República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A. Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A. y CENTRAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA y EDUARDO CACERES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLA QUARANTA GIAMPAOLO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.052.347.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Expediente No. AP31-M-2007-000166


- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO

Vista a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la mencionada cautelar observa:
De la minuciosa revisión de las actas procesales se constata que en fecha 10 de Octubre de 2007, se admitió la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Oral), intenta la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y se apertura el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial de la accionante consignó copias del libelo de demanda y su auto de admisión, solicitando la elaboración de la compulsa; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 15 de octubre de 2008.
Riela al folio 52 del cuaderno principal diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual el Alguacil designado dejó constancia de haber recibido las expensas a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia ratifico la cautelar requerida en el escrito libelar.
Cursa al folio 03 del cuaderno de medidas providencia mediante la cual este Despacho insta a la parte accionante a consignar los fotostátos que le fueron solicitados al aperturar el cuaderno de medidas.
Mediante diligencias de fecha 13 y 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Alcides Lovaina, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo dejo constancia que se traslado con la finalidad de citar al demandado siéndole imposible la misma por lo que su última actuación consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 20 de febrero de 2008, la parte actora consignó los fotostátos requeridos, y por auto de fecha 26 de febrero del mismo año, se acordó su certificación y agregarlas a las actas procesales.
Ahora bien con relación a la cautelar solicitada, este Tribunal observa que la accionante la requirió en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…Solicitamos sea decretada medida preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un town-house C2 del Conjunto Residencial Lomas del Viento, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Conjunto Parque Residencial Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual se encuentra construido sobre la parcela distinguida con el numero dos raya cero cinco (2-05) en el plano general de la Urbanización.” …/…

“…Nuestra representada por ser una Institución Bancaria Universal regida por la Ley General de Bancos tiene disponibles sus estados financieros publicados conforme a ella ante el decreto de la medida en el caso que así lo dispusiese este Tribunal de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio. La presente medida se fundamenta en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente caso se evidencia de los instrumentos consignados con el presente escrito libelar que se encuentran debidamente llenos los extremos para hacer procedente el decreto cautelar. El artículo 585 antes mencionado y el Parágrafo Primero del artículo 588 de nuestro Código adjetivo ordena que para otorgar una medida preventiva deben comprobarse los siguientes requisitos: primero, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; segundo, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama. Debe mencionarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una acción por Cobro de Bolívares derivado del uso de tarjetas de crédito, siendo que para demostrar tal deuda se acompañaron junto con el presente escrito libelar los recaudos descritos a lo largo del presente escrito. Del tipo de documentos mencionados anteriormente y al ser nuestra representada una Entidad Bancaria con respetada solvencia y prestigio a nivel nacional y de una simple revisión de los mismos, sin que ello pueda ser considerado un adelantamiento de opinión al fondo de lo controvertido, se debe determinar que el primer requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho esta debidamente probado y así solicitamos sea observado. Ahora bien, con respecto al periculum in mora o riesgo manifiestote que quede ilusoria la ejecución del fallo el profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano “Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo, en tanto que las medidas cautelares anticipatorios y satisfactivas, el peligro residen en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida” (HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO, código de Procedimiento civil, tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, caracas, Pág. 303)” En el caso que nos ocupa reevidencia que la parte demandada ha hecho caso omiso al cobro extrajudicial hecho por nuestra representada y consta de los Estados de Cuenta consignados y no objetados conforme al contrato como documentos fundamentales de nuestra acción que el demandado se encuentra en una situación de morosidad, demostrando una conducta indolente e irresponsable con el cobro que se le imputa. En tal sentido existe riesgo manifiesto de que el demandado pueda insolventarse o traspasar sus propiedades a terceras personas lo que ocasionaría la ilusoriedad del fallo que nos favorezca en el presente proceso. En virtud de lo anterior solicitamos con carácter de urgencia sirva decretar el pedimento cautelar solicitado a la mayor brevedad…” (Negrillas y Subrayado doble del Tribunal).


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a la exposición antes transcritas realizada por el solicitante, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar expone sus alegatos referentes a los hechos y al derecho, consigna los documentos en los que sustenta su dicho. Así mismo, sobre la cautelar peticionada realiza diversas consideraciones relacionadas con sus requisitos de procedencia.
Posteriormente, ratifica la cautelar peticionada en el escrito libelar y en fecha 20 de febrero de 2008, consigna los fotostátos de las actuaciones requeridas por este Tribunal al momento de la apertura del cuaderno de medidas, indicó que daba cumplimiento a lo solicitado y pidió que los mismos fuesen agregados al cuaderno de medidas y se proceda al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el compareciente establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado doble del Tribunal).

Asimismo, dispone el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quien confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Concatenada con los fallos antes referidos, se trae a los autos la Sentencia No. 00155 de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, expediente No. 13884, publicada en la Edición Especial año 2000, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas como la cautelar de Prohibición de enajenar y gravar peticionada en la presente causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería a este Juzgado que se sirva decretar Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, y así se decide.-

- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada ante este órgano jurisdiccional, por la parte actora la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en la pretensión de Cobro de Bolívares (Juicio Oral), deducida contra el ciudadano NICOLA QUARANTA GIAMPAOLO, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:15 p.m).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/rymg
Asunto No. AP31-V-2007-000166