REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 06 de Febrero de dos mil Ocho
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000206
ASUNTO : FP11-L-2008-000206
En virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano AUDELIA JOSEFINA MARQUEZ, asistido por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, contra la ALCLADIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR; este Tribunal procede una vez revisadas las actas que conforman la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 123 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-0000206
PARTE ACTORA: Ciudadano AUDELIA JOSEFINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.904.197.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GONZALEZ DIAZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.234
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Febrero del año 2007, la ciudadana AUDELIA JOSEFINA MARQUEZ, presentó por ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.
En Fecha 15 de Febrero de 2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Puerto Ordaz; admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, en la persona del ciudadano Alcalde, CLEMENTE SCOTO, así como del Síndico Municipal, para que comparezcan al décimo día de despacho a la audiencia preliminar. Igualmente, ordenó de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la suspensión de la causa por un lapso de 45 días desde la notificación del Sindico Municipal.
En fecha 10 de Julio de 2007 el ciudadano HENESTO NUÑEZ en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní.
En fecha 19 de Julio de 2007 la ciudadana MARIA CURVAGE en su carácter de secretaria de la coordinación laboral deja constancia de la notificación practicada por el alguacil.
En fecha 06 de Agosto de 2007 se realiza la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin compareciera la demandada a dicha audiencia; y en virtud que se trata de un ente gubernamental ordena la remisión del expediente a los tribunales de juicio para la continuación de la causa y ordena agregar la pruebas.
En fecha 29 de Enero de 2008 el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Puerto Ordaz; le dio entrada a la causa y ordenó su inscripción en los libros correspondientes, a los fines de seguir el procedimiento de juicio pautado en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en desde el día 19 de Julio de 2007 cuando se dejó constancia la secretaria de la notificación practicada por el alguacil hasta el día 06 de Agosto de 2007, fecha en la cual se dio inicio a la Audiencia Preliminar, sólo habían transcurrido dieciocho (18) días de los cuarenta y cinco (45) de suspensión de la causa.
Como se puede ver la Audiencia Preliminar se inició antes que concluyera el lapso de suspensión de la causa y sin dejar transcurrir los diez (10) días Hábiles que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentándose de esa forma los principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionada. Y así se establece.
A pesar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 prohibe las reposiciones inútiles, y el 257 ejusdem; establece que “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En el presente caso estamos en la presencia de una reposición útil, por habérsele violentado al ente Municipal el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se establece
SEGUNDO
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2, 26, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la reposición de la presente causa al estado que se proceda a la celebración de la audiencia preliminar y a su posterior continuación con el proceso establecido para tal fin. Se anula todo lo efectuado desde la fecha 06 de Agosto de 2007 hasta la presente fecha. Se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los efectos que se realice la Audiencia Preliminar. Líbrese Oficio.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los 06 días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:55 A.M. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA,
Abg. DALILA MARRERO.
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