REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, de Febrero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000280
ASUNTO : FP11-L-2006-000280
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RIVAS AFANADOR y ARMANDO DE JESUS BOLIVAR LOPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.216.085, V-13.089.944, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: SIMON ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.282.-
DEMANDADA: UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENO, C.A. (UNIVENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Marzo de 1989, bajo el N° 55, tomo A-62.-
APODERADO JUDICIAL: JAMBAZIAN TOVAR y ALBERTO JOSE CASTELLANOS BRITO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 45.742 y 113.143, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 24 de Abril de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por prestaciones sociales; interpuesto por los ciudadanos, ANTONIO JOSE RIVAS AFANADOR y ARMANDO DE JESUS BOLIVAR LOPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.216.085 y V-13.089.944, respectivamente, representados por el abogado SIMON BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 93.282, en contra de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (UNIVENCA), representado por los abogados JAMBAZIAN TOVAR y ALBERTO JOSE CASTELLANOS BRITO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 45.742 y 113.143, respectivamente.
En fecha 25 de Abril de 2007 el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada para la revisión y posterior admisión.
En fecha 26 de Abril de 2007 el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar.
En fecha 23 de Mayo de 2007 el ciudadano DANIL FELIPE NUCCIO BLANCO en su carácter de alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar deja expresa constancia que se trasladó a la sede de la empresa siendo recibido por la ciudadana OLGA LEAL quien manifestó ser asistente técnico de la empresa por lo que la notificación resultó positiva. Siendo certificada dicha actuación por la secretaria MARIA CURBAGE en fecha 23 de Mayo de 2007.
En fecha 07 de Junio de 2007 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da inicio a la audiencia preliminar y da por terminada la audiencia preliminar y ordena agregar al expediente las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 16 de Noviembre de 2007 la parte demandada presenta contestación de la demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2007 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remite las actuaciones al tribunal de juicio.
En fecha 26de Noviembre de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas.
En fecha 05 de Diciembre de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admite las pruebas de las partes. En esta misma fecha se fija la realización de la audiencia de juicio para el día 06 de Febrero de 2008, a las 3:20 P.M.
En fecha 06 de Febrero de 2008 se celebra la audiencia de juicio y se difiere el dispositivo del fallo para el 13 de Febrero de 2008, a las 2:00 P.M.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL CIUDADANO ANTONIO JOSE RIVAS AFANADOR
Alega Que ingresó a trabajar el día 11 de Marzo de 2006 hasta el 23 de Abril de 2007 cuando renunció justificadamente al trabajo, en virtud que el patrono no lo reincorporó al trabajo, a pesar de que la providencia administrativa ordenó el reenganche.
Alega el actor que desde el inició de la relación de trabajo, tuvo una jornada de trabajo de nueve (9) horas diarias de lunes a jueves; el día viernes la jornada de trabajo era de ocho (8) horas diarias y que por ello, le adeudan horas extraordinarias.
Alega que una vez despedido acudió el 14 de Noviembre de 2006 por vía administrativa a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por gozar de inmovilidad según el decreto presidencial 4848 de fecha 29-09-2006 publicada en la gaceta oficial No. 38.532, así como la establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo por existir un pliego de peticiones por ante el ente administrativo.
Alega que el órgano administrativo acordó medida cautelar de reenganche, el cual fue desacatado por la parte demandada.
Alega que en fecha 14 de Diciembre de 2006, el ente administrativo dictó sentencia mediante una providencia administrativa, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos y todos los conceptos dejados de cancelar.
Alega que en fecha 19 de Diciembre de 2006 fue notificada la demandada de la providencia administrativa y esta no dio cumplimiento voluntario a la providencia, y en fecha 16 de Febrero de 2007 tampoco le dio cumplimiento forzoso a dicha providencia, alegando que el sueldo del trabajador superaba el establecido para la inamovilidad.
Alegan que visto el incumplimiento de la empresa del reenganche y pago de salarios caídos se vio obligado a ocurrir por vía judicial a demandar los derechos vulnerados.
Alegan que el actor ganaba la cantidad de (Bs. 19.500,00) diarios para un salario mensual de (Bs. 585.000,00). Y que en fecha 15 de Enero de 2007 le aumentaron por convención colectiva la cantidad de (Bs. 1.000,00) diarios y posteriormente, en fecha 09 de abril de 2007 le aumentaron (Bs. 3.500,00).
Alega que los cálculos de antigüedad corresponden al lapso de un (1) año y dos (2) meses con 25 días, en la cual incluyen el tiempo de servicios, el tiempo que duró el procedimiento de reenganche hasta la fecha de la renuncia.
Alegan que le corresponden el pago de vacaciones legales, fraccionadas y de utilidades completas y fraccionadas.
Alega el pago de la indemnización por despido injustificado ya que el retiro fue justificado.
Alega el pago de los salarios caídos desde el 10 de Noviembre de 2006 cuando fue despedido hasta el 23 de Abril de 2007 cuando decidió renunciar en forma justificada.
Alega el pago de la cesta tickets desde la fecha del despido 10 de Noviembre de 2006 hasta la fecha 23 de Abril de 2007 cuando se retiró justificadamente; por un monto de (Bs, 1.531.842,00).
Alega que le adeudan el día compensatorio por haber trabajado algunos domingos, los cuales describe el los cuadros anexos.
Alega el pago de los días de descanso legales y contractuales en virtud que los trabajadores laboraban 44 horas semanales y se le debe pagar 16 horas adicionales por los días sábados y domingos; y no 12 horas como los pagaba la empresa.
Alega el pago de los días feriados trabajados por un mono de (Bs. 303.000,00).
Alegan el pago de la cláusula 28 de la Convención colectiva de la mora en el pago de las prestaciones sociales, a razón de (Bs. 7.500,00) diarios.
Alegan los intereses de mora a la tasa de mercado.
Alegan el pago de (Bs. 16.917.877,55) por prestaciones sociales
ALEGATOS DEL CIUDADANO ARMANDO DE JESUS BOLIVAR LOPEZ
Alega Que ingresó a trabajar el día 16 de Enero de 2006 hasta el 23 de Abril de 2007 cuando renunció justificadamente al trabajo, en virtud que el patrono no lo reincorporó al trabajo, a pesar de que la providencia administrativa ordenó el reenganche.
Alega el actor que desde el inició de la relación de trabajo, tuvo una jornada de trabajo de nueve (9) horas diarias de lunes a jueves; el día viernes la jornada de trabajo era de ocho (8) horas diarias y que por ello, le adeudan horas extraordinarias.
Alega que una vez despedido acudió el 14 de Noviembre de 2006 por vía administrativa a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por gozar de inmovilidad según el decreto presidencial 4848 de fecha 29-09-2006 publicada en la gaceta oficial No. 38.532, así como la establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo por existir un pliego de peticiones por ante el ente administrativo.
Alega que el órgano administrativo acordó medida cautelar de reenganche, el cual fue desacatado por la parte demandada.
Alega que en fecha 14 de Diciembre de 2006, el ente administrativo dictó sentencia mediante una providencia administrativa, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos y todos los conceptos dejados de cancelar.
Alega que en fecha 19 de Diciembre de 2006 fue notificada la demandada de la providencia administrativa y esta no dio cumplimiento voluntario a la providencia, y en fecha 16 de Febrero de 2007 tampoco le dio cumplimiento forzoso a dicha providencia, alegando que el sueldo del trabajador superaba el establecido para la inamovilidad.
Alegan que visto el incumplimiento de la empresa del reenganche y pago de salarios caídos se vio obligado a ocurrir por vía judicial a demandar los derechos vulnerados.
Alegan que el actor ganaba la cantidad de (Bs. 20.500,00) diarios para un salario mensual de (Bs. 615.000,00). Y que en fecha 15 de Enero de 2007 le aumentaron por convención colectiva la cantidad de (Bs. 1.000,00) diarios y posteriormente, en fecha 09 de abril de 2007 le aumentaron (Bs. 3.500,00).
Alega que los cálculos de antigüedad corresponden al lapso de un (1) año y tres (3) meses con 12 días, en la cual incluyen el tiempo de servicios, el tiempo que duró el procedimiento de reenganche hasta la fecha de la renuncia.
Alegan que le corresponden el pago de vacaciones legales, fraccionadas y de utilidades completas y fraccionadas.
Alega el pago de la indemnización por despido injustificado ya que el retiro fue justificado.
Alega el pago de los salarios caídos desde el 10 de Noviembre de 2006 cuando fue despedido hasta el 23 de Abril de 2007 cuando decidió renunciar en forma justificada.
Alega el pago de la cesta tickets desde la fecha del despido 10 de Noviembre de 2006 hasta la fecha 23 de Abril de 2007 cuando se retiró justificadamente; por un monto de (Bs, 1.531.842,00).
Alega que le adeudan el día compensatorio por haber trabajado algunos domingos, los cuales describe el los cuadros anexos.
Alega el pago de los días de descanso legales y contractuales en virtud que los trabajadores laboraban 44 horas semanales y se le debe pagar 16 horas adicionales por los días sábados y domingos; y no 12 horas como los pagaba la empresa.
Alega el pago de los días feriados trabajados por un mono de (Bs. 353.500,00).
Alegan el pago de la cláusula 28 de la Convención colectiva de la mora en el pago de las prestaciones sociales, a razón de (Bs. 7.500,00) diarios.
Alegan los intereses de mora a la tasa de mercado.
Alegan el pago de la Cantidad de (Bs. 19.888.990,00) por prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos admitidos:
Admite la demandada que ambos actores fueron efectivamente contratados por ella para efectuar trabajos como depositarios y que ambas relaciones de trabajo terminaron el mismo día.
Alega que el trabajador ANTONIO JOSE RIVAS AFANADOR ingresó en fecha 27 de Marzo de 2006 y egresó el 01 de Febrero de 2007, y en el caso del trabajador ARMANDO DE JESUS BOLIVAR LOPEZ, ingresó 16 de Enero de 2006 y egresó el 01 de Febrero de 2007.
Admite que debe cancelar los montos por concepto de prestaciones sociales, relativos a antigüedad según el artículo 108 de LOT, vacaciones fraccionadas contractuales correspondiente al año 2006 y utilidades contractuales correspondiente al año 2006, restando lo que se le adelantó por prestaciones sociales.
Admite que debe cancelar la previsión contractual establecida en la cláusula 27 de la Convención colectiva.
Hechos Negados respecto al actor ANTONIO RIVAS AFANADOR:
Alega el salario básico, el salario normal e integral utilizado para calcular los conceptos reclamados es falso.
Alega que no debe horas extras, tampoco debe horas de descanso y canceló lo adeudado y tampoco debe pagar nuevamente día feriado trabajado.
Niega, rechaza y contradice que la relación contractual de ambos actores haya terminado el 23 de Abril de 2007 ya que la relación de trabajo terminó el 01 de Febrero de 2007, lo cual fue notificado a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en esa misma fecha.
Niega, rechaza y contradice que ambos actores hayan sido obligados a renunciar a sus trabajos.
Niega, rechaza y contradice que la demandada se haya negado a cumplir con la providencia administrativa que ordenaba el reenganche de los actores, ya que el 14 de Diciembre de 2006 ellos nunca se presentaron a la sede de la empresa a cumplir con sus labores como lo indica la providencia.
La demandada admite que debe pagar al actor ANTONIO RIVAS AFANADOR el monto generado por el concepto de antigüedad, pero niega que haya ingresado el 11 de Marzo de 2006 y que haya egresado el 23 de Abril de 2007.
Niega, rechaza y contradice que se le deba aplicar la nueva convención colectiva vigente desde el 09 de Abril de 2007, por cuanto éste trabajo hasta el 01 de Febrero de 2007.
Niega, rechaza y contradice que se le deba sumar en el cálculo de las prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 4.500,00) por cuanto el derecho a percibirlos nunca nació debido a que la relación de trabajo terminó antes de que se suscribiera la Convención Colectiva de Abril de 2007.
Admite que le debe cancelar la cantidad de (Bs. 1.000,00) de aumento sobre el salario básico según la convención colectiva vigente para esa fecha.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios alegados por los actores para el cálculo del salario integral.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de (Bs. 2.371.649,05) así como rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de (Bs. 291.940,50).
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelar los montos generados durante una relación laboral de un año con un mes y veinticinco días de trabajo, como también niega que haya renunciado a su trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANTONIO RIVAS haya tenido una antigüedad de un año con un mes u veinticinco días al momento de su despido justificado.
Niega, rechaza y contradice que al actor ANTONIO RIVAS le corresponda el cobro de vacaciones completas y las vacaciones fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar las utilidades de fin de año y además otras utilidades fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor ANTONIO RIVAS la cantidad de (Bs. 215.496,00) por concepto de bono vacacional 2006 al 2007 calculado en 8 días por año, ya que éste no completó un año de trabajo completo.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor ANTONIO RIVAS la cantidad de (Bs. 1.616.220,00) por concepto de vacación del año 2006.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor ANTONIO RIVAS la cantidad de (Bs. 17.958,00) por concepto de bono vacacional 2007 al 2008 calculado en 8 días por año, ya que éste no completó un año de trabajo completo y mantuvo una relación de trabajo hasta el mes de Enero de 2007.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor ANTONIO RIVAS la cantidad de (Bs. 134.685,00) por concepto de vacaciones 2007 al 2008 calculado en 60 días por año, ya que éste no completó un año de trabajo completo.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor la cantidad de (Bs. 2.020.265,00) por utilidades del año 2006.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor la cantidad de (Bs. 808.110,00) por utilidades del año 2007.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor la indemnización contemplada en el artículo 125 de la LOT, ya que este nunca renunció.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor los salarios caídos desde el 10 de Noviembre de 2006 hasta el 23 de Abril de 2007, ya que éste fue despedido justificadamente el 01 de Febrero de 2007.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor el (0.25%) de la unidad tributaria, desde el 10 de Noviembre de 2006 hasta 01 de Febrero de 2007.
Niega, rechaza y contradice que al actor ANTONIO RIVAS le corresponda algún faltante ni que éste se evidencie de ningún recibo de pago, pues el recibo evidencia el día efectivamente cancelado de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor se le haya privado de los días compensatorios por descansos trabajados.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor dos (2) días de descanso o 16 horas por ese concepto.
Niega, rechaza y contradice que el actor ANTONIO RIVAS haya trabajado días feriados y que no hayan sido calculados correctamente, pues de los recibos de pago se evidencia que éstos fueron cancelados y no queda monto pendiente por este concepto.
Hechos negados respecto al actor ARMANDO BOLIVAR LOPEZ:
Alega el salario básico, el salario normal e integral utilizado para calcular los conceptos reclamados es falso.
Alega que no debe horas extras, tampoco debe horas de descanso y canceló lo adeudado y tampoco debe pagar nuevamente día feriado trabajado.
Niega, rechaza y contradice que la relación contractual de ambos actores haya terminado el 23 de Abril de 2007 ya que la relación de trabajo terminó el 01 de Febrero de 2007, lo cual fue notificado a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en esa misma fecha.
Niega, rechaza y contradice que ambos actores hayan sido obligados a renunciar a sus trabajos.
Niega, rechaza y contradice que la demandada se haya negado a cumplir con la providencia administrativa que ordenaba el reenganche de los actores, ya que el 14 de Diciembre de 2006 ellos nunca se presentaron a la sede de la empresa a cumplir con sus labores como lo indica la providencia.
La demandada admite que debe pagar al actor ARMANDO BOLIVAR LOPEZ el monto generado por el concepto de antigüedad, pero niega que haya que haya egresado el 23 de Abril de 2007.
Niega, rechaza y contradice que se le deba aplicar la nueva convención colectiva vigente desde el 09 de Abril de 2007, por cuanto éste trabajo hasta el 01 de Febrero de 2007.
Niega, rechaza y contradice que se le deba sumar en el cálculo de las prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 4.500,00) por cuanto el derecho a percibirlos nunca nació debido a que la relación de trabajo terminó antes de que se suscribiera la Convención Colectiva de Abril de 2007.
Admite que le debe cancelar la cantidad de (Bs. 1.000,00) de aumento sobre el salario básico según la convención colectiva vigente para esa fecha.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios alegados por los actores para el cálculo del salario integral.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de (Bs. 3.264.062,20) así como rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de (Bs. 400.801,82).
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANTONIO RIVAS haya tenido una antigüedad de un año con tres (3) meses y doce (12) días al momento de su despido justificado.
Niega, rechaza y contradice que al actor ANTONIO RIVAS le corresponda el cobro de vacaciones completas y las vacaciones fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar las utilidades de fin de año y además otras utilidades fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor ANTONIO RIVAS la cantidad de (Bs. 224.500,00) por concepto de bono vacacional 2006 al 2007 calculado en 8 días por año, ya que éste no completó un año de trabajo completo.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor ANTONIO RIVAS la cantidad de (Bs. 1.683.750,00) por concepto de vacación del año 2006.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor ANTONIO RIVAS la cantidad de (Bs. 37.416,67) por concepto de bono vacacional 2007 al 2008 calculado en 8 días por año, ya que éste no completó un año de trabajo completo y mantuvo una relación de trabajo hasta el mes de Enero de 2007.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor ANTONIO RIVAS la cantidad de (Bs. 420.937,50) por concepto de vacaciones 2007 al 2008 calculado en 60 días por año, ya que éste no completó un año de trabajo completo.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor la cantidad de (Bs. 2.315.156,25) por utilidades del año 2006.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor la cantidad de (Bs. 841.875,00) por utilidades del año 2007.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor la indemnización contemplada en el artículo 125 de la LOT, ya que este nunca renunció.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor los salarios caídos desde el 10 de Noviembre de 2006 hasta el 23 de Abril de 2007, ya que éste fue despedido justificadamente el 01 de Febrero de 2007.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor el (0.25%) de la unidad tributaria, desde el 10 de Noviembre de 2006 hasta 01 de Febrero de 2007.
Niega, rechaza y contradice que al actor ARMANDO BOLIVAR LOPEZ le corresponda algún faltante ni que éste se evidencie de ningún recibo de pago, pues el recibo evidencia el día efectivamente cancelado de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor se le haya privado de los días compensatorios por descansos trabajados.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor dos (2) días de descanso o 16 horas por ese concepto.
Niega, rechaza y contradice que el actor ARMANDO BOLIVAR LOPEZ haya trabajado días feriados y que no hayan sido calculados correctamente, pues de los recibos de pago se evidencia que éstos fueron cancelados y no queda monto pendiente por este concepto.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no, del pago de los siguientes conceptos: antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado por haberse retirados los actores en forma justificada, vacaciones legales y fraccionadas, bono vacacional legal y fraccionado, utilidades legales y fraccionadas, días de descanso legal, salarios caídos, bono de alimentación durante los días del procedimiento de reenganche hasta la culminación de la relación de trabajo, los días de descanso legal y contractual, Mora en pago de prestaciones sociales establecida en la cláusula 27 de la convención colectiva. Y así se establece.
De las Pruebas del Actor:
Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, como tampoco del procedimiento civil. Así lo encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada ha sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
De las pruebas documentales:
Marcada “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12” recibos de pago del actor ANTONIO RIVAS AFANADOR emitida por la empresa “UNION VENEZOLNA DE MANTENIMIENO, C.A. (UNIVENCA)”; este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada por la parte demandada y no tener objeciones a la misma, lo cual prueba la existencia de la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa “UNION VENEZOLNA DE MANTENIMIENO, C.A. (UNIVENCA)”, así como los salarios devengados por el actor, y los conceptos que se le cancelaban semanalmente. Y así se decide.
Marcada con la letra “B” copias certificadas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tramitadas por el actor ANTONIO RIVAS AFANADOR ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento público, aunado que la parte demandada no la impugnó, ni tuvo objeciones a la misma, lo cual prueba la existencia del trámite de la calificación de despido administrativo, de la providencia que ordena el reenganche del actor, y del proceso de multa por incumplimiento de la providencia administrativa. Y así se decide.
Marcada con la letra “C” recibos de pago del actor ARMANDO BOLIVAR LOPEZ emitida por la empresa “UNION VENEZOLNA DE MANTENIMIENO, C.A. (UNIVENCA)”; este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada por la parte demandada y no tener objeciones a la misma, lo cual prueba la existencia de la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa “UNION VENEZOLNA DE MANTENIMIENO, C.A. (UNIVENCA)”, así como los salarios devengados por el actor, y los conceptos que se le cancelaban semanalmente. Y así se decide.
Marcada con la letra “D” copias certificadas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tramitadas por el actor ARMANDO BOLIVAR LOPEZ por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento público, aunado que la parte demandada no la impugnó, ni tuvo objeciones a la misma, lo cual prueba la existencia del trámite de la calificación de despido administrativo, de la providencia que ordena el reenganche del actor, y del proceso de multa por incumplimiento de la providencia administrativa. Y así se decide.
Marcada con la letra “E” ejemplar de la convención colectiva signada por la empresa “UNION VENEZOLNA DE MANTENIMIENO, C.A. (UNIVENCA)” y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MECANICOS, SOLDADORES, ELECTRICISTAS E INSTRUMENTISTAS DE LA EMPRESA UNIVENCA; el cual por tratarse de una fuente de derecho no es objeto de prueba. Y así se decide.
De la declaración de parte
En cuanto a la prueba de declaración de parte promovida por la representación de la parte actora, la misma no fue admitida.
De las Pruebas de la Accionada:
De las demás pruebas documentales:
Marcada con la letra “A, A1 y A2” copias certificadas de escritos de notificación de despido de los trabajadores ANTONIO RIVAS AFANADOR y ARMANDO BOLIVAR LOPEZ, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento público, aunado que la parte demandada no la impugnó, ni tuvo objeciones a la misma, lo cual prueba que la parte demandada inició un proceso de notificación de despido por ante la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Y así se decide.
Marcada con la letra “B” copias certificadas del expediente FP11-L-2006-1446; la cual el tribunal negó su admisión por no constar en el expediente la referida documental y el promoverte no apeló de dicha negativa.
Marcada con la letra “C” documento original de solicitud de empleo y listines de pago de los actores, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada por la parte demandada y no tener objeciones a la misma. Y así se decide.
Marcada con la letra “D” documento original de comprobante de asignación de anticipo de prestación de antigüedad al ciudadano ARMANDO BOLIVAR LOPEZ, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada por la parte demandada y no tener objeciones a la misma. Y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Alegan los actores ANTONIO RIVAS AFANADOR y ARMANDO BOLIVAR LOPEZ, que ingresaron a trabajar en la empresa demandada UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (UNIVENCA) en las fechas 11 de Marzo de 2006 y 16 de Enero de 2006, respectivamente.
Alega en el libelo de la demanda que el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS AFANADOR, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de Marzo de 2006. Igualmente manifiesta la demandada que la fecha de ingresó del actor fue el 27 de Marzo de 2006, basando su alegato en la prueba marcada “C” solicitud de empleo, la cual no fue impugnada por la parte actora.
Por otro lado consta en el expediente copia certificada de la solicitud de reenganche planteada por ante la Inspectoría del trabajo “ALFREDO MANEIRO” en la cual manifiesta el actor ANTONIO RIVAS AFANADOR, que inició su relación de trabajo en fecha 30 de Marzo de 2006, prueba esta que tampoco fue impugnada y por tratarse de un documento administrativo tiene todo valor probatorio. Además de ello, se desprende del recibo de pago aportados por ambas partes que el actor comenzó a recibir su salario el día 27 de Marzo de 2006.
Ahora bien, vista las diferentes fechas de ingreso manifestada por las partes, este tribunal para determinar la fecha de ingresó del actor toma como fecha del mismo, el día 27 de Marzo de 2006, en virtud que no existe en autos nada que indique que el actor ANTONIO RIVAS AFANADOR haya ingresado en fecha 11 de Marzo de 2006, y siendo del demandado la carga de probar la fecha de ingreso, una vez que el actor desconoce la misma. Como la demandada aportó la documental cursante al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente, la cual no fue impugnada por el actor, en consecuencia queda de esa forma establecido el 27 de Marzo de 2006 como la fecha de ingreso del actor ANTONIO JOSE RIVAS AFANADOR. Y así se decide.
En cuanto a la fecha de ingreso del actor ARMANDO BOLIVAR LOPEZ, ambas partes son contestes en indicar que ingresó a trabajar el 16 de Enero de 2006, y de esa forma se establece esta fecha como ingreso del trabajador ARMANDO BOLIVAR LOPEZ. Y así se establece.
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO
Alegan ambos actores que fueron despedidos injustificadamente en fecha 14 de Noviembre de 2006, ocurriendo ambos, por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz a instaurar el procedimiento administrativo de calificación de despido.
Una vez resuelto el asunto el órgano administrativo dictó providencia administrativa, en la cual calificó el despido como injustificado ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos; orden ésta que el demandado se negó a darle cumplimiento.
En virtud a la negativa de la demandada a darle cumplimiento a la providencia administrativa, se le abrió el procedimiento de multa respectivo, tal como se evidencia de las copias certificadas aportadas por la parte actora, la cual por ser un documento administrativo que no fue impugnado por la demandada se le dio todo el valor probatorio que de él se desprende.
Visto que la providencia administrativa no fue cumplida por el demandado, la relación laboral existente entre los actores y esta última mantuvo vigente, y la obligación del demandado, en este caso, era reenganchar a los demandantes y pagarle los salarios caídos, hasta la fecha que se hiciera efectiva la reincorporación de los demandantes a sus puestos de trabajo.
Como la relación laboral no había terminado ya la demandada tampoco los había reenganchado, los salarios caídos de los actores se siguieron ocasionando desde el día que fueron despedido, sin justa causa, hasta el día que éstos decidieron renunciar y demandar sus derechos laborales por ante los órganos judiciales, ya que de esa forma los actores dieron por terminado la relación laboral existente hasta ese momento; es por ello que el demandado debe pagar a los actores, los salarios caídos que se ocasionaron durante todo ese lapso de tiempo, es decir, desde la fecha del despido hasta la fecha de la renuncia efectiva propuesta por los actores. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud que los actores procedieron a renunciar, ya que la empresa demandada no le daba cumplimiento a la providencia administrativa que ordenaba el reenganche, éstos debieron continuar con el procedimiento administrativo establecido, para el cumplimiento de la providencia administrativa, inclusive ocurrir por la vía judicial. Pero visto que los actores decidieron renunciar por motivo de la negativa del patrono, no se puede asimilar esa renuncia a una de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si se tratara de una renuncia justificada, para que se le aplicara los efectos del artículo 125 ejusdem, es decir las indemnizaciones por despido injustificado. Es por ello que este tribunal niega que el retiro de los actores haya sido justificado, ya que estos renunciaron voluntariamente, y por consiguiente no es aplicable las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Establecido up supra las fechas de ingreso de cada uno de los actores, queda pendiente establecer la fecha de terminación de la relación laboral, la cual como se dijo antes, ocurrió el 23 de Abril de 2007, cuando los actores decidieron renunciar; por lo tanto se desecha la fecha indicada por la demandada, 01 de Febrero de 2007 como fecha de terminación de la relación de trabajo, puesto que ellos nunca fueron reenganchados; tal como se desprende de las copias certificadas aportadas por la parte actora, la cual por ser un documento administrativo que no fue impugnado se le dio todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se decide.
No obstante que la relación de trabajo terminó en fecha 23 de Abril de 2007, también es cierto que durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, los actores no prestaron servicio efectivo para la demandada, por lo cual no generaron antigüedad, vacaciones ni utilidades durante ese lapso de tiempo, correspondiéndole, solamente, la antigüedad desde el día que iniciaron sus relación laboral, excluyendo los tres (3) primeros meses.
Por otro lado, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero literal “b”: “…45 días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”. Correspondiéndole a los actores por concepto de antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días que deben ser calculados a salario integral. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto le corresponde a los actores las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas desde el inicio de la relación laboral hasta el día del despido (14 de Noviembre de 2006), excluyendo las que le pudieran corresponder desde el día del despido hasta la renuncia de los actores, por no haber laborado esos días. Y así se decide.
Reclaman los actores que le corresponde el pago del los días de descanso legales por haber trabajador días Domingos, de las pruebas documentales aportadas por las partes, las cuales no fueron impugnadas y tienen pleno valor probatorio, se determinó que los días de descanso alegados por los actores en su escrito libelar, fueron cancelados por la demandada en la forma que establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada adeuda la demandada a los actores por este concepto. Y así se establece.
En cuanto al día de descanso que le corresponde a los actores por haber trabajado los días de descanso alegados, se desprende de los recibos de pago aportados por las partes, los cuales no fueron impugnados y tienen pleno valor probatorio, que la demandada no concedió el día compensatorio, por lo que le corresponde a los actores el pago de esos días compensatorios, tal como lo demandaron. Y así se decide.
Manifiestan los actores que trabajaban de lunes a jueves nueve (9) horas diarias, los viernes trabajaban ocho (8) horas y tenían los días Sábado y Domingo de descanso; en virtud de ellos le deben pagar ambos días de descanso. Establece el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Por acuerdo entre las partes y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.” Y el artículo 216 ejusdem, establece “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa; con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme a la ley…”. Se desprende de los recibos de pago aportados por las partes, los cuales no fueron impugnados y tienen pleno valor probatorio, que la demandada pagaba a los actores tanto el día de descanso convencional y el día de descanso legal, tal como lo prevé la ley, ya que cancelaba las nueve horas de trabajo que se ocasionaban desde el Lunes hasta el Jueves; y cancelaba además las cuatro horas restante del sábado y las ocho (8) horas del día Domingo. Quedando demostrado que la demandada no adeuda a los actores nada por estos conceptos. Y así se decide.
En cuanto al bono alimentario, es clara la ley de Alimentación Para Los Trabajadores en su artículo 2 al establecer: “A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”; de donde se desprende que el bono de alimentación es por jornadas efectivas de trabajo. Habiéndose establecido que los actores no prestaron servicio, para la demandada, durante el lapso del procedimiento de reenganche, en consecuencia no son acreedores de este beneficio durante ese lapso de tiempo. Y así se establece.
Reclaman los actores que se le debe cancelar la cláusula 27 de la Convención colectiva referente a la mora impuesta al patrono de (Bs. 7.500,00) por no cancelar a tiempo las prestaciones sociales de los trabajadores. De la referida cláusula se desprende, que existen varias modalidades de pago de la mora reclamada, Siendo una de ellas el pago de la mora cuando hayan transcurridos cinco (5) días hábiles desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, siempre que la relación de trabajo termine por retiro no justificado.
Como la parte demandada no canceló las prestaciones sociales de los trabajadores, es indudable que el demandado se encuentra en mora con el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores actores, y por ello, al haberse establecido que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia de los actores no justificada, se encuentran éstos amparados por esta causal de mora. Sin embargo, la cláusula 27 de la Convención colectiva, también establece, que en caso de renuncia no justificada, la mora será contada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse producido el retiro, y esta mora “…se interrumpirá por ejercer cualquier acción por ante autoridades administrativas o judiciales..”; como los actores ejercieron la acción el 24 de Abril de 2007, el día siguiente que decidieron renunciar, no corrió ningún día de mora de la establecida en la convención colectiva, por lo tanto la demandada no adeuda a los actores nada por este concepto. Y así se decide.
Establecido los conceptos que les corresponden a los actores, este juzgador pasa a calcular lo que se debe pagar a cada uno de éllos.
Para ANTONIO RIVAS AFANADOR:
Por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 20 días a salario integral de (Bs. 24.239,59) para un total de (Bs. 484.791,80) o su equivalente de (BsF. 484,79).
Antigüedad adicional artículo 108 parágrafo primero literal “c” 25 días adicionales a salario integral de (Bs. 24.239,59) para un total de (Bs. 605.589,75) o su equivalente de (BsF. 605,60).
Por concepto de vacaciones fraccionadas, 8.75 días según la convención colectiva, por lo tanto le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de (Bs. 170.625,00) o su equivalente de (BsF. 170.63).
Por concepto del bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor el pago 35 días según la convención colectiva, para una cantidad de (Bs. 682.500,00) o su equivalente de (BsF. 682.50).
Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde al actor el pago de 52.50 días según la convención colectiva, para una cantidad de (Bs. 1.023.750,00) o su equivalente de (BsF 1.023,75).
Por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de 160 días desde la fecha del despido hasta el día de la renuncia, a razón de (Bs. 19.500,00), para un total de (Bs. 3.120.000,00) o su equivalente de (BsF. 3.120,00).
Total a cancelar a ANTONIO RIVAS AFANADOR la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.087.656,55) o su equivalente en (BsF. 6.087,66). Y así se establece.
Para ARMANDO BOLIVAR LOPEZ:
Por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 35 días a salario integral de (Bs. 27.618,07) para un total de (Bs. 966.632,45) o su equivalente de (BsF. 966,63).
Antigüedad adicional artículo 108 parágrafo primero literal “c” 25 días adicionales a salario integral de (Bs. 27.618,07) para un total de (Bs. 690.451,75) o su equivalente de (BsF. 690.45).
Por concepto de vacaciones fraccionadas, 12.50 días según la convención colectiva, por lo tanto le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de (Bs. 256.250,00) o su equivalente de (BsF. 256,25).
Por concepto del bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor el pago 50 días según la convención colectiva, para una cantidad de (Bs. 1.025.000,00) o su equivalente de (BsF. 1.025,00).
Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde al actor el pago de 75 días según la convención colectiva, para una cantidad de (Bs. 1.537.500,00) o su equivalente de (BsF 1.537,50).
Por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de 160 días desde la fecha del despido hasta el día de la renuncia, a razón de (Bs. 20.500,00), para un total de (Bs. 3.280.000,00) o su equivalente de (BsF. 3.280,00).
Total a cancelar a ARMANDO BOLIVAR LOPEZ la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.755.834,20) o su equivalente en (BsF. 7.755,83). Y así se establece.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos ANTONIO RIVAS AFANADOR y ARMANDO BOLIVAR LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (UNIVENCA). Ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo, por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
Igualmente, Vista la consignación realizada por la parte demandada cursante a los folios 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, a favor de los actores, en caso de ser menor a lo condenado se ordena el pago de las diferencias que puedan causarse; de lo contrario solo se pagará los montos que alcancen hasta cubrir las cantidades condenadas. Y así se establece.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el momento que terminó la relación de trabajo hasta la sentencia definitivamente firme, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde que terminó la relación de trabajo y la fecha en la cual sea pagado los conceptos condenados; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales e intereses determinados por el Banco Central de Venezuela para estos conceptos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá tomar en cuenta el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada desde el momento del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización del cumplimiento definitivo de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 18 días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º y 148º.
El Juez Quinto de Juicio del Trabajo,
Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
La Secretaria de Sala,
ABG. DALILA MARRERO
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:25 P.M.
La Secretaria de Sala,
ABOG. DALILA MARRERO
ABG. RENE ARTURO LOPEZ
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