REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de Febrero del 2008
197º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ075200800050
ASUNTO: FP02 -L- 2007-0000421
PARTE ACTORA: SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO, Cedula Nro. 8.326.682
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABRIL AVILES y RUBEN DARIO GOMEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.280 y 93.279.Cedulas Nros.10.566.592 y 8.463.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PHARSANA DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadana SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO, suficientemente identificada en autos, representada por los abogados ABRIL E. AVILES y RUBEN DARIO GOMEZ, expone en el libelo de la demanda, que prestó servicios para la empresa constructora PHARSANA DE VENEZUELA C.A, ingresando a desempeñar el cargo de representante de ventas para el Estado Bolívar desde el 14 de Julio del año 1997 hasta el 15 de Octubre del 2007, y que tenía una antigüedad de diez (10) años y sus funciones consistían en trabajar en ventas por todo el Estado Bolívar y El Tigre. Que su sueldo era variado y su último salario fue de Bsf 6.049,83 y un salario diario de Bsf 201,66. Que la empresa de manera unilateral y arbitraria desmejoró sus condiciones de trabajo y sus comisiones mensuales, siendo las metas imposibles de lograr, que siempre mantuvo sus ventas y cobranzas y que por ello fue fruto de reconocimiento, que sus metas fueron superadas, que se le desmejora en la asignación de vehiculo al disminuirle el monto de la misma, que considera que se le está despidiendo indirectamente en virtud de lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se sintió vulnerada en sus derechos por lo que acudió a demandar a la mencionada empresa o a quien sus derechos represente, que la empresa está ubicada en la Calle Madrid con Calle New York, Quinta 44 de las Mercedes Caracas 1060 (Tienda Chicco) y su asiento principal en Zona Industrial San Vicente ll Calle G frente Proyectos Pet Maracay Estado Aragua, representada por el ciudadano Tomas Corredori, quien es su director y que su jefe inmediato era el ciudadano Miguel Hernández, Gerente Regional de Oriente, sitio donde se desempeñaba. Que sus prestaciones sociales corresponden a antigüedad, indemnización 125 LOT Preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, días pendientes por disfrutar de vacaciones e intereses sobre prestaciones, para un total general de BsF 251.640,25.
Admitida la demanda el día 07 de Enero del 2008; cumplidos los tramites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación fijado y recibido en la empresa el día 25-01-2008, según certificación del tribunal comisionado en fecha 28-01-2008. El día 22-02-2008 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparece la accionante ciudadana SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO, representada por el abogado RUBEN DARIO GOMEZ, ya identificados up supra, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual hace presumir la admisión de los hechos por parte de ésta última. En este sentido, tenemos que la ciudadana SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO en su escrito libelar, alega haber trabajado para la empresa PHARSANA DE VENEZUELA C.A. desde el 14-07-1997 hasta el 15-10-2007 y que fue despedida injustificadamente, sin que se le hayan cancelado las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas al pago de antigüedad, es decir 710 días x el salario integral de de los años 1997 al 2007, según articulo 108 de la LOT. Son BsF 92.871,91; por preaviso 90 días x salario integral son BsF 38.400,21; por vacaciones fraccionadas 37.5 días x BsF 238,433 son BsF 8.941,24; por Indemnización articulo 125 de la LOT 150 días x salario integral BsF 64.000,35; por utilidades anuales fraccionadas 87.5 días x salario básico son BsF 20.862,89: por días pendientes de cancelar por disfrutar vacaciones son 30 días x salario básico bsf 6.049,83; por intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 tercer aparte literal c de la LOT son BsF 20.513,79. Todo para un TOTAL BsF. 251.640,24.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la presentación de la demanda la accionante consignó, anexos al libelo, constancia de trabajo expedida por la empresa donde hace constar que la fecha de ingreso es la del 14-07-1997, que desempeñaba el cargo de representante de ventas, que devengaba un sueldo promedio mensual de BsF 6.049,83, firmada y sellada por la Gerencia de Recursos humanos de la empresa demandada; fotocopias de comunicación dirigida a la demandante por el Vicepresidente de la División Retail y Consumo Masivo, ciudadano Ramón Estévez, donde le informa sobre los ajustes y condiciones acordadas para la gestión de trabajo desempeñado por la accionante, no aparece firmada por la misma; oficio de fecha 08-05-2007 expedido por la Gerente de Recursos Humanos donde le otorgan reconocimiento por los diez (10) años de servicio prestados, estos documentos privados presentados en fotocopia prueban la existencia de la relación laboral, el monto del sueldo devengado, las modificaciones de las condiciones laborales y la duración de la relación contractual de diez años, por ser documentos privados y no haber sido impugnados por la contraparte, este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se establece. En el momento de la celebracion de la audiencia preliminar, la accionante consignó escrito de pruebas y anexos. Reprodujo el merito favorable de los autos, que como se sabe la jurisprudencia no lo considera como medio de prueba, es llanamente la invocación de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que este juzgador está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgado acoge dicho criterio jurisprudencial en la improcedencia de examinar tal requerimiento. Así se establece. Promueve escrito en original de comunicación de fecha 01-01-2007 dirigida a su persona por el gerente general de la empresa demandada, donde le comunica que tendrá un reconocimiento por uso de vehículo hasta por BsF 8.000,000; anexa, igualmente, fotocopia de comunicación dirigida a la accionante por la Vicepresidencia de la División Retail y Consumo Masivo donde le informa sobre nuevas condiciones y le asignan por vehículo la suma de BsF 300,00, lo cual evidencia que efectivamente fue desmejorada en dicha asignación y a la cual este juzgador le otorga valor probatorio conforme al articulo 10 de la ley adjetiva laboral. Asi se establece. Promueve, asimismo, solicitud de prueba de informes a fin de constatar que no fue inscrita en el seguro social, promueve testimonial de cuatro (4) testigos y solicita prueba de inspección judicial a los libros llevados por la empresa demandada. Estas pruebas no fueron evacuadas por lo que en consecuencia no se les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se declara. A los efectos este juzgador, observa que los demandantes no promovieron otro medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara. Por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, corresponde a este juzgador sentenciar en consideración a que estos hechos constitutivos de la acción, son ciertos, observando que los demandante lo que ha realizado es la introducción de la demanda, ha narrado los hechos en el libelo, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador y en virtud de que la demandada PHARSANA DE VENEZUELA C.A. al no comparecer a la audiencia preliminar induce a este tribunal a tener por admitidos los hechos señalados en la demanda por la accionante, SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO, ya que ha logrado demostrar narrativamente la relación laboral que existió entre la trabajadora SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO y la empresa demandada PHARSANA DE VENEZUELA C.A. Así se establece. La actora, logra demostrar mediante los hechos narrados que existió la relación laboral alegada en el lapso descrito en el libelo, por cuanto la demandada no se presento a desvirtuar tales afirmaciones, que desempeñó el cargo de representante de ventas, que pretende se les cancele la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF 251.640,24 ) por prestaciones e indemnizaciones de beneficios laborales dejados de percibir según los conceptos mencionados en el libelo y que corresponden conforme a derecho.
Este tribunal, no obstante, procede a revisar si los conceptos peticionados por la demandante no son contrarios a derecho. Así se declara. En consecuencia, este tribunal reconoce que a la trabajadora se le adeudan los conceptos de antigüedad, es decir 710 días x el salario integral de los años 1997 al 2007, según articulo 108 de la LOT., Son BsF 92.871,91; por preaviso 90 días x salario integral son BsF 38.400,21; por vacaciones fraccionadas 37.5 días x BsF 238,433 son BsF 8.941,24; por Indemnización articulo 125 de la LOT 150 días x salario integral BsF 64.000,35; por utilidades anuales fraccionadas 87.5 días x salario básico son BsF 20.862,89: por días pendientes de cancelar por disfrutar vacaciones son 30 días x salario básico BsF 6.049,83; por intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 tercer aparte literal c de la LOT son BsF 20.513,79. Todo para un TOTAL BsF. 251.640,24.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO contra la empresa constructora PHARSANA DE VENEZUELA C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada PHARSANA DE VENEZUELA C.A. a pagar a la actora-demandante SOLEDAD MARIA COLMEIRO GALINDO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 251.640,24) correspondiente a los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: antigüedad, es decir 710 días x el salario integral de los años 1997 al 2007, según articulo 108 de la LOT., Son BsF 92.871,91; por preaviso 90 días x salario integral son BsF 38.400,21; por vacaciones fraccionadas 37.5 días x BsF 238,433 son BsF 8.941,24; por Indemnización articulo 125 de la LOT 150 días x salario integral BsF 64.000,35; por utilidades anuales fraccionadas 87.5 días x salario básico son BsF 20.862,89: por días pendientes de cancelar por disfrutar vacaciones son 30 días x salario básico BsF 6.049,83; por intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 tercer aparte literal c de la LOT son BsF 20.513,79. Todo para un TOTAL BsF. 251.640,24. Tercero: Igualmente se condena a la demandada, al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”; para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena anexar las pruebas al presente expediente. Así se decide.
Se condena en costas a la demandada dado el carácter del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008). Siendo las diez (10:00) de la mañana. AÑOS: 197º de la Federación y 148º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA GRANADO
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 AM.)
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA GRANADO
Jah.
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