REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Protección
Ciudad Bolívar, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000427(7276)
VISTOS:
PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN PENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.998.395 y de este domicilio.


Abogado: FISCALÍA DE PROTECCIÓN. DR WALFREDO MENDEZ.

PARTE DEMANDADA: OBED GONZALEZ LEZAMA. Venezolano, mayor de edad, titualr de la cédula de identidad nro. 12.645.788.


ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE DEMANDADA: FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ Y MERADO ANTONIO VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 81.358 y 101.411

MOTIVOS: OBLIGACION ALIMENTARIA.





P R I M E RO.

1.1.- Mediante escrito, que se introdujo en fecha 18 de julio de 2007, la ciudadana: Mary Carmen Peña, demandó por fijación de la obligación de alimentos al ciudadano: Obed González Lezama, titular de la CI Nº: 12.645.788 mediante la asistencia de la Fiscalía del Ministerio Público. Expuso la demandante con la asistencia anotada, que de la relación que mantuvo con el demandado se procreó una hija a quien el demandado no le cumple con su manutención por lo cual acude a la fiscalía para que esta demande en representación de ella y su hija al referido ciudadano, quien devenga un sueldo suficiente en Ferrominera del Orinoco C.A. Solicita que se decrete medida de embargo sobre el salario que devenga el obligado y que se le cite y se declare con lugar su demanda en la definitiva. Promovió la partida de la niña, Acta de Comisaria Policial Raúl Leoni y acta de audiencia de presentación del tribunal cuarto de control penal de esta Circunscripción judicial.

1.2.- DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

En fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud y ordenó librar la boleta respectiva de citación para el demandado y se decretaron las medidas de embargo sobre el sueldo del demandado en veinte por ciento sobre todos los conceptos en el expresados, y se libró oficio Nº 1744-2 de la misma fecha, comunicando la Medida Preventiva de Embargo a la Empresa Ferrominera del Orinoco C.A.

1.3.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PREVIA REUNION CONCILIATORIA.

El día 10 de Octubre de 2007 el Tribunal de la causa dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a la conciliatoria y el Juez declaró cerrada esa oportunidad dejando abierto el despacho de ese día hasta las tres treinta de la tarde (3:30p.m.) para que se contestara o no la demanda. El tribunal deja constancia en este fallo que el demandado dio contestación a la demanda en su contra con escrito de esa fecha, en el cual Negó rechazó y contradijo los hechos alegados en su contra por la actora pues expuso que si se ha hecho cargo de la alimentación de la niña reclamante Barbara Marina ya que le deposito mensualmente trescientos mil bolívares por concepto de obligación de alimentos por acuerdo al que se llegó en el expediente que cursa en el tribunal de control penal bajo el número: FP02-P-2007-002226.

1.4.- DE LAS PRUEBAS

1.4.1.- La parte demandada promovió:
1) Un OFICIO o nota escrita de referencia donde pretende demostrar que se hicieron unos depósitos a la cuenta de la demandante, que prueban el pago de la obligación que se le demanda, constancia expedida por el Banco Guayana C.A. 2) Partidas de nacimientos de dos (2) hijas que tiene con su actual esposa y de matrimonio con la cual pretende probar que mantiene a su actual esposa.
1.4.2.- La parte demandante promovió:
A) Promovió con el libelo: La partida de la niña reclamante. B) Acta de denuncia hecha ante la Comisaría de Raul Leoni C) Acta de Audiencia preliminar o presentación ante el tribunal cuarto de control penal. El tribunal por auto de 19 de Octubre de 2007, admitió las pruebas del demandado.

1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 26 de noviembre del 2007, el Tribunal de Protección Nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana : MARY CARMEN PEÑA, en representación de su hija: Bárbara Marina, en contra del ciudadano: Obed González Lezama. En consecuencia, se establece el monto fijo de la obligación que cancelará el deudor, en forma mensual y consecutiva, en la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES, con dos céntimos (Bs.258.753,2), que equivale aproximadamente, al cuarenta y dos por ciento de un salario mínimo (42%), que deberá ajustarse automáticamente a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional. Se fija una cuota adicional a la cuota fija para el mes de septiembre, y al mismo porcentaje establecido, igualmente se fija una cuota adicional igual al monto fijo de la obligación establecida y al mismo porcentaje para el mes de Diciembre, así como una cuota igual al monto fijo establecido como monto fijo obligación alimentaria y al mismo porcentaje sobre el Bono Vacacional cada vez que se le cause al deudor. Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación alimentaria a que se condena al deudor, se decreta Medida de Embargo sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberá ser retenidos por el patrono por nómina y depositados mes a mes por el patrono y el bono vacacional cada vez que se cause, todos estos montos deberán ser depositados al número de cuenta que se ordenó abrir por ante el Banco Banfoandes. Así mismo, de conformidad con los principios del superior interés y beneficio del niño, de proporcionalidad y de equidad contenidos en los artículos 8, 371 y 373 de la LOPNA, por cuanto existen dos hijas demandantes, distintas a la actora, que concurren con ella en iguales condiciones para recibir alimentos, se decreta Medida de Embargo sobre doce mensualidades (12) mensualidades futuras a razón del mismo porcentaje de salario mínimo señalado para el monto fijo de la obligación acá establecida que es igual al cuarenta y dos por ciento de un salario minimo, cuya suma será retenida al momento de su liquidación por cualquier causa de la empresa para la cual labora y serán depositados mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal o a la cuenta que se ordenó aperturar. El cálculo anteriormente hecho, se basa en que cada una de las hijas del demandado (tres en total) debe recibir igual suma, que constituyen las treinta y seis (36) mensualidades futuras a garantizar. Se ordena oficiar a la empresa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

1.6.- APELACION.

En fecha 30 de noviembre del 2007 el ciudadano OBED DAVID GONZALEZ asistido por el abogado MERARDO ANTONIO VELASQUEZ apeló de la anterior sentencia. Dicha apelación fue escuchada en un sólo efecto ordenado remitir las presentes actuaciones a este Tribunal donde se procedió a darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2007-427, reservándose el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar la correspondiente sentencia.

P R I M E R O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la SOLICITUD DE OBLIGACION DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana MARI CARMEN PEÑA, en representación de su hija BARBARA MARINA PEÑA de un mes de nacida, contra el ciudadano OBED DAVID GONZALEZ, quien al momento de dar contestación de la demanda alegó estar cumpliendo con la obligación alimentaria, asimismo aportó pruebas para demostrar la otra carga familiar. Y en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaro CON LUGAR la obligación Alimentaria. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación alegando:

“…solicito a este Despacho se sirva prorratear la obligación alimentaria entre los cuatro )4¡ beneficiarios de autos, todo ello aplicando el principio de la proporcionalidad en el sentido de que todos y cada uno de los solicitantes de alimentos tienen igualmente derechos para con su progenitor y para ello, solicito se sirva prorratear las treinta y seis (36) mensualidades entre cuatro beneficiarios correspondiendo a cada nueve (9) mensualidades futuras. Asi como también, me permito informar a esta superioridad que la cuota establecida por el a-quo para ayuda escolar no corresponde por cuanto la infante de auto en virtud de su corta edad y por considerar que la misma es apenas una lactante de escasos seis (6) meses con seis (6) días de nacida, Tal como se desprende de la partida de nacimiento que consta en auto. Por lo tanto solicito suspender el monto por útiles escolares. Aunado a ello el hecho notorio de que tengo adicional a la demandante de auto tres (3) hijas más con las cuales también tengo la obligación de suministrar alimento en igual calidad y proporción, asi mismo estoy casado con la ciudadana NORMAR DE LA CRUZ GONZALEZ BENAVIDES de GONZALEZ, con lo cual se puede evidenciar que debo cubrir todos y cada uno de los gastos alimenticios así como toda la indumentaria que como buen padre de familia me corresponde para con mi esposa, así como con todos y cada uno de mis hijos. Es por ello que solicito de esta superioridad procesa a prorratear el monto de la Obligación Alimentaria…….(…) la presente demanda es temeraria tal y como se puede evidenciar en el libelo de la demanda donde la demandante temeraria mediante simples presunciones pudo sorprender al Tribunal en su buena fe ya que la solicitante de alimento carece de reconocimiento por parte del presunto padre hoy obligado alimentario, con lo cual se incurre en una flagrante violación al debido proceso causando con ellos a un enorme daño económico, psicológico y moral al demandado de autos. Por todo lo antes expuesto solicito de esta superioridad proceda a aplicar el principio de la proporcionalidad entre todos y cada uno de los solicitantes beneficiarios alimentarios y a su vez se suspenda la medida de embargo decretada sobre el patrimonio del obligado alimentario por considerar que el mismo estaba cumpliendo de forma progresiva con la demandante temeraria por considerar que la misma dentro del lapso de prueba no aportó nada al –quo que le favoreciera mucho menos el incumplimiento por parte del obligado alimentario, el cual ha sido un fiel cumplidor de sus obligaciones para con su beneficiario alimenticio.
Y la prueba de ello lo constituye el acta de nacimiento nro 1430 donde se puede evidenciar que la infante BARBARA MARINA nació el 14 de junio del año 2007 con lo cual queda demostrado que existe un fraude procesal fraguado por la demandante temeraria, ya que desde el nacimiento de la beneficiaria alimentaria y la fecha de admisión de la demanda temeraria habían transcurrido 43 días, tiempo insuficiente para considerar que existe un incumplimiento por parte del presunto padre, hoy obligado alimentario, con lo cual es un hecho notorio y publico que el a=quo fue sorprendido en su buena fe y por ello sin ahondar en el fondo del libelo de la demanda debe declarar sin lugar, aunado a ello, promuevo y consigno copia certificada del expediente FP01-P-2007-2226 con el cual se evidencia que la demandante de auto le formulara una denuncia penal al ya identificado ciudadano valiéndose de diferentes medios y subterfugios y a su vez, acompañado de una gran carga de subjetividad con el objeto de causarle un enorme daño moral, económico y espiritual buscando despretigiar al demandado. Se desprende de la causa penal que la demandante temeraria recibe del demandado de auto un aporte económico para su beneficio, el cual fue impuesto por el Tribunal de Control, con lo cual se denota que al recibir la madre embarazada un aporte económico proveniente del patrimonio económico del demandado, el mismo estaría coadyuvando en la manutención directa de la infante que para el momento de la imposición de la medida por parte del Tribunal de Control..”
T E R C E R O:


Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la litis este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las disposiciones concerniente al caso que nos ocupa.

Así tenemos que para la subsistencia de la Obligación alimentaria, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad….”

Asimismo establece el artículo 367 en su literal “b” ejusdem que:
“La Obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
b.- La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico…”

Tal como pude apreciarse de la normas transcritas, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, sin embargo, el artículo 367 comienza señalando los casos en los cuales la obligación alimentaria procede aún cuando no se ha establecido la filiación, con lo cual se crea la excepción a la regla anterior, en este caso, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, pero no de la legal o judicialmente establecida

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora, pretende demostrar la filiación mediante una declaración el demandado de autos al momento de dar contestación de la demanda no rechazó ni negó ser el progenitor de la niña BARBARA MARINA. Asimismo de las actas procesales Acta de entrevista realizada por ante la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta en este expediente del folio 8 al 11, en la cual se desprende que el ciudadano OBED DAVID GONZALEZ LEZAMA que reconoció como su hijo al niño que llevaba en esa oportunidad la ciudadana MARY CARMEN PEÑA en su vientre de ocho (8) meses de gestación. Tales pruebas, adminiculizadas entre sí forman una prueba plena de la filiación en la formas prevista en el artículo 367 literal b. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto la misma no sea desvirtuable, entre tanto se considera procedente la presente solicitud de obligación alimentaria: y así se declara.-

De seguida pasa este Juzgador a revisar el supuesto el incumplimiento alegado por la parte actora, del ciudadano OBED DAVID GONZALEZ LEZAMA con respecto a la niña BARBARA MARINA.-

Observa este Juzgador, que al folio 6 consta partida de nacimiento de la niña BARBARA MARINA. Dicho instrumento por ser público, no impugnado, conserva el valor probatorio de su contenido, desprendiéndose del mismo que la niña BARBARA MARINA nació el día 14 de junio del año 2007, presentada por su madre MARY CARMEN PEÑA. Y así se declara.-

Por otra parte, se observa asimismo, que la presente solicitud de Obligación de Alimentos fue interpuesta el día 18 de julio del 2007, es decir, treinta y cuatro días después del nacimiento de la niña BARBARA MARINA, tiempo insuficiente para determinar si existe o no incumplimiento del demandado a cumplir con la obligación de Alimentos, por tales motivos se considera que NO HA LUGAR a la pretensión de insolvencia del demandado en el cumplimiento de su obligación de manutención, lo que hace imposible determinar un incumplimiento de tal obligación. Sin embargo, no quiere significar que el demandado de autos cumpla voluntariamente con una pensión de alimentos a beneficio de la niña BARBARA MARINA, la cual será fijada de conformidad con el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y adolescentes, según el Interés de la niña, la capacidad económica del demandado, sus cargas económicas; y así se declara.-

Así consta al folio 38 y 42, constancia de Trabajo expedido por C.V.G Ferrominera Orinoco C.A. al ciudadano OBED DAVID GONZALEZ quien se desempeña como OPERARIO MANEJO DE MINERAL en OPERACIONES PLANTA LB devengando un sueldo mensual de Bs. 1.293.766.oo, de donde se constata y prueba conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el ciudadano OBED DAVID GONZALEZ tiene capacidad para responder con la Obligación Alimentaria. Y así se declara.

Por otra parte observa este Juzgador, que el ciudadano OBED DAVID GONZALEZ alegó otra carga familiar, aportando a las actas procesales, folios 32 al 34, partidas de nacimiento de FABIOLA NATHALY, NATHASHCA ANDREINA de cuatro meses y la otra de un (1) año, y Acta de Matrimonio celebrado entre el demandado de autos y la ciudadana NOEMAR DE LA CRUZ GONZALEZ BENAVIDES, de donde se constata el reconocimiento de tres hijos, los dos anteriormente mencionados y DANIELA VALENTINA DE JESUS de siete años de edad, donde reconocen ambos contrayentes haber procreado antes la celebración del matrimonio. Dichos instrumentos por ser públicos, no impugnados conservan el valor probatorio de su contenido, quedando demostrado con ellos la otra carga familiar del ciudadano OBED DAVID GONZALEZ, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar en forma voluntaria la obligación alimentaria; y así se declara.-

Observa este Juzgador, que el Tribunal de la causa incurrió en la figura de ultrapetita, por haber concedido más de lo solicitado en el libelo, pues la parte actora solicitó la fijación de una obligación alimentaria, sin aludir a los concepto de gastos escolares, ni bono vacacionales del demandado, más aún cuando la beneficiaria en alimentos no tiene edad escolar, lo cual será un supuesto modificatorio de los contemplados en la ley para una revisión futura de sentencia. En tal sentido, este Juzgador llama la atención al Tribunal A-quo para que en lo sucesivo se apegue al petitum solicitado; y así se declara.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda interpuesta por la ciudadana: MARY CARMEN PEÑA, en representación de su hija: Barbara Marina, en contra del ciudadano: OBED GONZALEZ LEZAMA. En consecuencia, se establece el monto fijo de la obligación que cancelará el deudor, en forma mensual y consecutiva, en forma voluntaria la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES, con dos céntimos (Bs.258.753,2), que equivale aproximadamente, al cuarenta y dos por ciento de un salario mínimo (42%), que deberá ajustarse automáticamente a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, previa demostración también en autos del aumento salarial del demandado OBED DAVID GONZALEZ. Igualmente se fija una cuota adicional igual al monto fijo de la obligación establecida y al mismo porcentaje para el mes de Diciembre. Dichos depósitos serán realizados por el ciudadano OBED DAVID GONZALEZ, en forma anticipada, mensual y consecutivos y luego consignar las planillas al expediente, todos estos montos deberán ser depositados al número de cuenta que se ordenó abrir por ante el Banco Banfoandes. Así mismo, de conformidad con los principios del superior interés y beneficio del niño, de proporcionalidad y de equidad contenidos en los artículos 8, 371 y 373 de la LOPNA, por cuanto existen tres hijas del ciudadano OBED DAVID GONZALEZ también beneficiarias de alimentos, distintas a la actora, que concurren con ella en iguales condiciones para recibir alimentos, se decreta Medida de Embargo sobre NUEVE (9) MENSUALIDADES FUTURAS a razón del mismo porcentaje de salario mínimo señalado para el monto fijo de la obligación acá establecida que es igual al cuarenta y dos por ciento de un salario minimo, cuya suma será retenida al momento de su liquidación por cualquier causa de la empresa para la cual labora y serán depositados mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal A quo o a la cuenta que se ordenó aperturar. El cálculo anteriormente hecho, se basa en que cada una de las hijas del demandado (cuatro en total) debe recibir igual suma, que constituyen las treinta y seis (36) mensualidades futuras a garantizar. Se ordena oficiar a la empresa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo con respecto a las mensualidades futuras. Asimismo quedan suspendida la medida de embargo decretadas sobre el sueldo y bono vacacional, a tales efectos se ordena al Juzgador A quo, librar el oficio al ente patronal. Líbrense Oficios. Cúmplase como quedó decidido. En caso de incumplimiento se procederá a ejecutar las medidas de embargos correspondientes.
Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil siete.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo de este Tribunal y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior titular,

Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria

Abog. Nubia de Mosqueda
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, a las doce meridium. La Secretaria

Abog. Nubia de Mosqueda