REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 08 de Febrero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000280
ASUNTO : FP11-L-2006-000280

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO PACHECO, JAVIER GARCIA, FRANKLIN VALDERREY, JOANNY JOSE CANDALLO, YARLY WILFREDO DASILVA ARZOLAY, MARIO JOSE FRANCO, ARCIDES DEL VALLE CASTRO, PEDRO RAFAEL RUIZ, IBRAIM JOSE YENDIS JIMENEZ, OSCAR ENRIQUE HILARRAZA MARQUEZ, HEBER JESUS MARKSMAN y VICTOR FRANCO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.390.131, V-19.158.259, V-16.025.326, V-15.554.724, V-11.207.362, V-8.925.400, V-4.889.808, V-5.987.160, V-15.029.327, V-17.041.135, V-14.505.448, V-12.429.656, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: YRENE BERGAIMAN, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 107.126.-
DEMANDADA: UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENO, C.A. (UNIVENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Marzo de 1989, bajo el N° 55, tomo A-62.-
APODERADA JUDICIAL: JAMBAZIAN TOVAR y ALBERTO JOSE CASTELLANOS BRITO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 45.742 y 113.143, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 24 de Febrero de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por diferencia de prestaciones sociales; interpuesto por los ciudadanos, PEDRO PACHECO, JAVIER GARCIA, FRANKLIN VALDERREY, JOANNY JOSE CANDALLO, YARLY WILFREDO DASILVA ARZOLAY, MARIO JOSE FRANCO, ARCIDES DEL VALLE CASTRO, PEDRO RAFAEL RUIZ, IBRAIM JOSE YENDIS JIMENEZ, OSCAR ENRIQUE HILARRAZA MARQUEZ, HEBER JESUS MARKSMAN y VICTOR FRANCO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.390.131, V-19.158.259, V-16.025.326, V-15.554.724, V-11.207.362, V-8.925.400, V-4.889.808, V-5.987.160, V-15.029.327, V-17.041.135, V-14.505.448, V-12.429.656, respectivamente, representados por la abogada YRENE BENGAIMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 107.128, en contra de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (UNIVENCA), representado por los abogados JAMBAZIAN TOVAR y ALBERTO JOSE CASTELLANOS BRITO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 45.742 y 113.143, respectivamente.
En fecha 08 de Marzo de 2006 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada para la revisión y posterior admisión.
En fecha 16 de Marzo de 2006 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar.
En fecha 11 de Abril de 2006 el ciudadano JOSE JOAQUIN MARIN MUÑOZ en su carácter de alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar deja expresa constancia que se trasladó a la sede de la empresa siendo recibido por la ciudadana OLGA LEAL quien manifestó ser encargada de la empresa por lo que la notificación resultó positiva. Siendo certificada dicha actuación por la secretaria FLORANGELA ROSALES en fecha 18 de Abril de 2006.
En fecha 04 de Mayo de 2006 el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da inicio a la audiencia.
En fecha 11 de Mayo de 2006 los ciudadanos OSCAR HILARRASA y VICTOR FRANCO, asistido por el profesional del derecho GABRIEL FARIA presentan diligencia desistiendo del procedimiento y en fecha 15 de Mayo es homologado el desistimiento de los actores.
En fecha 15 de Mayo de 2006 el ciudadano IBRAIN YENDIS asistido por el abogado VICTOR HUGO MONTILVA, presentan diligencia desistiendo del procedimiento y en fecha 22 de Mayo de 2006 es homologado el desistimiento presentado por el actor IBRAIN YENDIS.
En fecha 22 de Agosto de 2006 el abogado ALBERTO CASTELLANO representante de la parte demandada presenta diligencia consignando transacción celebrada entre los ciudadanos PEDRO PACHECO y JAVIER GARCIA y pide que las mismas sean homologadas.
En fecha 22 de Septiembre de 2006 el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz homologa la transacción realizada por el ciudadano JAVIER GARCIA y en fecha 10 de Octubre vuelve a homologar la transacción presentada por el ciudadano JAVIER GARCIA.
En fecha 10 de Octubre de 2006 el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz homologa la transacción realizada por el ciudadano PEDRO PACHECO.
En fecha 03 de Noviembre de 2006 la parte demandada presenta contestación de la demanda.
En fecha 06 de Noviembre de 2006 el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da por terminada la audiencia preliminar y ordena agregar al expediente las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 16 de Noviembre de 2006 El ciudadano YARLI DASILVA asistido por el abogado GABRIEL FARIA presenta acuerdo transaccional para que sea homologado y el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz homologa la transacción.
En fecha 01 de Diciembre de 2006 el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remite la causa a los tribunales de juicio.
En fecha 19 de Diciembre de 2006 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas.
En fecha 11 de Enero de 2007 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el expediente al Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz a los fines de que agregue al expediente la contestación de la demanda.
En fecha 18 de Enero de 2007 el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se aboca a conocer la causa e indica que en auto de fecha 11-01-06 indicó que la parte demandad presentó escrito de contestación de la demanda en forma anticipada y ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 24 de Enero de 2007 fueron admitidas las pruebas de la parte actora con excepción de la prueba de inspección judicial. Asimismo, se admiten las pruebas de la parte demandada con excepción de la prueba de inspección judicial. En esta misma fecha se fija la realización de la audiencia de juicio para el día 06 de Marzo de 2007, a las 3:25 P.M.
En fecha 28 de Enero de 2007 el abogado STEFAN JAMBAZIAN en su carácter de re presentante de la parte demandada presenta escrito transaccional celebrado con el actor PEDRO RUIZ para que sea homologado.
En fecha 06 de Marzo de 2007 se difiere la audiencia de juicio para el día 25 de Abril de 2007 a las 3:25 P.M..
En fecha 19 de Marzo de 2007 la empresa SIDOR. presenta comunicación en la cual manifiesta que en relación a la prueba de informes solicitada, sólo se indica como entes obligados a dar respuesta al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y al Banco Mercantil, considerando que pudo ser un error material.
En fecha 21 de Marzo de 2007 este juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto ODAZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Mayo de 2007 se celebró audiencia oral y pública de juicio y se suspendió la audiencia hasta que conste en autos la recepción del oficio de prueba de informes, cuando el tribunal fije fecha de continuación de la audiencia.
En fecha 14 de Junio de 2007 el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, verifica que faltan pruebas de la parte demandada que no fueron aportadas al expediente por el juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto ODAZ, y se solicita que se remitan las pruebas faltantes.
En fecha 28 de Junio de 2007 el juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitió las pruebas faltante y el el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordena agregar las pruebas al expediente y procede a admitirlas para que sean evacuadas el día de celebración de la continuación de la audiencia preliminar.
En fecha 04 de Julio de 2007 el alguacil DANIEL NUCCIO consigna constancia de notificación practicada en la empresa SIDOR donde entregó el oficio de la prueba de informes.
En fecha 13 de Julio de 2007 el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, fija la continuación de la audiencia de juicio para el 25 de Julio de 2007, a las 9:00 A.M.
En fecha 23 de Julio de 2007 el abogado ALBERTO CASTELLANOS, en su carácter de apoderado de la parte demandada consigna tarjetas electrónicas de alimentación a favor de los actores: FRANKLIN VALDERREY, JOANNY CANDALLO, ARCIDES CASTRO, MARIO FRANCO, HEBER MARKSMAN, por las cantidades de: (Bs. 970.200,00); (Bs. 845.250,00); (Bs. 970.200,00); (Bs. 1.470.000,00) y (Bs. 646.800,00) respectivamente. Asimismo, consigna cheques por concepto de diferencia de prestaciones sociales a los mismos actores por las cantidades de: (Bs. 2.225.000,00); (Bs. 2.225.000,00); (Bs. 1.000.000,00); (Bs. 1.000.000,00) y (Bs. 1.000.000.00), respectivamente.
En fecha 25 de Julio de 2007 el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, difiere la audiencia de juicio para el 09 de Agosto de 2007.
En fecha 09 de Agosto de 2007 el ciudadano ALBERTO JOSE CASTELLANOS en su carácter de apoderado de la parte demandada, desiste de pruebas aportadas por ella identificadas en el escrito presentado.
En fecha 9 de Agosto de 2007 se reanuda la audiencia de juicio para evacuar las pruebas faltantes y en virtud que la parte actora desconoció la firma de una prueba documental, la parte actora solicitó la prueba de cotejo, aportando la parte actora un instrumento poder como documento indubitado. Por ello el el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, abre una incidencia para realizar la prueba de cotejo y se suspende la audiencia para el nombramiento del experto y se fijará la fecha de continuación de la audiencia por auto separado.
En fecha 10 de Agosto de 2007 se designó al ciudadano JESUS BENITEZ como experto para que comparezca a juramentarse un vez que sea notificado.
En fecha 02 de Octubre de 2007 se le toma juramento al experto designado, indicándosele que debe rendir informe en los cinco (5) días siguientes a su juramentación.
En fecha 02 de Octubre de 2007 comparece el ciudadano HEBER MARKSMAN y presenta diligencia asistido por el abogado GABRIEL FARIAS, en la cual manifiesta que conviene en todos y cada uno de los planteamientos realizados por la sociedad mercantil UNIVENCA; y solicitó la entrega del cheque consignado por diferencia de prestaciones sociales y la tarjeta electrónica de alimentación.
En fecha 09 de Octubre de 2007 el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, acuerda la entrega de lo solicitado pro el actor HEBER MARKSMAN.
En fecha 09 de Octubre de 2007 el ciudadano HEBER MARKSMAN presenta diligencia recibiendo las cantidades consignadas y la tarjeta de alimentación.
En fecha 10 de Octubre de 2007 el experto JESUS BENITEZ presenta entrega del informe de la experticia realizada.
En fecha 11 de Octubre el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, fija la continuación de la audiencia para el día 19 de Octubre de 2007 a las 3:20 P.M.
En fecha 11 de Octubre de 2007 el abogado STEFAN JAMBAZIAN presenta escrito de transacción celebrada con el actor FRANKLIN VALDERREY. En esta misma fecha el actor FRANKLIN VALDERREY solicita le sean entregadas las cantidades consignadas y la tarjeta electrónica.
En fecha 15 de Octubre de 2007 el ciudadano JOANNY CANDALLO asistido por el abogado SIMON BLANCO solicitan que se le entregue la cantidad consignada y la tarjeta electrónica.
En fecha 16 de Octubre de 2007 el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, acuerda la entrega de las cantidades consignadas a favor de FRANKLIN VALDERREY.
En fecha 16 de Octubre de 2007 el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, acuerda la entrega de las cantidades consignadas a favor de JOANNY CANDALLO.
En fecha 17 de Octubre de 2007 el ciudadano FRANKLIN VALDERREY asistido por el abogado SIMON BLANCO presenta diligencia recibiendo las cantidades solicitadas.
En fecha 19 de Octubre de 2007 el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, difiere la celebración de la audiencia de juicio para el 09 de Noviembre de 2007 a las 3:20 P.M.
En fecha 23 de Octubre de 2007 el ciudadano FRANKLIN VALDERREY asistido por el abogado SIMON BLANCO presenta escrito devolviendo el cheque y la tarjeta electrónica por carecer de fondos para su cobro.
En fecha 29 de Octubre de 2007 el ciudadano JOANNY CANDALLO asistido por el abogado SIMON BLANCO presenta escrito devolviendo el cheque y la tarjeta electrónica por carecer de fondos para su cobro.
En fecha 06 de Noviembre de 2007 el abogado ANGEL HERRERA en su carácter de apoderado de la demandada UNIVENCA consigna cheque a favor del actor FRANKLIN VALDERREY para cumplir con el pago de la tarjeta electrónica de alimentación.
En fecha 09 de Noviembre de 2007 el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz difiere la audiencia de juicio para el día 03 de Diciembre de 2007 a las 3:20 P.M.
En fecha 03 de Diciembre de 2007 se levanta acta de celebración de audiencia de juicio para evacuar la prueba de informes y se difiere la continuación de la audiencia para el 10 de Enero de 2008 debido que el experto no fue notificado de la continuación de la audiencia para que el experto ratificara su informe.
En fecha 20 de Diciembre de 2007 comparece el abogado STEFAN JAMBAZIAN en su carácter de apoderado de la parte demandad y consigna cheque por los montos de (Bs. 3.070.250,00) para que le sea depositados al actor JOANNY CANDALLO.
En fecha 09 de Enero de 2008 el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz difiere la audiencia de juicio para el día 25 de Enero de 2008 a las 3:20 P.M.
En fecha 25 de Enero de 2008 se celebra la audiencia de juicio para evacuar la prueba de cotejo y se difiere el dispositivo del fallo para el 30 de Enero de 2008, a las 9:00 A.M.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO ANTES DE VERIFICAR LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES.

Consta en autos cursante a los folios: 178 al 183 de la tercera pieza del expediente, transacción efectuada entre el actor PEDRO RUIZ y la demandada UNIVENCA, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, anotado bajo el número 41, tomo 329 de fecha 18 de Diciembre de 2006; y a los folios: 03 al 06 de la sexta pieza del expediente transacción efectuada entre el actor FRANKLIN VALDERREY y la demandada UNIVENCA, la cual fue presentada por ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. A este respecto, este tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la Transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como seria una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, de los escritos de transacción que constan agregados a los autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden a cada trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción y la forma de pago de la siguiente manera: Para el actor PEDRO RUIZ, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 970.200,00) por concepto de cesta tickets, para ser cancelada mediante tarjeta electrónica; DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) por diferencia de prestaciones sociales, y un pago único por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00); pagado mediante cheque girado contra el Banco Mercantil, signado con el Número 107523528. Para el actor FRANKLIN VALDERREY, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 970.200,00) por concepto de cesta tickets, para ser cancelada mediante tarjeta electrónica; UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por diferencia de prestaciones sociales mediante cheque signado con el número 37152527 de la cuanta corriente 1075238528; un pago por retraso en el pago por UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.225.000.00) pagado mediante cheque signado con el Número 37152527; y un pago por bonificación transaccional por TRECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 304.800,00) mediante cheque 91280625 contra la cuenta 1075238528. Todos los montos fueron recibidos por los actores.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que las transacciones objeto de análisis cumplen con los requisitos señalados, y así se establece.
En consecuencia, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa los acuerdos alcanzados por las partes contenidos en el escrito de acuerdo transaccional, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso para los actores PEDRO RUIZ y FRANKLIN VALDERREY.

EN CUANTO A LOS ACTORES PEDRO PACHECO, JAVIER GARCIA y YARLI DASILVA

Consta en el folio 150 de la segunda pieza del expediente homologación dictada por el juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de la transacción presentada por el actor PEDRO PACHECO, y la demandada UNIVENCA. Por lo que este tribunal no tiene nada que decidir. Y así se establece
Consta en el folio 143 de la segunda pieza del expediente homologación dictada por el juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de la transacción presentada por el actor JAVIER GARCIA, y la demandada UNIVENCA. Por lo que este tribunal no tiene nada que decidir. Y así se establece.
Consta en el folio 159 de la tercera pieza del expediente homologación dictada por el juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de la transacción presentada por el actor YARLI DASILVA, y la demandada UNIVENCA. Por lo que este tribunal no tiene nada que decidir. Y así se establece.

EN CUANTO A LOS ACTORES IBRAIN YENDIS, OSCAR HILARRAZA y VICTOR FRANCO.
Consta en el folio 117 de la segunda pieza del expediente homologación dictada por el juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, del desistimiento presentado por el actor IBRAIN YENDIS, y la demandada UNIVENCA. Por lo que este tribunal no tiene nada que decidir. Y así se establece.
Consta en el folio 113 de la segunda pieza del expediente homologación dictada por el juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, del desistimiento presentado por los actores OSCAR HILARRASA y VICTOR FRANCO, y la demandada UNIVENCA. Por lo que este tribunal no tiene nada que decidir. Y así se establece.

ALEGATOS DEL CIUDADANO JOANY CANDALLO
Alega Que ingresó a trabajar el día 16 de Agosto de 2004 hasta el 17 de Julio de 2005
Alega el actor que le adeudan horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descanso y los días compensatorios, días feriados trabajados.
Alega el actor que le adeudan la hora de comida durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
Alega que el despido fue injustificado y con motivo a ello le deban pagar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que el contrato se celebró a tiempo indeterminado, ya que no se suscribió contrato escrito y no se determinó el tiempo de culminación del mismo.
Alega que el salario era de (Bs. 15.340,00) diarios.
Alega que los recibos de pago reflejan pago de los conceptos de antigüedad, utilidad, bono vacacional, cesta ticket y otros.
Alega que le adeudan 94 horas de sobretiempo diurnas, que las pagaban con el salario ordinario y no con el recargo del 61% que establece la convención de trabajo.
Alega que le adeudan 48 horas extras nocturnas.
Alega que le adeudan 3 días descanso y que se le debe pagar con el recargo del 80% que establece la convención del trabajo.
Alega que le adeudan 265 horas de comidas que se le descontaban
Alega que le adeudan el bono contractual por comida de (Bs. 500,00).
Alega que le adeudan la cantidad de 288 días de cesta tickets.
Alega que le deben cancelar (Bs. 7.500,00) diario, según lo establecido en la convención colectiva desde el día que terminó la relación de trabajo hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales.

ALEGATOS DEL CIUDADANO MARIO FRANCO.
Alega Que ingresó a trabajar el día 07 de Marzo de 2004 hasta el 04 de Diciembre de 2005.
Alega que no firmó contrato de trabajo escrito y que el mismo es a tiempo indeterminado.
Alega que el salario es de (Bs. 16.100,00).
Alega que la cláusula 27 de la Convención colectiva establece (Bs. 7.500,00) diarios por mora en el pago de las prestaciones sociales y que en virtud que no le pagaron se le debe cancelar lo establecido en la cláusula desde el siguiente día que terminó la relación de trabajo.

ALEGATOS DEL CIUDADANO ARCIDES CASTRO.
Alega Que ingresó a trabajar el día 07 de Enero de 2005 hasta el 20 de Noviembre de 2005
Alega el actor que le adeudan horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descanso y los días compensatorios.
Alega el actor que le adeudan la hora de comida durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
Alega que le adeudan la cesta tickets por toda la relación de trabajo.
Alega que el despido fue injustificado y con motivo a ello le deban pagar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que le adeudan vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
Alega que el contrato se celebró a tiempo indeterminado, ya que no se suscribió contrato escrito y no se determinó el tiempo de culminación del mismo.
Alega que el salario de cada hora de trabajo era de (Bs. 4.072,00) diarios.
Alega que los recibos de pago reflejan pago de los conceptos de antigüedad, utilidad, bono vacacional, cesta ticket y otros.
Alega que las horas extras se deben cancelar con el recargo del 61% que establece la convención de trabajo.
Alega que le adeudan 264 horas de comidas que se le descontaban
Alega que le adeudan el bono contractual por comida de (Bs. 500,00).
Alega que le adeudan la cantidad de 168 días de cesta tickets.
Alega que le deben cancelar (Bs. 7.500,00) diario, según lo establecido en la convención colectiva desde el día que terminó la relación de trabajo hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales.

ALEGATOS DEL CIUDADANO HEBER MARKSMAN
Alega Que ingresó a trabajar desde el mes de Marzo de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005.
Alega el actor que le adeudan horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, días descanso, los días compensatorios y los días feriados trabajados.
Alega el actor que le adeudan la hora de comida durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
Alega que el despido fue injustificado y con motivo a ello le deban pagar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que el contrato se celebró a tiempo indeterminado, ya que no se suscribió contrato escrito y no se determinó el tiempo de culminación del mismo.
Alega que el salario por hora era de (Bs. 4.072,00,00).
Alega que los recibos de pago reflejan pago de los conceptos de antigüedad, utilidad, bono vacacional, cesta ticket y otros.
Alega que las extras las pagaban con el salario ordinario y no con el recargo del 61% que establece la convención de trabajo.
Alega que le adeudan 216 horas de comidas que se le descontaban
Alega que le adeudan el bono contractual por comida de (Bs. 500,00).
Alega que le adeudan la cantidad de 216 días de cesta tickets.
Alega que le deben cancelar (Bs. 7.500,00) diario, según lo establecido en la convención colectiva desde el día que terminó la relación de trabajo hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos admitidos:
Admite la demandada que todos los actores fueron efectivamente contratados por ella para efectuar trabajos de diversa índole y en oportunidades distintas. Es decir que existió la relación laboral entre cada uno de ellos y la empresa UNIVENCA.

Hechos Negados:
Alega el demandado que el tiempo de servicio establecido por los actores no se corresponde con la realidad, el salario utilizado para calcular los conceptos reclamados es falso, ninguno fue despedido,, no se deben horas extras, no se deben días de descanso legal, ni días compensatorios; no se deben horas de descanso, ya se cancelaron los montos que se debían.

En cuanto al actor YOANNY CANDALLO:
Niega, rechaza y contradice que haya prestado servicio en forma continua entre los días 16 de Agosto de 2004 y 17 de Julio de 2005. Alega que la última relación laboral se produjo durante el año 2005.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que consta en autos su carta de renuncia suscrita con su firma personal y sus huellas dactilares; así como una constancia de trabajo entregada al actor donde se describe el motivo de culminación de la relación de trabajo y que fue entregada al pago de sus prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que al actor no se le haya pagado las horas de sobretiempo diurnas, y las nocturnas, el bono nocturno, los días de descanso ni los días compensatorios.
Niega, rechaza y contradice que la demandada tenía como practica mantener dentro de las instalaciones al personal durante nueve (9) horas diarias con pago de solo ocho (8) horas de trabajo e igualmente niega que le adeude la hora de descanso al trabajador.
Alega que el horario de trabajo es de Lunes a Jueves de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M para un total de treinta y seis (36) horas y los viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 4:00 P.M. para totalizar las cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Niega, rechaza y contradice que no se le haya pagado el beneficio alimentario.
Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar nuevamente los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya percibido un salario de (Bs. 4.272,00) por hora y que el salario semanal fuera hecho por la multiplicación de este salario por las horas trabajadas.
Niega, rechaza y contradice que las horas extras diurnas y nocturnas hayan sido pagadas como horas ordinarias de trabajo. Y niegan que tengan que pagar 94 horas de sobretiempo diurno y 48 horas de sobretiempo nocturno.
Niega, rechaza y contradice haya trabajado 3 días de descanso legal y no haya recibido el día compensatorio correspondiente. Igualmente niega que haya dejado de pagar el beneficio contractual de “prima dominical”.
Niega, rechaza y contradice la existencia de cancelar lo que denomina la parte actora “horas deducidas”.
Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga la obligación de pagar 288 días de bono alimenticio.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar el contenido de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de UNIVENCA.

En cuanto al actor MARIO FRANCO:
Niega, rechaza y contradice que haya prestado servicio en forma continua entre los días 07 de Marzo de 2004 y 04 de Diciembre de 2005.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que consta en autos su carta de renuncia suscrita con su firma personal y sus huellas dactilares.
Niega, rechaza y contradice que al actor no se le haya pagado las horas de sobretiempo diurnas, y las nocturnas, el bono nocturno, los días de descanso ni los días compensatorios.
Niega, rechaza y contradice que la demandada tenía como practica mantener dentro de las instalaciones al personal durante nueve (9) horas diarias con pago de solo ocho (8) horas de trabajo e igualmente niega que le adeude la hora de descanso al trabajador.
Alega que el horario de trabajo es de Lunes a Jueves de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M para un total de treinta y seis (36) horas y los viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 4:00 P.M. para totalizar las cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar nuevamente los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Niega, rechaza y contradice que al actor no se le haya efectuado el “pago de los beneficios derivados de una relación de trabajo” el actor en su libelo no describió ni cuantificó cuáles fueron los beneficios presuntamente pagados.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar el contenido de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de UNIVENCA.

En cuanto al actor ARCIDES CASTRO:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que consta en autos su carta de renuncia suscrita con su firma personal y sus huellas dactilares.
Niega, rechaza y contradice que al actor no se le haya pagado las horas de sobretiempo diurnas, y las nocturnas, el bono nocturno, los días de descanso ni los días compensatorios.
Niega, rechaza y contradice que la demandada tenía como practica mantener dentro de las instalaciones al personal durante nueve (9) horas diarias con pago de solo ocho (8) horas de trabajo e igualmente niega que le adeude la hora de descanso al trabajador.
Alega que el horario de trabajo es de Lunes a Jueves de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M para un total de treinta y seis (36) horas y los viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 4:00 P.M. para totalizar las cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Niega, rechaza y contradice que no se le haya pagado el beneficio alimentario.
Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar nuevamente los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya percibido un salario de (Bs. 4.072,00) por hora y que el salario semanal fuera hecho por la multiplicación de este salario por las horas trabajadas.
Niega, rechaza y contradice que las horas extras diurnas y nocturnas hayan sido pagadas como horas ordinarias de trabajo. Y niegan que tengan que pagar 170 horas de sobretiempo diurno y 48 horas de sobretiempo nocturno.
Niega, rechaza y contradice la existencia de cancelar lo que denomina la parte actora “horas deducidas”.
Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga la obligación de pagar 168 días de bono alimenticio.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar el contenido de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de UNIVENCA.

En cuanto al actor HEBER MARKSMAN:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que consta en autos su carta de renuncia suscrita con su firma personal y sus huellas dactilares.
Niega, rechaza y contradice que al actor no se le haya pagado las horas de sobretiempo diurnas, y las nocturnas, el bono nocturno, los días de descanso ni los días compensatorios.
Niega, rechaza y contradice que la demandada tenía como practica mantener dentro de las instalaciones al personal durante nueve (9) horas diarias con pago de solo ocho (8) horas de trabajo e igualmente niega que le adeude la hora de descanso al trabajador.
Alega que el horario de trabajo es de Lunes a Jueves de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M para un total de treinta y seis (36) horas y los viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 4:00 P.M. para totalizar las cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Niega, rechaza y contradice que no se le haya pagado el beneficio alimentario.
Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar nuevamente los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya percibido un salario de (Bs. 4.072,00) por hora y que el salario semanal fuera hecho por la multiplicación de este salario por las horas trabajadas.
Niega, rechaza y contradice que las horas extras diurnas y nocturnas hayan sido pagadas como horas ordinarias de trabajo. Y niegan que tengan que pagar 72 horas de sobretiempo diurno.
Niega, rechaza y contradice la existencia de cancelar lo que denomina la parte actora “horas deducidas”.
Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga la obligación de pagar 216 días de bono alimenticio.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar el contenido de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de UNIVENCA.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado y en virtud de ello, la procedencia o no, del pago de los siguientes conceptos: horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso legal y días adicionales, una hora de trabajo de la hora de comida, bono de alimentación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el recargo del 61% de las horas extras, horas deducidas del tiempo de trabajo, Mora en pago de prestaciones sociales establecida en la cláusula 27 de la convención colectiva. Y así se establece.

De las Pruebas del Actor:
Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, como tampoco del procedimiento civil. Así lo encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada ha sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

De las pruebas documentales:
En razón que este tribunal procedió a homologar, up supra, las transacciones y los desistimientos planteados por los actores antes identificados, dando por terminado el proceso sobre éstos; quedando, solamente, activa la presente causa en cuanto a los actores: YOANNI CANDALLO, MARIO FRANCO, ARCIDES CASTRO y HEBBER MARKSMAN, este tribunal procede a revisar solamente las pruebas de estos últimos actores en los siguientes términos:
En cuanto al actor YOANNI CANDALLO, no promovió pruebas documentales, sin embargo consta en autos marcadas “H” en los folios 48 y 49; y marcadas “I” desde los folios 81 al 86, de la primera pieza, documentales que acreditan pruebas a favor del actor. A pesar de no haber sidos promovidas estas pruebas, el la audiencia de juicio las misma fueron evacuadas y controladas por las partes, resultando las mismas impugnadas por la parte demandada, sin que el actor insistiera en hacer valer las pruebas desconocidas. Motivo por el cual este tribunal no le da valor probatorio a las presentes documentales.
En cuanto a la prueba de informes, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por tal motivo se le da pleno valor probatorio al informe presentado por la empresa SIDOR. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al actor MARIO FRANCO, consta en autos marcadas “L”, documental que acreditan pruebas a favor del actor, A pesar de no haber sidos promovidas estas pruebas por la parte actora y tampoco fueron admitidas. Sin embargo, en la audiencia de juicio, las misma fueron evacuadas y controladas por las partes, resultando impugnadas dichas documentales por la representación de la parte demandada, sin que el actor insistiera en hacer vales las pruebas desconocidas. Motivo por el cual este tribunal no le da valor probatorio a las presentes documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “M” la parte demandada reconoce, solamente, la marcada con el número dos (2) y desconoce las otras documentales, sin que el actor insistiera en hacer valer dichas documentales, por lo cual este tribunal desecha las documentales impugnadas y no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, a la prueba reconocida por la demandada, sí le da el valor probatorio que le otorga el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la prueba de informes las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por tal motivo se le da pleno valor probatorio al informe presentado por la empresa SIDOR. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al actor ARCIDES CASTRO, no promovió pruebas documentales, sin embargo consta en autos marcadas “N” en los folios 106 y 107. Y de las marcadas “O” desde los folios 109 al 117, de la primera pieza, las cuales fueron evacuadas y controladas por las partes, donde la representación de la parte demandada desconoce las documentales cursantes a los folios 109, 110, 111 y 112, sin que la parte actora haya insistido en hacer valer las mismas, motivo por el cual el tribunal las desecha y no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, las documentales cursantes a los folios 113, 114, 115, 116 y 117, marcadas con la letra “O”, las mismas no fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, por lo que se le da el valor probatorio que le otorga el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la prueba de informes las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por tal motivo se le da pleno valor probatorio al informe presentado por la empresa SIDOR. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto HEBBER MARKSMAN, consta en autos marcadas “V” en los folios 142 y 143 de la primera pieza, documental que acreditan pruebas a favor del actor, A pesar de no haber sidos promovidas estas pruebas por la parte actora. Sin embargo, en la audiencia de juicio, las misma fueron evacuadas y controladas por las partes, resultando impugnadas todas las documentales por la representación de la parte demandada, sin que el actor insistiera en hacer valer las pruebas desconocidas. Motivo por el cual este tribunal no le da valor probatorio a las presentes documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las documentales marcadas con la letra ““W” la parte demandada reconoce solamente la marcada con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y como las mismas no fueron impugnadas se le da el valor probatorio que le otorga el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, las documentales marcadas con los números 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, marcadas con la letra “W”, dichas documentales fueron impugnadas, sin que la parte actora insistiera en hacerlas valer, por lo que no se le da el valor probatorio que le otorga el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la prueba de informes las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por tal motivo se le da pleno valor probatorio al informe presentado por la empresa SIDOR. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la representación de la parte actora, la representación de la parte demandada no la exhibió por tratarse de la convención colectiva firmada por la empresa demandada y la misma consta en autos, motivo por el cual el tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de una fuente de derecho que conforma el conjunto normativo aplicable a la relación contractual entre la empresa y los trabajadores. Y así se decide.

De las Pruebas de la Accionada:
La parte demandada desistió de las documentales siguientes: del actor YOANNI CANDALLO, las documentales de listines de pago identificadas con los números 20, 20.1, 20.2, 20.3, 20.4, 20.5, 20.6, 20.7, 20.8, 20.9, 20.10, 20.11, 20.12, 20.13, 20.14, 20.15, 20.16, 20.17 y 20.18; Las de MARIO FRANCO, las documentales listines de pago identificadas con los números 26, 26.1, 26.2, 26.3, 26.4, 26.5, 26.6, 26.7, 26.8, 26.9, 26.10, 26.11, 26.12, 26.13, 26.14, 26.15, 26.16, 26.17, 26.18, 26.19, 26.20, 26.21, 26.22, 26.23, 26.24, 26.25, 26.26, 26.27, 26.28, 26.29, 26.30, 26.31,26.32 y 26.33; Las de ARCIDES CASTRO las documentales listines de pago identificados con los números 29, 29.1, 29.2, 29.3, 29.4, 29.5, 29.6, 29.7, 29.8, 29.9, 29.10, 29.11, 29.12, 29.13, 29.14, 29.15, 29.16, 29.17, 29.18, 29.19, 29.20, 29.21, 29.22, 29.23, 29.24, 29.25, 29.26, 29.27, 29.28, 29.29, 29.30, 29.31, 29.32, 29.30, 29.31, 29.32, 29.33, 29.34, 29.35, 29.36, 29.37, 29.38, 29.39, 29.40, 29.41; Las de HEBBER MARKSMAN las documentales listines de pago identificados con los números 37, 37.1, 37.2, 37.3, 37.4, 37.5, 37.6, 37.7, 37.8, 37.9, 37.10, 37.11, 37.12, 37.13, 37.14, 37.15, 37.16, 37.17, 37.18, 37.19, 37.20, 37.21, 37.22, 37.23, 37.24, 37.25, 37.26, 37.27, 37.28, 37.29, 37.30, 37.31, 37.32, y 37.33; por tal motivo quedan desechadas del debate probatorio.

De las demás pruebas documentales:
De la prueba de informes
Solicitó informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional); para que informe si los ciudadanos; Yoanni Candallo, Mario Franco, Arcides Castro y Hebber Marksman, fueron inscritos en esa intitución como asegurados de la empresa UNIVENCA; y si los referidos ciudadanos cotizaron desde Marzo de 2005 hasta Julio de 2005 bajo la subordinacón de la empresa UNIVENCA.
Solicitó informe al Banco Mercantil para que informe si los ciudadano: Yoanni Candallo, Mario Franco, Arcides Castro y Hebber Marksman, hicieron efectivo cheques girado contra ese banco cuyo titular es la empresa UNIVENCA.

De la experticia
Se ordenó la realización de la prueba de experticia al sistema computarizado de la empresa, y se designó para ello a la ciudadana MENDEZ PARRA SILDA DEL VALLE, en su carácter de experta registrada en la lista de experto de la Coordinación Laboral. Prueba esta que no se practicó y así se dejó constancia en la realización de la audiencia de juicio, sin que las partes solicitaran que se evacuara esa prueba. Es por ello que no se le da valor probatorio por no ser una prueba fundamental para la resolución de la presente causa. Y así se establece

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Alegan las partes demandantes que la relación de trabajo que mantuvieron con la demandada UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (UNIVENCA) fue a tiempo indeterminado; y por otro lado la demandada alega que la relación de trabajo fue para cubrir horas hombres en un contrato de servicios que tenía la demandada UNIVENCA y su contratante, la empresa SIDOR.
En virtud del reclamo establecido, observa este juzgador que la empresa demandada UNIVENCA es contratista de la empresa SIDOR, y que en virtud de esa relación, mantenía con su contratante, SIDOR, un contrato servicios por horas hombres, para lo cual, la demandada contrató los servicios del personal necesario para cumplir con ese contrato de servicio.
En relación a lo anteriormente establecido, la demandada para ejecutar el servicio que le iba a prestar a su contratante, SIDOR, debió realizar con sus trabajadores contratos individuales de trabajo, en la cual, por la naturaleza del trabajo que iba a prestar, debió especificar si el contrato de trabajo con sus trabajadores era a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada.
En caso que el contrato individual de trabajo, fuera a tiempo determinado, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “ El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”; igualmente se desprende del artículo 75 ejusdem, que el contrato de trabajo a tiempo determinado o para una obra determinada, se debe cumplir con la formalidad de la escritura, es decir que tiene que ser escrito, ya que en él se deben establecer las condiciones en las cuales se va a ejecutar el contrato de trabajo.
Así lo ha manifestado el Catedrático RAFAEL J. ALFONSO GUZMAN en su libro NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, Página 118; cuando manifiesta: “…Estos contratos, preferentemente, han de ser escritos…)”. Igualmente establece el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año…).
Por otro lado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.229 de fecha 07 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, siendo las partes JESUS MARIA NUÑEZ y otros contra COROPORACION RINCON, estableció lo siguiente: “Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se logró demostrar que efectivamente el despido fue sin justa causa, pues a pesar de que las codemandadas adujeron que la terminación laboral tuvo como motivo la expiración del contrato de servicio entre ellas y la empresa C.V.G. Venalum, debieron y no lo hicieron participar el despido por ante la entidad correspondiente.
Por consiguiente, se declara con lugar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De las citas anteriormente enunciadas se desprende que la demandada no suscribió con sus trabajadores contrato escrito de trabajo, y de conformidad al reconocimiento de la relación de trabajo manifestada por la demandada, se refleja en algunos casos que los trabajadores fueron contratados por mas de un año, como en el caso de MARIO FRNACO, de donde de desprende que la relación de trabajo entre los actores y la demandada fue a tiempo indeterminado, sin mediar que la relación de la demandada UNIVENCA y su contratante SIDOR haya sido para una obra en particular, ya que los trabajadores no están contratados para la ejecución de esa obra específica. Y así se decide
Por Otro Lado, la parte demandada en su contestación de la demanda reconoció la relación de trabajo existente entre ella y los actores, por lo cual quedan relevados los actores de probar sus alegatos, y se invierte la carga de la prueba en todo lo que tiene que ver con las obligaciones que nacen directamente de la relación de trabajo, en la persona de la demandada, quien no desvirtuó la fecha que duró la relación de trabajo.
Establecido por este juzgador que las partes mantuvieron una relación de trabajo par tiempo indeterminado, y al ser despedidos los trabajadores actores, sin que la empresa haya demostrado justa causa para ello, aunado al hecho de no haber notificado el despido, en forzoso para este juzgado declarar que el despido de los actores, YOANNI CANDALLO, MARIO FRANCO, ARCIDES CASTRO y HEBBER MARKSMAN, fue injustificado, y como consecuencia de ello, se hacen acreedores de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Alegan los actores YOANNI CANDALLO, ARCIDES CASTRO Y HEBBER MARKSMAN, que la demandada mantiene al personal dentro de las instalaciones de la empresa por un tiempo de nueve (9) horas, en la cual se incluye el lapso de una (1) hora para comida; por lo cual los actores solicitan que se le debe pagar esa hora de comida durante el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que consideran que es una hora de trabajo. También, aducen que las referidas horas le fueron deducidas durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó en forma simple este concepto, y por ser un exceso legal se invierte la carga de la prueba en los actores y éllos deben demostrar que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, todas las horas que le correspondían por horas de comidas fueron trabajadas.
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente: “…se h establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de eso supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar: siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 209 de fecha 07 de Abril de 2005 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, HENRY VARGAS contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, estableció los siguiente: “..En el caso concreto, de las declaraciones del actor y de la demandada en las audiencias de juicio y del recurso de casación quedó claro para la Sala que el trabajador disfrutaba del tiempo necesario para comer y descansar; y, del examen de los reportes de embarcación anteriormente explicados, se desprende que el trabajo era realizado por turnos o guardias de 12 horas, razón por la cual considera la Sala que no se realizó tarea alguna durante el tiempo de comida y reposo y que fue considerado este tiempo dentro de la jornada de trabajo al ser realizada la labor en guardias de 12 horas, y en consecuencia no procede el pago del bono solicitado…”.
Para determinar este punto controvertido es necesario revisar la prueba del horario de trabajo para establecer la jornada de trabajo y en el presente caso la parte actora no probó la jornada de trabajo y la demandada renunció a la prueba documental que indica el horario de trabajo. A pesar de ello, este juzgador en aplicación de la sana crítica e invocando el principio de comunidad de la prueba, ya que una vez que las pruebas son aportadas al proceso, ya no son de las partes, sino que pertenecen al proceso, toma como valedero el horario de trabajo indicado por la empresa demandada
Asimismo, se desprende del informe presentado por la empresa SIDOR que los trabajadores cumplían con un horario en el cual estaban dentro de las instalaciones de le empresa SIDOR, sin informar que horario trabajaban esos trabajadores, lo cual hace imposible determinar si los actores trabajaban en su horario de comida, y como quiera que los actores no demostraron el horario de trabajo, limitándose a indicar en su libelo que trabajaban durante nueve (9) horas, sin indicar cuál era la hora de comida y tampoco probaron que durante la hora que le pudieran corresponder para el descanso y comida, hayan realizado alguna labor. En base a la falta de prueba de los actores, este Juzgador, niega que le corresponda a los actores el pago de la hora de comida. Y así se establece
Asimismo, en lo referente a las deducciones reclamadas, por tratarse del mismo concepto antes analizado, se niega lo solicitado en base a las consideraciones antes expuestas. Y así se decide.
Alegan los actores que la empresa demandada le adeuda horas extras diurnas y nocturnas, así como días de descanso y feriados, y los días compensatorios por haber trabajado los días de descanso legal y feriados. Igualmente, piden que esas horas extras se paguen con el recargo del 61% establecido en la convención colectiva.
Anteriormente este juzgador al analizar lo correspondiente a la hora de comida estableció que las horas extras reclamadas en exceso, la carga de la prueba le corresponde al actor, quien al no probar nada que le favorezca por los conceptos reclamados, por no haber presentado pruebas que demuestren lo indicado, ratifica el criterio anteriormente expuesto en cuanto a los excesos legales reclamados, aunado al hecho que los actores no indicaron, cuáles fueron las horas y días que se reclaman, violentando de esa forma el derecho a la defensa de la parte demandada, pues no puede saber lo reclamado para contradecir los conceptos reclamados. En virtud de ello este juzgador desecha las reclamaciones de los actores, por las horas extras, tanto diurnas como nocturnas, así como los días de descanso y feriados trabajados, y por consiguiente la reclamación de los días compensatorios. Y así se establece.

En cuanto al concepto de cesta ticket reclamado, la parte demandada reconoció en su escrito cursante a los folios 110, 111 y 112 de la quinta pieza del expediente, que adeuda a los trabajadores el concepto de cesta tickets; por lo que quedan relevados los actores de demostrar que no le fue cancelado esto concepto.
Con fundamento a la confesión de la parte demandada, es forzoso para este juzgador ordenar la cancelación del concepto de cesta tickets, tal como lo demandaron los actores y en las cantidades indicadas. Y así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración que el patrono consignó las cantidades indicadas en el escrito cursante al folio 110 de la quinta pieza del expediente para cubrir lo correspondiente por cesta ticket, y estas cantidades no cubren las indicadas por los actores en su escrito libelal, se ordena deducir los montos correspondientes a las cantidades consignadas y debe el demandado pagar la diferencia faltante hasta cubrir los montos indicados por los actores. Y así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados por los actores referente a los conceptos de antigüedad, utilidades, tiempo de viaje, bono de comida, vacaciones, bono vacacional y cesta tickets; se desprende de las pruebas documentales aportadas por las partes, las cuales quedaron desechadas del proceso; sin embargo, este juzgador en aplicación del principio de la sana crítica, por vía de deducción verificó que los conceptos indicados por los actores que aparecen en los recibos de pago, son meramente enunciativos, pues no se desprende que por esos conceptos se haya otorgado a los actores una cantidad específica que incremente el salario de los trabajadores, ya que, éstos siempre recibieron el salario que le corresponde por su jornada de trabajo sin que hubiere un aumento en su salario por aplicación del pago de los conceptos alegados. Motivo por el cual este juzgador desecha la reclamación de estos conceptos. Y así se decide.

Reclaman los actores que se le debe cancelar la cláusula 27 de la Convención colectiva referente a la mora impuesta al patrono de (Bs. 7.500,00) por no cancelar a tiempo las prestaciones sociales de los trabajadores. De la referida cláusula se desprende, que existen varias modalidades de pago de la mora reclamada, Siendo una de ellas el pago de la mora cuando hayan transcurridos tres (3) días hábiles desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, siempre que la relación de trabajo termine por despido injustificado.
En virtud que la parte demandada no canceló completo las prestaciones sociales de los trabajadores, es indudable que el demandado se encuentra en mora con el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores actores, y por ello, al haberse establecido que el despido de los trabajadores fue por causa injustificada; estos trabajadores se encuentra amparados en esta causal de mora, y es esta causal la que se debe tomar para el pago de la mora incurrida por la demandada. Y así se establece.
Sin embargo, también establece la cláusula 27 de la Convención colectiva que la mora será contada hasta el día que se solicite por parte de los trabajadores el pago de sus prestaciones por ante cualquier órgano administrativo o judicial.
Visto que los actores intentaron su acción por vía judicial en fecha 24 de Febrero de 2006, se toma esta fecha como límite máximo para el cálculo de la mora establecida en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, es decir a cada actor se le calculará la mora una vez transcurrido los res (3) días hábiles desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el 24 de Febrero de 2006. Y así se establece.

En cuanto a los retiros realizados por los ciudadanos YOANNI CANDALLO y HEBBER MARKSMAN, de las cantidades consignadas por la demandada de los conceptos de prestaciones sociales y de cesta tickets, el actor YOANNI CANDALLO retiró las cantidades consignadas y el actor HEBBER MARKSMAN, manifiesta en su diligencia cursante al folio 209 de la quinta pieza del expediente que conviene en todo lo manifestado por la demandada en su escrito de consignación.
Al respecto, este juzgador manifiesta que el escrito de consignación no puede ser asimilado a una transacción laboral, ya que es un acto unilateral del patrono, y el hecho que el trabajador retire las cantidades consignadas a su favor, no puede ser considerado como una renuncia a sus derechos laborales, ya que está prohibido por la Constitución Bolivariana de Venezuela la renuncia a los derechos laborales.
Igualmente, para poder transar el actor y el patrono los derechos laborales, la transacción debe cumplir con unos requisitos intrínsicos, como lo son la pormenorización de los conceptos reclamados, la bilateralidad de acto y la mutua concepción de derechos. Elementos estos, que no aparecen en el escrito de consignación realizado por la empresa demandada. Mal podría, este juzgador darle a la consignación de la cantidades realizadas por la demandada, homologar dicho acto y darle el carácter de cosa juzgada; ya que crearía una nueva modalidad para liberar al patrono de su obligación de pagar los derechos laborales de los trabajadores. Es por ello que este Juzgador declara que la causa del actor YOANNY CANDALLO y HEBBER MARKSMAN se mantiene activa, y le corresponde el pago de los conceptos reclamados y que este juzgador acordó en esta parte motiva de la sentencia. Y así se decide.


Establecido los conceptos que les corresponden a los actores, este juzgador pasa a calcular lo que se debe pagar a cada uno de éllos
Para YOANNI CANDALLO:
Por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de: 60 días de salario integral de (Bs. 20.917,80); para un total de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.255.068,00) o en su equivalente de (BsF. 1.255,07).
Por concepto de cesta tickets la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.785.300,00) o su equivalente de (BsF. 1.785,30).
Por no haber probado la demandada que haya pagado las vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de (Bs. 210.925,00) o su equivalente de (BsF. 210,92).
Por no haber probado la demandada que haya pagado el bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de (Bs. 421.850,00) o su equivalente de (BsF. 421.85).
Por no haber probado la demandada haber pagado las utilidades fraccionadas, le corresponde al actor el pago de las mismas por un monto de (Bs. 1.265.550,00) o su equivalente de (BsF 1.265.55).
Por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales desde le 21 de Julio de 2005 hasta el 24 de Febrero de 2006, para un total de 219 días a razón de (Bs. 7.500,00) para un total de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.642.500,00) o su equivalente (BsF. 1.642,50).
Total a cancelar a YOANNY CANDALLO la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.581.193,00) o su equivalente en (BsF. 6.581,19). Y así se establece.

Para MARIO FRANCO:
Por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de: 60 días de salario integral de (Bs. 20.684,04); para un total de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.171.824,20) o en su equivalente de (BsF. 2.171,82).
Por no haber probado la demandada que haya pagado las vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de (Bs. 161.000,00) o su equivalente de (BsF. 161,00).
Por no haber probado la demandada que haya pagado el bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de (Bs. 322.000,00) o su equivalente de (BsF. 322.00).
Por no haber probado la demandada haber pagado las utilidades fraccionadas, le corresponde al actor el pago de las mismas por un monto de (Bs. 966.000,00) o su equivalente de (BsF 966.00).
Por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales desde le 08 de Diciembre de 2005 hasta el 24 de Febrero de 2006, para un total de 78 días a razón de (Bs. 7.500,00) para un total QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 585.000,00) o su equivalente (BsF. 585,00).
Total a cancelar a MARIO FRANCO la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.205.824,20) o su equivalente en (BsF. 4.205,82). Y así se establece.

Para ARCIDES CASTRO:
Por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de: 60 días de salario integral de (Bs. 41.624,90); para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.497.494,00) o en su equivalente de (BsF. 2.497,49).
Por concepto de cesta tickets la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.234.800,00) o su equivalente de (BsF. 1.234,80).
Por no haber probado la demandada que haya pagado las vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de (Bs. 520.311,25) o su equivalente de (BsF. 520,31).
Por no haber probado la demandada que haya pagado el bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de (Bs. 1.040.622,50) o su equivalente de (BsF 1.040,62).
Por no haber probado la demandada haber pagado las utilidades fraccionadas, le corresponde al actor el pago de las mismas por un monto de (Bs. 3.121.867,50) o su equivalente de (BsF 3.121,87).
Por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales desde le 24 de Noviembre de 2005 hasta el 24 de Febrero de 2006, para un total de 93 días a razón de (Bs. 7.500,00) para un total de SEISCIENOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 697.500,00) o su equivalente (BsF. 697,50).
Total a cancelar a ARCIDES CASTRO la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENIMOS (Bs. 9.112.596,15) o su equivalente en (BsF. 9.112.60). Y así se establece.

Para HEBBER MARKSMAN:
Por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de: 60 días de salario integral de (Bs. 41.624,90); para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.515.494,00) o en su equivalente de (BsF. 2.515,49).
Por concepto de cesta tickets la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.587.600,00) o su equivalente de (BsF. 1.587,60).
Por no haber probado la demandada que haya pagado las vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de (Bs. 416.249,00) o su equivalente de (BsF. 416,25).
Por no haber probado la demandada que haya pagado el bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de (Bs. 832.498,00) o su equivalente de (BsF 832,50).
Por no haber probado la demandada haber pagado las utilidades fraccionadas, le corresponde al actor el pago de las mismas por un monto de (Bs. 2.497.494,00) o su equivalente de (BsF 2.497,49).
Por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales desde le 05 de Enero de 2006 hasta el 24 de Febrero de 2006, para un total de 51 días a razón de (Bs. 7.500,00) para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 382.500,00) o su equivalente (BsF. 382,50).
Total a cancelar a HEBBER MARKSMAN la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TERINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.231.835,00) o su equivalente en (BsF. 8.231,84). Y así se establece.


DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos YOANNI CANDALLO, MARIO FRANCO, ARCIDES CASTRO y HEBBER MARKSMAN, en contra de la sociedad mercantil UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (UNIVENCA). Ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo, por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el momento que terminó la relación de trabajo hasta la sentencia definitivamente firme, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde que terminó la relación de trabajo y la fecha en la cual sea pagado los conceptos condenados; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales e intereses determinados por el Banco Central de Venezuela para estos conceptos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá tomar en cuenta el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada desde el momento del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización del cumplimiento definitivo de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida.
SEPTIMO: En cuanto a la pretensión del actor FRANKLIN VALDERREY, este procedió a homologar la transacción presentada por las partes en fecha 11 de Octubre de 2007, cursante al folio 03 al 06 de la sexta pieza del expediente, dando por terminada la acción incoada por este ciudadano. En cuanto a la pretensión del actor PEDRO RUIZ, el tribunal homologa la transacción presentada por las partes en fecha 29 de Enero de 2008, cursante al folio 115 de la Segunda pieza del expediente y les da el carácter de cosa juzgada.
OCTAVA: en virtud al desistimiento presentado por los ciudadanos actores: IBRAIN YANDIS, OSCAR HILARRAZA y VICTOR FRANCO; este tribunal en las fechas 22 de Mayo de 2006, 15 de Mayo de 2006 y 11 de mayo de 2006, homologó los desistimientos presentados y por tanto se declaró terminado el procedimiento respecto a estos coautores.
NOVENO: En cuanto a las transacciones firmadas por los ciudadanos PEDRO PACHECO, JAVIER GARCIA, YARLI DASILVA, las mismas fueron homologadas en fecha 10 de Octubre de 2006, folio 150 segundada pieza del expediente; 22 de Septiembre de 2006, folio 142 segundada pieza del expediente y 30 de Noviembre de 2006, folio 159 de la tercera pieza del expediente, por lo que se dio por terminado el procedimiento respecto a estos coautores
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 8 días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º y 148º.
El Juez Quinto de Juicio del Trabajo,

Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
La Secretaria de Sala,

ABG. DALILA MARRERO
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:00 P.M.
La Secretaria de Sala,

ABOG. DALILA MARRERO