REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de febrero de 2.008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2006-24246

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Elys Pausides Cañizales Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.246.873, y domiciliado en la Vía Aroa, Caserío Campo Solo, frente a la escuela.

PARTE DEMANDADA: Distribuidora de Combustible La Cañada, ubicada en la Vía Duaca, Sector El Cují, Estación de Servicio Llano Petrol, Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, el ciudadano Elys Pausides Cañizales Espinoza, ya identificado, interpone demanda, argumentando que comenzó a laborar en fecha Quince de Diciembre de 2.005, ejerciendo funciones de Chofer y devengando un salario mensual de Bolívares Setecientos Mil Sin Céntimos (Bs. 700.000,00), para la empresa Distribuidora de Combustible La Cañada, la cual se encuentra ubicada en la en la Vía Duaca, Sector El Cují, Estación de Servicio Llano Petrol, Barquisimeto, Estado Lara.
Afirma que en fecha Trece de Noviembre de 2.006, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en causa justificada alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales interpone Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.


En fecha, el Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en consecuencia de que, el actor no señala el horario de trabajo que laboraba, incumpliendo con los extremos exigidos por el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenándosele al actor subsanara dicho escrito y librándose las respectivas boletas de notificación.

ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que interpuesta la demanda, la parte accionante realizó el último acto de procedimiento el Catorce de Noviembre de 2.006, sin verificarse otro acto que de impulso al proceso.

Esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es decir, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo; tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sobre este modo de terminación anormal de terminación del proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…,
Mas adelante cuando…
“…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente…

“… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión…”,

Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues,
“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además,

“… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se logra aprehender de los autos, que desde el día Catorce de Noviembre de 2.006, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



Abg. Eugenia Maria Espinoza Piñango
La Juez

La Secretaria
ABG. Yoselyn Cárdenas.