República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGELO RUBINO y ANGEL ALFONZO RENNA D’AMATO, de nacionalidad italiana el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.628.060 y V-15.488.597, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS y ANGELA SANTORO NIFOSI, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 64.595, 19.980, 41.700 y 54.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HAYDEE COROMOTO BANDREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.633.303. No tiene apoderado judicial constituido en autos y firmó la transacción asistida por el abogado LUIS CARLOS CASTILLO VELANDIA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 37.104.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente No. AP31-V-2007-001977.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados Jorge Enrique Dickson y Ángela Santoro en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Ángelo Rubino y Ángel Alfonzo Renna D’Amato, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 11 de octubre de 2007, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibido en fecha 15 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda.
En fecha 29 de Enero de 2008, compareció el abogado JORGE DICKSON, y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó documento identificado como “Transacción Judicial” autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Enero de 2008, anotado bajo el No. 39, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, contentivo de la transacción celebrada entre los ciudadanos Jorge Dickson en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángelo Rubino y Ángelo Alfonso Renna D’Amato, (parte actora) y la ciudadana Haydee Coromoto Bandrez Carrero, (parte demandada) asistida por el abogado Luís Carlos Castillo, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 37.104, a fin de dar por terminada la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cursa por ante este Despacho, la cual fue celebrada bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…Entre el abogado JORGE DICKSON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.595, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángelo Rubino y Ángelo Alfonso Renna D’Amato, parte actora en el juicio de resolución de contrato que se sigue ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de Caracas, en el expediente No ap31-V-2007-1977, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y la ciudadana HAYDEE COROMOTO BANDREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.633.303, asistida en este acto por el ciudadano LUIS CARLOS CASTILLO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.099.795, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 37.104, quien es la parte demandada en el referido juicio y exponen: De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en poner fin al juicio, conforme a los términos de la transacción judicial contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada se da por citada en el juicio, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda intentada. SEGUNDA: La parte demandada conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita a la parte actora le conceda un plazo de gracia para la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de bienes y personas, hasta el día 15 de abril de dos mil ocho (2008). TERCERA: La parte actora acepta la propuesta de la parte demandada de concederle el plazo hasta el día 15 de abril de 2008, le exonera el pago de cualquier mensualidad por el uso del inmueble y le pagará la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de compensación con motivo de los gastos de mudanza, suma la cual se hará efectiva en el momento en que se materialice la entrega material del inmueble objeto de la presente causa. CUARTA: Tanto la parte actora, como la parte demandada, expresamente declaran que pagaran los honorarios profesionales de los abogados que los han representado o asistido en ocasión al presente juicio, así como por la presente actuación. QUINTA: Las partes expresamente convienen que en caso de incumplimiento por parte de la demandada, se proceda a la ejecución de la transacción y la parte demandada cancelará las costas de dicha ejecución. Igualmente perderá automáticamente el pago de la indemnización por mudanza. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquiera de ellas consigne el presente escrito ante el Tribunal y solicitan que imparta la respectiva homologación a la presente Transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada en aplicación de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil.”… (Negrillas y subrayado sencillo del accionante)

Ahora bien, este Tribunal con vista a la transacción antes transcrita suscrita a fin de dar por terminada la presente causa y considerando que la referida manifestación de voluntades suscrita tiene entre las partes tiene la misma fuerza de la cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que como forma de autocomposición procesal a los fines de su homologación el Artículo 256 ejusdem, establece:
…“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”... (Subrayado doble del Tribunal)

Realizado el estudio de la referida norma adjetiva así como la minuciosa revisión de las actas procesales, este Tribunal evidenciando que existe una discrepancia con el nombre del ciudadano Renna D’Amato en virtud de que en el expediente se identifica con los nombres de “Ángel Alfonzo” y en la transacción esta identificado como “Ángelo Alfonso”, (error material) juzga necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del cuerpo de la referida transacción se desprende que el abogado JORGE DICKSON, suscribió dicho documento indicando que actuaba en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángelo Rubino y Ángelo Alfonso Renna D’Amato, a quienes identificó como parte actora en la presente causa, así mismo, indicó que dicha representación consta del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 24 de Septiembre del año 2007, bajo el No.53, Tomo 149 de los libros respectivos, y que, en la nota de autenticación de dicho instrumento se constata que la ciudadana Notario Público Décima Séptima del Municipio Libertador, Dra. Elba Palacios Sarmiento, dejó constancia que el referido poder le fue presentado en copia junto con copia del expediente AP31-V-2.007-001977 del Juzgado Décimo Cuarto del Municipio, de fecha 16 del mes de Octubre del año 2.007.
Con base a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la homologación solicitada, con vista a la discrepancia antes referida y considerando que la misma es un error material cometido en la transcripción del documento declara:
Primero: Dejando a salvo cualquier acción que se pueda realizar por dicha discrepancia, deja constancia que de las actas procesales se constata que el ciudadano Jorge Dickson, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Ángelo Rubino y Ángel Alfonso Renna D’Amato, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos, según se desprende del poder antes referido, que riela en original a los folios 6 y 7 del expediente, por lo que, este Despacho considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y que la ciudadana Haydee Coromoto Bandrez Carrero, antes identificada, en su carácter de parte demandada y asistida por el abogado Luís Carlos Castillo inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 37.104, suscribió personalmente la transacción consignada.
Segundo: En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la transacción por cuanto no existe evidencia que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran dicha transacción.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la presente Transacción, en los términos antes señalados en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por los ciudadanos ANGEL RUBINO y ALFONZO RENNA D’AMATO contra la ciudadana HAYDEE COROMOTO BANDREZ CARRERO, signado con el expediente No. AP31-V-2007-001977 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° De la Independencia y 148° De la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/rymg.
Asunto No. AP31-V-2007-001977