 1.510.816,86
Total Bs. 11.747.867,90
Así como también demanda, los Intereses de mora desde que culminó la relación laboral, la indexación o corrección monetaria, las costas y costos procesales.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.007, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.
Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 26 y 27 del presente Asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 126, se celebra la Audiencia Preliminar en fecha Treinta (30) de Enero de 2.008, fecha en la cual comparecen, una vez anunciada por el Alguacil del Tribunal la misma, únicamente la Apoderada Judicial, plenamente identificadas en autos, declarándose la Admisión de los Hechos, alegados por el demandante en su escrito libelar.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. (PAICA), ampliamente identificada en autos, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 31 de Mayo de 2.005, hasta el 31 de Agosto de 2.006, el haber laborado en horas nocturnas, así como las horas extraordinarias, el salario invocado. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
Ahora bien, como el accionante laboró Un (1) Año, y (3) Tres Meses, le corresponde 5 días de salario a razón del salario devengado durante la relación laboral, para los efectos de la Antigüedad acreditada al trabajador conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en pago de los intereses generados. Lo cual corresponde a la cantidad de Bs/F. 1.513,76 (Bs. 1.513.764,76). De igual manera se condena el pago de las vacaciones, bono vacacional, y utilidades vencidas; así como la correspondiente fracción de cada uno de estos conceptos; lo cual arroja la cantidad de Bs./F 934,24 (Bs. 934.234.)
En cuanto a las Horas Extraordinarias y al Bono Nocturno demandados, esta juzgadora observa que en atención a lo señalado por el actor en su escrito libelar, (folio 7) las horas extraordinarias laboradas se encuentran implícitas dentro de su jornada diaria, tomando en cuenta el tipo de trabajo ejecutado por el actor (Vigilante),; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva procesal, se condena el pago de dichos conceptos. Así como al pago de los días libres y feriados. Es decir, se condena la cantidad de Bs/F. 4.401,65 (Bs. 4.401.656,86)
En lo que corresponde a la Ley Programa de Alimentación o Cesta Ticket, por tratarse de una obligación de dar, donde la obligación del patrono esta sujeta las limitaciones establecidas en el Reglamento de dicha Ley y visto que el empleador en el presente caso no cumplió con dicha obligación, se ordena en consecuencia el pago de dicho concepto demandado.
En consecuencia, deberá la empresa demandada cancelar los conceptos arriba señalados, debiendo ser deducidos de los mismos la cantidad de Bs. 465.750, que corresponde al pago del preaviso, al cual el mismo trabajador reconoce le sea deducido del pago de sus prestaciones sociales. Es decir, corresponde pagar a la Sociedad Mercantil PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. (PAICA) la suma de Once Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con tres Céntimos (Bs. 11.558,3). Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.314.611 y de este domicilio, contra la empresa Sociedad Mercantil PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. (PAICA), ubica en la Carrera 19, entre 16 y 17, Edificio Mina, Planta Baja, frente al Bodegón Adelino, Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas, por cuanto fueron condenadas todas las cantidades reclamadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 08 Febrero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG JOSELYN CARDENAS
EMEP/mira
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