REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001780
ASUNTO : FP11-L-2005-001780
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.909.727.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DAVID RAMOS, JAIRO MÁRQUEZ, HERNÁN RAMOS ROJAS y NELSON DÍAZ MOTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 41.164, 107.419, 43.563 y 62.086, respectivamente.-
DEMANDADA: HPC VENEZUELA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1988, quedando anotada bajo el N° 15, Tomo 3-A Pro, con una última modificación inscrita ante el Registro mencionado en fecha 24-05-2001, tomo 97-A-pro.-
APODERADO JUDICIAL: EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA C. y MINERVA A. REYES G., abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 103.158 y 107.129, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.-
DE LA PRETENSION
Manifiesta el actor que laboró para la demandada desde el 27 de febrero de 2003, que su último cargo desempeñado fue de Oficial de Seguridad Física, egresando en fecha 10 de noviembre del año 2005, por decisión unilateral del patrono, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, siendo su ultimo salario básico diario, la cantidad de Bs. 21.666,66, y su salario integral diario la suma de Bs. 24.871,50.
Que con su conducta el patrono violentó normas contenidas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se le reinstalara a su sitio de labores, emitiendo el Órgano Administrativo providencia a su favor, la cual, -según su decir- no fue acatada por la patronal. Aduce que el patrono le causó un daño material y moral al vejarlo frente a sus compañeros de trabajo y la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), así como ante su grupo familiar y circulo de amistades, despojándolo además, de su legítimo derecho a trabajar. Por tales razones demanda los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 24.871,50 = Bs. 1.492.290,00; Indemnización sustitutiva de antigüedad: 90 días x Bs. 24.871,50 = Bs. 2.238.435,00; 150 días de antigüedad: Bs. 2.227.499,07; vacaciones fraccionadas y bono vacacional: 29 días x Bs. 21.666,66 = Bs. 628.333,10; utilidades: 41 días x Bs 21.666,66 = Bs. 888.333,10; intereses de antigüedad: Bs. 89.114,35; antigüedad adicional (art. 108): 4 días x Bs. 21.666,66 = Bs. 86.666,64; cesta ticket: 764 días trabajados x Bs. 7.300,00: Bs. 5.367.200,00; daño moral: Bs. 100.000.000,00; mora en el pago (cláusula 38 de la Convención de Trabajo): 30 días x Bs. 21.666,66: Bs. 650.000,00; todo lo cual arroja un total demandado de Bs. 113.667.871,26; lo cual en moneda actual representa la cantidad CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETECENTIMOS (Bsf. 113.667,87).-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el empleador admite como cierta la relación laboral alegada por el trabajador demandante, así como la fecha de de ingreso y el cargo. Indica que en el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 20-06-2006, ambas partes suscribieron un arreglo o “conciliación parcial” por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados con ocasión a la relación de trabajo, dejando el trabajador expresa constancia en dicha acta que la empresa VHPC nada le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, quedando por reclamar lo relativo al Daño Moral, acuerdo este que fue debidamente homologado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dándole al acuerdo parcial el carácter de cosa juzgada. Por esta razón, opone la defensa de cosa juzgada material, según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación al daño moral reclamado, la demandada niega y rechaza que al actor se le haya causado un daño moral en la relación de trabajo, por cuanto su representada no observó ninguna conducta que le hiciere imputable a título de dolo o culpa. Que su representada dio cumplimiento a las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por lo que –según su decir- no tiene ningún tipo de responsabilidad en los daños supuestamente sufridos por el demandante, por lo que solicita se declare la improcedencia de este concepto, alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 07 de febrero de 2008.-
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 07 de Febrero de 2008, y dada la complejidad del asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal difirió para el día 14 del mismo mes y año la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos se puede observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas las cuales van dirigidas a determinar en primer lugar la cosa juzgada argumentada por la representación judicial de la demandada, en cuanto al reclamo por concepto de prestaciones sociales, debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarada la procedencia o no de esta defensa, pasar a resolver lo relacionado al daño moral demandado.
DE LA COSA JUZGADA
Solicita la representación judicial de la empresa demandada, se declare la cosa juzgada en relación a la pretensión del cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por existir un acuerdo parcial celebrado entre las partes y debidamente homologado mediante acta de fecha 20-06-06. Al respecto, observa este Juzgador que consta a los folios 46 y 47 de la primera pieza del expediente, auto de terminación de la audiencia preliminar de fecha 20 de junio de 2006, dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante el cual homologa el acuerdo parcial celebrado por las partes en el acto de continuación de la audiencia preliminar, y en cuyo acta, se dejó constancia de lo siguiente: “…en este estado interviene la representación de la empresa demandada y propone a los fines del CONVENIO PARCIAL la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por concepto exclusivamente de los conceptos (sic) siguientes: a.-) La cantidad de Bs. 3.318.381,08 por concepto de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.-) La cantidad de Bs. 53.715,24 por concepto de Pago Adicional de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c.-) La cantidad de 25.496,10 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; d.-) La cantidad de Bs. 1.134.000,oo por concepto de Utilidades; e.-) La cantidad de Bs. 68.6828,60 por concepto de Bono Vacacional; f.-) La cantidad de Bs. 135.179,19 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones y g.-) La cantidad de Bs. 264.600,oo por concepto de Cesta Tickets, dejando expresa estipulación que los conceptos aquí parcialmente convenidos no están vinculados a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, pero si a los acuerdos establecidos durante la relación laboral, por las partes. En consecuencia, queda claramente establecido por parte de la demandada que no conviene ni el monto y el concepto demandado en razón del Daño Moral, por lo debe tomarse solamente el presente ACUERDO a titulo PARCIAL, solicitando en este acto la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de este Circuito a los fines de su distribución entre los jueces de juicio. Vista la propuesta manifestada por la actora y presente el trabajador en este acto, el Tribunal pregunta al mismo si está de acuerdo con la propuesta presentada y este la ACEPTA SIN RESERVA y en consecuencia recibe en esta acto un Instrumento Cambiario signado con el N° 03780933, girado contar (sic) Cuenta Corriente N° 01080060970100001729 del Banco Provincial, a favor del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ GARCIA, antes identificado, por el monto de Bs. 5.000.000,00, declarando que nada más tiene que reclamar por este exclusivo concepto de Prestaciones Sociales quedando por reclamar lo relativo al Daño Moral indicado en el escrito libelar, concluyendo de esta manera su exposición, acto seguido, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACION AL ACUERDO PARCIAL entre las partes…”. Ahora bien, en el acuerdo de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de la misma.
En virtud de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y, en virtud que el demandado en su escrito de contestación invoca la defensa perentoria de la Cosa Juzgada, se desprende de lo anteriormente citado, que efectivamente, las partes al suscribir el mencionado acuerdo, tenían como propósito dar por terminado el juicio, solo en lo concerniente a las prestaciones sociales demandadas, las cuales abarcan los mismos conceptos reclamados por el actor en el presente asunto.
Por estas razones, este Tribunal considera que el acuerdo parcial celebrado, y debidamente homologado por el Juez de Sustanciación, produce los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en consecuencia, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de cosa juzgada, opuesta por la demandada, solo en relación a las prestaciones sociales demandadas por el trabajador, y así se decide.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Decidida la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y quedando excluida del contradictorio la demanda por prestaciones sociales, este Tribunal observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos específicamente a determinar la existencia del daño moral que reclama el accionante, y, si el mismo fue producto –según el decir del trabajador- de la conducta ilícita patronal, al violentar normas y providencias administrativas, y desmejorar sus condiciones laborales, de acuerdo a los hechos alegados por éste en su escrito de demanda.-
Así las cosas, observa el Tribunal que el actor fundamenta su demanda en el artículo 1185 del Código Civil, alegando que al ser despedido de la empresa HPC Venezuela, C.A., acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierra, y dicho Órgano Administrativo decidió a su favor, en varias oportunidades y el patrono desacató la orden de la Inspectoría de reinstalarlo en su sitio de trabajo; aduce que con esta actitud “déspota así como pendenciera y contumaz respecto de las providencias administrativas dictadas en su contra (HPC DE VENEZUELA), la única finalidad que perseguían y así lo lograron era causarme –un daño material y moral-, que consistió en vejarme frente a mis compañeros de trabajo y la autoridad administrativa (inspectoría del trabajo…), así como ante mi grupo familiar y circulo de amistades…(sic)”; que con tales hechos fue despojado de su legítimo derecho a trabajar, estando protegido además por decreto presidencial, por lo que reclama una indemnización de Bs. 100.000.000,00, por concepto de daño moral.-
En relación a la carga de la prueba observa el Tribunal que en materia de daño moral originado de una relación laboral, se aplican las disposiciones sobre carga de la prueba prevista en el derecho común.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, ha reiterado, lo siguiente:
“(…) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil…..” (Sentencia de fecha 07 de marzo de 2002).
Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, cuya demostración corresponde a la parte actora en la secuela del juicio si el daño causado se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales.-
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en relación a la prueba del daño moral, ha expresado de manera reiterada que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”., y así lo ratificó la Sala de Casación Social en sentencia dictada el 17 de Mayo de 2000:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19-09-96, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. Exp. Nº 96-038).
En el caso que nos ocupa, el actor alega que el hecho generador del daño, que le ocasiona la aflicción cuyo petitum doloris reclama, son las que resume en el folio 5 del escrito de demanda: “…señalo expresamente existe plena correspondencia o causalidad entre (HPC DE VENEZUELA) el causante del daño moral producto del hecho ilícito civil (abuso de derecho) y los daños materiales y morales expresamente causados a mi persona, los cuales tal como indiqué van desde las vejaciones sufridas durante la relación de trabajo tal como lo demostraré, pasando por las desmejoras en las condiciones de trabajo, el despido injustificado materializado en mi persona y el no cumplimiento de parte de la empresa de las providencias administrativas que indicaban la reinstalación y la no desmejora…”.-
De las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de demostrar el hecho generador del daño moral, observa el Tribunal:
Recibos de pagos (folios 53 y 54), con respecto a éstas instrumentales no se les otorga valor probatorio en razón que lo relativo a las prestaciones sociales no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
De la Providencia Administrativa dictada en fecha 19-10-2005, con ocasión al procedimiento por desmejora que incoara el trabajador demandante por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual el referido Órgano Administrativo declara Con Lugar dicha solicitud de desmejora, ordenando a la empresa HPC VENEZUELA, C.A, restituya al trabajador Juan José González García a su anterior sitio de trabajo.-
Del Acta levantada por la Autoridad Administrativa en fecha 28-10-2005, en la cual deja constancia de que se trasladó a las instalaciones de la empresa HPC VENEZUELA, C.A., y que el trabajador estaba cumpliendo su jornada diaria en el portón principal de la empresa, quien fue reincorporado a su sitio de trabajo, dando cumplimiento a la Providencia Administrativa. También deja constancia de que el trabajador le manifestó que había sido desmejorado en sus condiciones de trabajo. Estas documentales, a juicio de este Sentenciador, no demuestran el hecho generador del daño moral alegado, razón por la cual se desestiman las mismas. Y así se decide.-
Igual circunstancia ocurre con el Acta de visita de inspección, levantada en fecha 21-07-2005, por la mencionada Inspectoría del Trabajo, en la sede de la demandada, no demostrándose con estos elementos hecho alguno que se pueda considerar como generador de daño moral, este Tribunal, en consecuencia, considera que del análisis precedentemente realizado, no consta prueba alguna que demuestren los hechos alegados por la parte demandante como generadores del daño moral, por lo que concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de COSA JUZGADA, en relación a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, en contra de la empresa HPC VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1.185 del Código Civil y, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 20 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ 3º DE JUICIO,
ABOG. LISANDRO PADRINO
LA SECRETARIA,
ABG. DALILA MARRERO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. DALILA MARRERO
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