REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 01 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: FH16-L-1999-000001
ASUNTO ANTIGUO: 99-1248

Con vista de la diligencia de fecha 17 de enero del año en curso, presentada y suscrita por el abogado en ejercicio JAIRO GUTIERREZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los demandantes de autos, así como de un grupo de ex trabajadores de la empresa antes mencionada, y la abogada MALVINA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.299, quien actúa como representante legal de la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

Consignan los precitados abogados, copia certificada de lo que ellos llaman una “transacción” celebrada ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por la representación judicial de la aludida empresa y el abogado antes mencionado, representando a un grupo de 44 ex trabajadores de esa firma mercantil, entre los cuales se encuentran dos (2) de los demandantes de autos, ciudadanos LUIS SOLORZANO y DANIEL ROMERO.

Ahora bien, a los efectos de verificar la eficacia jurídica del acuerdo celebrado por los abogados de las partes que integran este proceso judicial, este Tribunal considera necesario dejar sentado lo siguiente:

Ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, cuyos criterios hace suyo esta juzgadora, que el principio de irrenunciabilidad, consagrado tanto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 10 de su actual Reglamento, de los derechos laborales acordados por la legislación nacional a favor de los trabajadores, no excluye la posibilidad de que las partes celebren transacciones ante el funcionario del trabajo para obtener el carácter de cosa juzgada, siempre y cuando las mismas se hagan al termino de la relación laboral, versen sobre hechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de lo contrario, es decir, si sencillamente se establecen en el acuerdo transaccional la simple relación de derechos, la transacción no será estimada como tal, aún cuando el trabajador manifieste su conformidad con lo pactado, tal como lo dispone el único aparte del artículo 10 señalado.

Esos son los requisitos que debe cumplir toda transacción que se presente ante la autoridad competente del trabajo, sea Juez o Inspector del Trabajo, sin lo cual no puede ser homologada, toda vez que ello iría en detrimento de las normas antes señaladas y de la doctrina imperante en la materia.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal desciende a las actas del expediente y observa que mediante la “transacción” suscrita por la representación judicial de la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. y el co-apoderado judicial de 44 ex trabajadores de la empresa antes mencionada, entre los cuales –se insiste- se encuentran dos (2) de los demandantes de autos, las partes, entre otras cosas, convienen en lo siguiente:

“…6.- LA EMPRESA, ofrece a los reclamantes el pago de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CERO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (2.975.322.099,oo Bs), monto éste que abarca lo reclamado por los trabajadores por prestaciones sociales, Indexación (sic) e Intereses (sic) de Mora (sic) y para los ciudadanos Evangelisto Pérez y Abrahan Rosal pretensiones realizadas por enfermedad profesional. Dicho monto abarca los siguientes ciudadanos y números de expediente:

FP11-R-2003-83: JOSE GUARAN; FP11-R-2003-41: JESUS RAMOS; (omissis) los cuales serán cancelados de la siguiente forma:

a) NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CERO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS, (975.322.099,oo Bs) al momento de la firma de esta Transacción y cuatro pagos Consecutivos (sic) de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,oo Bs) cada uno pagaderos al 30 de Noviembre, 30 Diciembre del 2007 y 30 de Enero y 28 de Febrero del 2008.

7.- Así mismo, en atención a la naturaleza Transaccional (sic) del acuerdo que se celebra, “LOS RECLAMANTES” declara (sic) estar plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconocen expresamente en este acto que nada queda “LA EMPRESA” a deberle por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculo a las partes (omissis)

Queda entendido por tanto, que la suma entregada y convenida en la cláusula que antecede, cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a “LOS RECLAMANTES”, y que han sido mencionados expresamente pero que esté vinculado directamente a la prestación de servicios (…). (Subrayados de este Tribunal)

Del contenido supra transcrito se evidencia con meridiana claridad, que los partes con fundamento en el principio de autodeterminación de voluntad procedieron a celebrar el referido “acuerdo transaccional” a fin de obtener de éste Tribunal la homologación y el correspondiente efecto de cosa juzgada. Sin embargo, el mismo no cumple con las exigencias de Ley para que pueda ser homologado por éste órgano judicial, toda vez que si bien se celebró por escrito, una vez culminado el vínculo laboral entre los 44 ex trabajadores y la demandada de autos, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, no se especificó en la misma una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos, pues si bien es cierto que la demandada, por medio de su representación judicial, convino en cancelar a los citados ex trabajadores, en forma general, una suma global que alcanza la cantidad de Bs.2.975.322.099,oo, por los conceptos de prestaciones sociales, indexación e intereses de mora demandados por éstos –según su propia manifestación- en las demandas que interpusieron en contra de su defendida y sobre las cuales ya “…se han producidos (sic) sentencias las cuales ordenan el pago doble de las prestaciones sociales...”, no estableció por ninguna parte del escrito transaccional cuanto correspondía a cada trabajador de acuerdo a lo demandado y lo condenado, lo que impide que éstos, en especial, el demandante de autos, puedan apreciar las ventajas o desventajas que le ofrece el aludido acuerdo.

En ese sentido, es claro que la “transacción” consignada a los autos adolece de los requisitos que exige la jurisprudencia patria (verbigracia sentencias N° 1028 del 04/10/2004 y N° 1787 de fecha 09/12/2005 SCS/TSJ) y la normativa contenida en el artículo 10 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda ser aprobada por éste juzgadora, a pesar que mediante diligencias de fechas 22 de enero del presente año, los prenombrados LUIS SOLORZANO y DANIEL ROMERO, manifestaron su conformidad con el citado acuerdo, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, NO HOMOLOGA la “transacción” presentada por los apoderados judiciales de las partes integrantes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, considera prudente dejar sentado este Tribunal, vista la manifestación expuesta por los citados LUIS SOLORZANO y DANIEL ROMERO, que en el caso que constare en los autos que a éstos le fue cancelada la sumas condenadas a pagar en la sentencia de fecha 27/08/2004, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual fue confirmada mediante fallo de fecha 31/05/2005, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se procederá a dar por terminado el presente proceso, de lo contrario, sólo se admitirá el desistimiento de la acción, si el accionante manifiesta al Tribunal, libre de constreñimiento alguno, que recibió el pago que le correspondía y que por ende no tiene interés en continuar con la causa bajo estudio, caso en el cual deberá también consignar la prueba de ello. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO EL SECRETARIO,

Ronald Guerra