REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Febrero 2008
197° y 148°
ASUNTO N° KP02-L-2007-1559.
Parte demandante: ciudadano Jorge Leonardo Sarmiento Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.135.568, y de este domicilio.
Parte demandada: Asociación Productiva de Aloe ubicada en el Kilómetro 20, Vía Quibor, Caserío Canapé.
Abogado Asistente: ciudadana Rayza Merino C., inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el número 92.454
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Se inicia la presente causa en fecha Veinte (20) de Junio de 2.007, cuando el ciudadano Jorge Leonardo Sarmiento Pérez, señala que comenzó a laborar para la empresa Asociación Productiva de Aloe, en fecha 01 de Agosto de 2.006, desempeñándose como Obrero, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 a .m. a 12:00 a. m., y de 1:00 p. m. a 5:00 p.m., devengando un salario semanal de Ciento Cuarenta Mil bolívares Sin Céntimos (Bs. 140.000,00).
Afirma que en fecha Nueve de Febrero de 2.007, renuncio a sus labores, interponiendo posteriormente reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no haciendo acto de presencia el patrono. Motivos por los cuales demanda los siguientes conceptos por prestaciones sociales:
Antigüedad Bs. 968.745,37
Bono Vacacional. Bs. 70.000,00
Utilidades Bs. 50.000,00
Total Bs. 1.238.745,37
En fecha 27 de Junio de 2.007, se Admite la presente demanda, ordenándose notificar al demandado. Cumplidas las formalidades procesales de la notificación, tal y como se evidencia al folio Doce del presente Asunto, se celebra Audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajó.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2.008, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como al folio 15 del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su escrito libelar.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada ASOCIACION PRODUCTIVA DEL ALOE, ampliamente identificada en autos, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo, desde el fecha 01 de Agosto de 2.006, hasta el Nueve (9) de Febrero de 2.007, lo que significa un tiempo de servicio de Seis (6) Meses y Ocho (8) Días, y el ultimo salario invocado por el actor en el libelo de demanda, de Bs 20.000 diarios. Y así se decide.
Ahora bien, como el accionante laboró Seis (6) Meses y Ocho (8) Días, le corresponde 5 días de salario a razón del salario devengado por la accionante durante la relación laboral, para los efectos de la Antigüedad acreditada al trabajador conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos laborales, es decir:
Antigüedad más intereses
45 días x 21.22= 954,9 +13.74
Bs. 968.64
Bono Vacacional y vacaciones
11 Días x 20,00
Bs. 220,00
Utilidades
2.5 días x 20,00
Bs. 50,00
Total Bs. 1.238.64
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DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por intentada por ciudadano Jorge Leonardo Sarmiento Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.135.568, y de este domicilio contra la empresa Asociación Productiva de Aloe ubicada en el Kilómetro 20, Vía Quibor, Caserío Canapé, por lo que la demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 1.238.64, por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades
SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez,
Abg. Eugenia Maria Espinoza Piñango
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
Emep/mira
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