REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 14 de Febrero de 2008
196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2005-000228
ASUNTO : FP11-S-2005-000228
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOEL CORONADO YZAGUIRRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.580.656.-
DEMANDADA: CONSORCIO TAYUKAY, C.A.-
APODERADO JUDICIAL: OMAR JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.456.-
CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

En fecha 05 DE Agosto de 2005, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por calificación de despido; interpuesto por el ciudadano, JOEL CORONADO YZAGUIRRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.580.656, en contra de la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., representado por el abogado OMAR JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.456.
En fecha 22 de Septiembre de 2005 el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda y convoca a la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de Enero de 2006 el ciudadano FERNANDO VALLENILLA, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación positiva librada contra la empresa demandada. En fecha 11 de enero de 2006, la ciudadana MIRNA CALZADILLA, en su carácter de secretaria de la Coordinación Laboral deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.
En fecha 25 de Enero de 2006, Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, da inicio a la audiencia preliminar y culmina la misma en la fecha anteriormente mencionada, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 01 de Febrero de 2006, la parte Demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió el expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 19 de Noviembre de 2006 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas.
En fecha 21 de Marzo de 2007, en virtud de la entrada en funcionamiento de los nuevos tribunales de juicio, según la resolución No. 2007-01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se realizó sorteo de las causas, correspondiéndole a este juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien se abocó al conocimiento del expediente.
En fecha 05 de Junio de 2007, este juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió las pruebas de ambas partes.

En fecha 07 de Junio de 2007, se fijó la audiencia de juicio para el día 02 de Julio de 2007 a las 3:20 P.M.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa CORINOCO, C.A., el 20 de Septiembre de 2004, desempeñando el cargo de Superintendente de Operaciones, y que realizaba sus labores en los Mueles de la empresa SIDOR, C.A.
Alega que devengaba un salario base de (Bs. 2.300.000,00), más un bono de producción de (Bs. 200.000,00).
Alega que en fecha 07 de Junio de 2005, la empresa CORINOCO, C.A., dejó de prestar servicios para la empresa SIDOR, C.A., y que fue sustituida por la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., que para ese momento la empresa entrante le cambió la denominación de cargo y lo nombraron Operador Logístico Portuario, con un salario estimado de (Bs. 2.957.142,85), alega que dicha estimación la realiza en razón que la empresa demandada solo le canceló por una semana de trabajo la cantidad de (Bs. 690.000,00).
Alega que en fecha 28 de Julio de 2005, fue despedido en forma injustificada y que la empresa nunca le notificó el motivo del despido en forma escrita, por lo que solicita que se le califique el despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos:

Admite que el ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, fue retirado de la empresa CORINOCO, C.A., en fecha 31 de Mayo de 2005, y que en ese momento la empresa anteriormente nombrada le canceló los conceptos derivados de sus Prestaciones Sociales.
Admite que es cierto que el hoy actor ingresó a prestar servicios para la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., en fecha 07 de Julio de 2005, que egresó de la misma, en fecha 28 de Julio de 2005 y que desempeñó el cargo alegado por el actor en su escrito libelar.

Hechos Negados:

Niega que la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., haya incurrido con el ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, o con algún otro trabajador en la figura de sustitución de patrono, pero además alega que el ciudadano anteriormente nombrado comenzó a prestar servicios para la hoy demandada en fecha 07 de Julio de 2005, y que su tiempo de servicio con la misma fue de un (01) mes y seis (06) días.
Niega que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada, en razón que el mismo comenzó a prestar servicios para la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., en fecha 07 de Julio de 2005 y fue despedido en fecha el 28 de julio de 2005, por no haber aprobado el período de prueba establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último alega que el ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, no es merecedor de ser reenganchado en su anterior puesto de labores en razón que el mismo nunca gozó de estabilidad mientras estuvo contratado por la empresa que hoy es demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a que se califique el despido sufrido por el ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE como injustificado. Y así se establece.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:
De las Pruebas del Actor:
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte actora no presentó prueba alguna que arrojara algún tipo de indicio que ayudara a la resolución del presente asunto. Y así se establece.
De las Pruebas de la Accionada:
Reprodujo el mérito favorable de autos.
Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, como tampoco del procedimiento civil. Así lo encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada ha sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

De las pruebas documentales:
Copias simples de expediente Nº 99-1309, correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el cual la representación de la parte demandada pretende demostrar que no incurrió en la figura denominada Sustitución de Patrono, La misma constituye un documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este sentenciador. Así se establece.
De la prueba de informes:
Se deja expresa constancia que la prueba de informes fue evacuada en su oportunidad y las partes intervinientes en el presente asunto tuvieron el control de la misma sin que alguno de ellos realizara alguna observación de derecho sobre la misma. Sin embargo, la parte actora solicitó al tribunal que se desechara la prueba de informes por cuanto la empresa que presentó el informe no dio respuesta a los solicitado por el tribunal y debió insistir que la prueba de informes fuera presentada con los puntos solicitados por el tribunal; al no insistir la parte actora en la prueba de informe para que respondiera la informante con los puntos solicitados se conformó con solicitar que se desechara la prueba de la demandada, el tribunal en vista que la prueba no le aporta nada que le esclarezca los hechos desecha la prueba de informes. Y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la Carga de la Prueba
En cuanto al asunto de mérito planteado, vale decir que la reclamación por calificación de despido incoada por el trabajador JOEL CORONADO YZAGUIRRE, observa el Tribunal que la carga de la prueba en los juicios de estabilidad laboral en principio queda en cabeza de la parte demandada quien debe demostrar si el despido es justificado o no, sin embargo en el caso que nos ocupa podemos observar que la parte actora trajo al proceso un hecho adicional a la calificación de despido, como lo es que la empresa demandada está incursa en una sustitución de patrono, por lo que en ese caso la carga de la prueba queda incólume en la parte actora, por lo que éste tiene el deber de traer al proceso los elementos necesarios a los fines de probar lo argumentado por el mismo referido a la sustitución de patrono.
Ahora bien, en su escrito de demanda el trabajador alega que la empresa demandada lo despidió de manera injustificada, alegando además, que en la relación laboral que mantuvo con la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A. hubo una sustitución de patrono con respecto a la empresa CORINOCO, C.A. con la cual había trabajado anteriormente; por lo que la presente pretensión va más allá de una simple solicitud de calificación de despido. Al realizar el actor tal afirmación, la carga probatoria de este hecho, sustitución de patrono, le corresponde al trabajado, quien deberá probar los alegatos afirmados por él. Y así se decide.
En cuanto al alegato de que existió una sustitución de patrono el actor ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, asevera en la Audiencia de Juicio que el mismo venía prestando servicios para la empresa CORINOCO, C.A., desde el 20 de Septiembre de 2004 hasta el 05 de junio de 2005, y que en esta fecha la empresa anteriormente nombrada dejó de prestar servicios para la empresa SIDOR, C.A., alega, además, una vez culminada las operaciones de la empresa CORINOCO, C.A., en los muelles de la empresa SIDOR, C.A., la misma le solicitó a todos los empleados que abandonaran sus puestos de labores, en vista de tal orden el ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, se acercó a la gerencia de la empresa SIDOR, C.A., a buscar una explicación y según su decir la empresa que se nombra con anterioridad le pidió a los trabajadores que no abandonaran sus puestos de trabajo ya que éstos serían contratados por la empresa entrante.
Asimismo, alega que comenzó a prestar servicios para la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., en fecha 07 de julio de 2005.
En tal sentido, quedó evidenciado tanto de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en la sede de la empresa demandada, en fecha 13 de julio de 2007, del Informe emitido por la Empresa SIDOR, C.A., de las probanzas cursantes en autos como los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio, que el extrabajador laboró para la empresa CORINOCO, C.A., desde el 20 de Septiembre de 2004 hasta el 05 de junio de 2005, y que en esta fecha la empresa anteriormente nombrada dejó de prestar servicios para la empresa SIDOR, C.A., de la misma forma quedó evidenciado que el trabajador ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha 07 de julio de 2005 hasta el 28 de julio de 2005, fecha del despido. Ahora bien como consecuencia a lo antes esgrimido y revisada como ha sido la totalidad de las pruebas, y oídos los alegatos de las partes a lo largo de la audiencia de juicio consideramos que en el presente caso, el actor no cumplió con la carga probatoria establecida por nuestro más alto Tribunal en sus reiteradas y pacificas sentencias, en cuanto a los hechos afirmados por ésta, en particular lo atinente al alegato de la existencia de una continuidad en su relación de trabajo y consecuente sustitución de patrono por parte de la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A.; y en el supuesto despido injustificado realizado por ésta., en razón que el mismo no aporto prueba alguna que avalara lo aseverado por él.
De lo anterior y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador no encuentra elementos probatorios que le permitan deducir como cierto lo aludido por el hoy actor, en razón que el mismo no logró demostrar su continuidad en su puesto de trabajo desde el día 05 de junio de 2005, fecha en la que terminó su relación de trabajo con la empresa CORINOCO, C.A., hasta el 07 de julio de 2005, fecha en la que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada; tomándose la relación con la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., como una relación de trabajo nueva y que el mismo no contaba con el tiempo de servicio establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estar amparado por el goce de la estabilidad. Así se establece.
Por los argumentos anteriormente mencionados forzoso es para este Juzgador el declarar sin lugar la presente demanda por calificación de despido, en razón que el actor no aportó elementos probatorios que le favorecieran, por lo que lleva a determinar que el despido del ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, estuvo ajustado a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo fue despedido por no haber aprobado el respectivo periodo de tres meses de prueba exigido por la ley. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la acción intentada, por Calificación de Despido, que demandara el ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE contra la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Catorce días del mes de Febrero de 2008.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. DALILA MARRERO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).-
ABG. DALILA MARRERO