REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 22 de Febrero de 2008
197° y 149°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: WILMER MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.790.363.-
DEMANDADA: CONSTRUCTORA SURCO, C.A.-
APODERADO JUDICIAL: RHONA RAMOS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.371.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 24 de Abril de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, WILMER MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.790.363, en contra de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., representado por el abogado JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482.
En fecha 30 de Abril de 2007, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda y convoca a la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de Mayo de 2007, el ciudadano CARLOS CORDOVA, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación positiva librada contra la empresa demandada. En fecha 22 de Mayo de 2007, la ciudadana MIRNA CALZADILLA, en su carácter de secretaria de la Coordinación Laboral deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.
En fecha 06 de Junio de 2007, Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, da inicio a la audiencia preliminar y la misma culmina el 06 de Noviembre de 2007, por inasistencia de la parte demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas del expediente y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió el expediente a los tribunales de juicio sin que la representación de la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2007 este Tribunal le da entrada al expediente, ordenando su anotación en el respectivo libro de causas.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, este juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió las pruebas de ambas partes.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se fijó la audiencia de juicio para el día 15 de Febrero de 2008, a las 3:20 P.M.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 17 de Octubre de 2005, hasta el 24 de Abril de 2006, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintidós (22) días.
Alega que la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., lo despidió en forma injustificada y que la misma le canceló lo correspondiente a sus prestaciones de antigüedad, por un monto de (Bs. 10.100.165,59), pero que la mencionada empresa obvio el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo alega que la demandada, a través, de una serie de reuniones le canceló al trabajador lo correspondiente a los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al periodo 2003-2005.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal de Juicio del Trabajo, deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, aunado al hecho que la misma no asistió a la prolongación de la audiencia de mediación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el ciudadano WILMER MENDEZ, es acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:
De las Pruebas del Actor:
Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, como tampoco del procedimiento civil. Así lo encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada ha sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
De las pruebas documentales:
1.- Listines de pago emitidas por la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., a favor del ciudadano WILMER MENDEZ, con el cual se pretende demostrar el salario devengado por el actor, la misma constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este sentenciador. Así se establece.
2.- Documento denominado Notificación, en el cual la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., le informa al trabajador que decidió prescindir de los servicios que venia prestando el mismo para la referida empresa, el mismo constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este sentenciador. Así se establece.
3.- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., a favor del actor, con el cual se pretende demostrar lo cancelado por la referida empresa al momento de la terminación de la relación de trabajo, el mismo constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este sentenciador. Así se establece.
4.- Carta enviada a el ciudadano EDUARDO EGLESIA, en su condición de gerente de Seguridad de la empresa EDELCA, en el cual un grupo de trabajadores en ella incluido el ciudadano WILMER MENDEZ, la misma constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este sentenciador. Así se establece.
5.- Acta de reunión de fecha 21 de agosto de 2006, levantada por los representantes de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., en conjunto con los delegado de SUTIS, con la cual se pretende demostrar que la empresa demandada le pagó a los trabajadores despedidos los salarios caídos; la misma constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este sentenciador. Así se establece.
6.- Recibo de pago emitido por la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., a favor del ciudadano WILMER MENDEZ, con el cual se pretende demostrar el salario devengado por el actor, la misma constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este sentenciador. Así se establece.
De las Pruebas de la Accionada:
De las pruebas documentales:
1.-Contrato denominado “Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada”, suscrito por la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., y el ciudadano WILMER MENDEZ, con el cual la representación de la parte demandada pretende demostrar que al trabajador no se le despidió en forma injustificada; la misma constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este sentenciador. Así se establece.
2.-Actas de reuniones suscritas por las partes en las cuales acuerdan una serie de acuerdos y beneficios; las mismas constituyen documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este sentenciador. Así se establece.
3.- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., a favor del actor, con el cual se pretende demostrar lo cancelado por la referida empresa al momento de la terminación de la relación de trabajo, el mismo constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este sentenciador. Así se establece.
4.- Copias certificadas de Inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Municipio Autónomo Caroní, el mismo constituye un documento de carácter Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este sentenciador. Así se establece.
De la prueba de informes:
Se deja expresa constancia que las referidas pruebas de informes no constan en las actas que conforman el presente expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tomando en consideración que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia de mediación, ni dio contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, este Juzgador declara de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos alegados por la parte actora, sin embargo pasará este Tribunal a la revisión del derecho que le pudiera asistir al mencionado actor.
Revisada, como ha sido la totalidad de las pruebas, pasará este Tribunal a la resolución del fondo de la controversia, veamos:
La representación de la parte actora en su escrito de demanda, alega que el trabajador fue despedido en forma injustificada por la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., y que la misma le canceló lo referente al pago de sus prestaciones de antigüedad y los salarios caídos hasta el pago de dicho concepto, pero alega que la misma en el cálculo de las prestaciones de antigüedad, obvio incluir en el mismo la inclusión de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose en una notificación realizada por la empresa demandada, en la cual se le estaba prescindiendo de los servicios que venía realizando, el trabajador para la accionada.
Ahora bien, de lo anterior y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador pudo constatar que entre el trabajador ciudadano WILMER MENDEZ y la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., existía un contrato de trabajo para una obra determinada y por un tiempo determinado, como se puede evidenciar del contrato presentado por la representación de la parte demandada en su promoción de prueba, el cual consta a los folios del 53 al 55 del presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio.
Dicho lo anterior debemos analizar el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por un tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de está ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá de la mitad ( ½) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del derecho común.”
Establecido con anterioridad que el trabajador había firmado con la empresa demandada un contrato para una obra determinada, mal podría pretender la representación de la parte actora, la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso la representación de la parte actora, lo que debió de solicitar en su escrito de demanda era la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En tal sentido Nuestro más alto tribunal a establecido lo siguiente:
[Ahora bien, del << contrato>> a << tiempo determinado y para una obra determinada>> en el cual se fundamenta la demanda, inserto al folio 5 del expediente, se desprende que el tiempo de vigencia del mismo era desde el 23 de julio de 2002 al 30 de abril de 2003, y expresamente contempla que, “… Estará comprendido en este lapso el período de prueba establecido en del Trabajo (3 meses)…” (Cláusula Cuarta). Ello así, considera este Tribunal que el actor al haber sido notificado de su despido por parte de la empresa, mediante carta fechada 01 de octubre de 2002, cursante en autos al folio 4, lo hizo dentro del lapso de tres (3) meses que legal y contractualmente está establecido, haciendo uso el patrono de su derecho de rescindir del contrato, sin que ello pueda dar origen a la procedencia para el demandante de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de del Trabajo y sin que se genere la obligación de la empresa demandada de participar el despido a la autoridad judicial…].
Observa que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.
Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.
A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un << contrato>> por << tiempo determinado>> el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.
Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de del Trabajo tiene consagrada una indemnización:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”
La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes confortantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.
Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de del Trabajo, cuando en el ámbito de un << contrato>> por << tiempo determinado>> el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.
Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un << contrato>> por << tiempo determinado>> , consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.
En atención a todo lo antes expuesto, observa que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.
De lo anterior y de una revisión exhaustiva de las probanzas cursantes en autos, forzoso es para este Tribunal establecer que entre trabajador, ciudadano WILMER MENDEZ, y la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., existía un contrato de trabajo para una obra determinada y por un tiempo determinado, y por tal motivo se declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada, por Diferencia de Prestaciones Sociales, que demandara el ciudadano WILMER MENDEZ contra la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas a la partes actora , de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintidós días del mes de Febrero de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. DALILA MARRERO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).-
ABG. DALILA MARRERO
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