REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil-familia
Ciudad Bolívar, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000342(7213)

Con Motivo del juicio que sigue la ciudadana JOSEFINA MARIA GUERRA contra el ciudadano LUIS ALBERTO NATERA por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada NINOSKA JOSEFINA MEDINA MEDINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 04 de octubre del 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-


En fecha 26 de octubre del 2007, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-342; previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al décimo día hábil siguiente, solo la parte apelante hizo uso de tal derecho.

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MARIA GUERRA contra el ciudadano LUIS ALBERTO NATERA por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; donde este Tribunal en fecha 16 de enero del 2007 dictó y publicó sentencia donde ordenó la reposición de la causa al estado posterior a la contestación de la demanda para que se proceda conforme al contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las acciones de SIDOR que tiene el ciudadano LUIS ALBERTO NATERA, en el DESARRROLLO ECONOMICO DE VENEZUELA EN PUERTO ORDAZ, y el 50% de todos los intereses que han generados las acciones, en virtud de que no fue objeto de formal oposición por parte del demandado, sino opuso cuestiones previas que así fue tramitada y no como defensa de fondo, haciendo oposición formal a la pretensión de partición de las referidas acciones. Ordenándose remitir el expediente al Tribunal de la causa.

Encontrándose el expediente en fase de ejecución el Tribunal de la causa dicta un auto de fecha 11-06-2007, donde fijando un plazo de treinta días calendarios contados a partir de la presente fecha a fin de que la ciudadana YELI RIVERO en su carácter de PARTIDOR presente el informe relativo a la partición de los bienes comunes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en fecha 11 de julio del 2007 la ciudadana YELI RIVERO, presentó escrito donde de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 173 del Código Civil, procede a realizar la partición y liquidación de los bienes sujetos a la partición


Al respecto el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 04 de octubre del 2007 donde expresa:
“El 16 de enero de 2007 el Juzgador Superior de esta localidad en una sentencia inserta en los folios 94 al 106 estableció que previamente había sido homologada una partición amigable que versó sobre el apartamento, el vehículo y las prestaciones sociales y beneficios laborales, por lo que no era posible proceder a una nueva partición so pena de infringir la cosa juzgada, limitando la partición a las acciones en la empresa SIDOR y los intereses (dividendos) correspondientes.



Así las cosas, desde la fecha de la consignación del informe del partidor transcurrió con creces el lapso de diez días previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada objetara el informe del partidor en virtud de lo cual se declara concluida la partición, ordenándose expedir las constancias que acrediten la titularidad de las acciones que pertenecen a la demandante Josefina Maria Guerra.

Líbrese oficio al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Vicepresidencia de Administración de Fondos, Gerencia de Comercialización y Negocios así como la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO –SIDOR- a fin de que tomen las medidas pertinentes que permitan asegurar la transferencia efectiva de la titularidad de las noventa y siete acciones que en razón del presente juicio han sido adjudicadas a la señora Josefina Maria Guerra, haciendo las anotaciones pertinentes en el libro de accionistas o registro similar y, asimismo, para que se reconozca en lo adelante el derecho de la titular de las acciones a percibir los dividendos o intereses que devenguen por concepto de flujo de intereses positivos.

En cuanto a la petición de la accionante de que se ordene la remisión de cantidades de dinero a este Juzgado correspondientes a los intereses generados por las noventa y siete acciones adjudicadas es criterio de este órgano judicial que tales cantidades deberán ser pagadas por la institución financiera directamente a la adjudicataria de acuerdo con el cronograma de desembolsos que tenga establecido y ajustándose a los trámites administrativos vigentes, en tal sentido en el oficio que se enviará a BANDES se hará mención expresa a la obligación de la referida entidad de pagar a la actora en las condiciones y plazos establecidos por la institución y la empresa SIDOR las cantidades que pudieran corresponderle en su condición de legítima propietaria de las acciones en cuestión.

Contra dicho auto la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación interpuesta contra el anterior auto, señalando en su escrito de informes presentado por ante esta alzada lo siguiente:

“En fecha 11 de julio la partidos ciudadana YELI COROMOTO ALFARO RIVERO presenta informe donde le adjudica a mi representada JOSEFINA MARIA GUERRA NOVENTA Y SIETE ACCIONES, MAS la cantidad de Bs. 14.784.319.76 equivalente al cincuenta por ciento de las sumas de dinero que por concepto de las acciones le corresponden a mi representada antes mencionada como socia de la comunidad conyugal de la comunidad de bienes y se evidencia en la copia que anexe a la apelación de la fecha 11 de octubre del año 2007..”

S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su fallo tomando en consideración las disposiciones legales concernientes al caso.

Establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil que presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarará el Tribunal.

Así la cosas, los interesados tienen derecho a revisar la partición presentada al Tribunal dentro del término señalado en el dispositivo comentado, de no ejercer esa potestad, no podrán hacerlo después y se considerará que no tienen objeción alguna a la partición realizada. En tal sentido, resulta improcedente la solicitud realizada por la parte apelante; por lo tanto resulta ajustado a derecho la decisión recurrida; y así se dispondrá en al parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NINOSKA JOSEFINA MEDINA MEDINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JOSEFINA MARIA GUERRA en el juicio que interpusiera en contra del ciudadano LUIS ALBERTO NATERA por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 04 de octubre del 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDE Z OSORIO

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA


ASUNTO: FP02-R-2007-000342(7213