REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 07 de Febrero de dos mil Ocho
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000078
ASUNTO : FP11-S-2008-000078
En virtud de la demanda por Calificación de Despido presentada por el ciudadano RUTCELIS GALEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.223.478, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSE LUIS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.101, contra MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.; este Tribunal procede una vez revisadas las actas que conforman la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 123 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
N° DE EXPEDIENTE: FP11-S-2007-0000078
PARTE ACTORA: Ciudadano RUTCELIS GALEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.223.478.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.101
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Febrero del año 2007, se presentó por ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar libelo de demanda por Calificación de Despido.
En Fecha 09 de Marzo de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz; admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, para que comparezcan al décimo día de despacho a la audiencia preliminar. Igualmente, ordenó de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 16 de Abril de 2007 el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CARPIO SALAZAR, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consignó Cartel de notificación, en esa misma fecha la ciudadana MARIA CURVAGE en su carácter de secretaria de la coordinación laboral deja constancia de la notificación practicada por el alguacil.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, suspende la causa por un lapso de 30 días continuos a partir de la fecha en mención.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, se realiza la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin que compareciera la demandada a dicha audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; y en virtud que se trata de un ente gubernamental ordena la remisión del expediente a los tribunales de juicio para la continuación de la causa y ordena agregar la pruebas.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Puerto Ordaz; le dio entrada a la causa y ordenó su inscripción en los libros correspondientes, a los fines de seguir el procedimiento de juicio pautado en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en desde el día 24 de Octubre de 2007 cuando se cumplió la fecha de suspensión de la causa hasta el día 08 de noviembre de 2007, transcurrieron 10 días hábiles.
Ahora bien establecido el tiempo trascurrido entre, la fecha que fija el Tribunal de Sustanciación para dar comienzo al conteo de días para la realización de la audiencia preliminar y la efectiva apertura de la misma, este Sentenciador debe de hacer las siguientes consideraciones.
Que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, encargado de sustanciar el expediente obvio darle a la parte demandada el termino de la distancia contemplada en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; criterio este sostenido en estricta observancia a la jurisprudencia patria al respecto (Vid. TSJ/SCS, Sentencia número 1.793, de fecha 13/12/2005); la cual establece;
…ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.
Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenado esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho…
Como se puede ver la Audiencia Preliminar se inició sin que a la demandada se le diera el termino de la distancia contemplada en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, violentándose de esa forma los principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionada. Y así se establece.
A pesar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 prohíbe las reposiciones inútiles, y el 257 ejusdem; establece que “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En el presente caso estamos en la presencia de una reposición útil, por habérsele violentado a la empresa demandada el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se establece
SEGUNDO
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2, 26, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la reposición de la presente causa al estado que se proceda a la celebración de la audiencia preliminar y a su posterior continuación con el proceso establecido para tal fin otorgándole a la parte accionada el respectivo termino de la distancia establecido con anterioridad. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, a los efectos que se realice la Audiencia Preliminar. Líbrese Oficio.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los 07 días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Siendo las 03:00 P.M. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA,
Abg. DALILA MARRERO.
|