República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el No. 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de octubre de 2.003, anotada bajo el No. 5, Tomo 146-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SONIA TERÁN, SANDRA GISELA ORELLANA TERAN, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI, VICENTE DELGADO, XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINEZ, THAMARA VILORIA, JOHN GREITH CORREA, JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y JOSE MARIA ARANDA LLORENS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMACA, C.A., domiciliada en Rubio, Estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2001, bajo el No. 78, Tomo 10-A, siendo su última modificación inscrita ante la misma oficina de registro el día 15 de enero de 2004, bajo el No. 50, Tomo 1-A, en su condición de deudora de la obligación demandada y de los ciudadanos AUGUSTO HOMERO MANRIQUE NOGUERA y AUGUSTO HOMERO MANRIQUE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos. y V-11.111.706 y V-1.527.252, respectivamente, el primero como representante legal de la mencionada empresa y ambos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Expediente No. AP31-V-2007-002409

- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO

Vista a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la mencionada cautelar observa:
De la minuciosa revisión de las actas procesales se constata que en fecha 22 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Oral), intenta la Sociedad Mercantil “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y con vista a la reforma presentada este Juzgado la admitió por auto dictado el 08 de enero de 2008.
En fecha 11 de enero de 2008, la representación judicial de la accionante consignó 03 copias del libelo de demanda y de la reforma, solicitando se aperturará el cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa; proveídas sus solicitudes por auto de fecha 16 de enero de 2008, se acodó librar las compulsas y se negó la apertura del mencionado cuaderno por cuanto no habían solicitado medida cautelar alguna.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, la parte actora solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y consignó copia simple del documento de propiedad, acordando la apertura del cuaderno de medidas por auto de fecha 08 de febrero de 2008.
Aperturado el cuaderno de medidas se instó a la accionante a consignar copia del libelo de demanda, del auto de admisión, de la reforma y su admisión, así como de la diligencia que riela al folio 34 del cuaderno principal.
Riela al folio 03 del cuaderno de medidas auto de fecha 14 de febrero de 2008, mediante el cual este Juzgado indicó que consignados los fotostátos de la reforma de demanda, su auto de admisión, y de la diligencia, faltaban los correspondientes a las actuaciones que cursan a los folios 01 al 07 y 18 del cuaderno principal, instando a la accionante a consignarlos a los fines de pronunciarse sobre la cautelar requerida.
En fecha 18 de febrero de 2008, el abogado Vicente A. Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostátos restantes, y este Despacho en fecha 25 de febrero del mismo año, acordó la certificación de los fotostátos solicitados y agregarlos a los autos junto con la copia simple del documento de propiedad consignado.
Ahora bien con relación a la medida solicitada, este Tribunal observa que la misma fue solicitada en fecha 18 de febrero de 2008, mediante diligencia que riela al folio 04 del cuaderno principal y que copiada textualmente es del tenor siguiente:
…“En horas de Despacho hoy, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008), comparece por ante este tribunal el abogado VICENTE A. DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.933.646, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.528, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, quien expone: En cumplimiento de lo solicitado por este Tribunal consignó los fotostátos de las actuaciones que rielan a los folios 1 al 7 y 18 y 19 del presente expediente los cuales pido sean agregados al cuaderno de medidas y se proceda al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Es Todo, Termino, se leyo y conformes firman…” (Negrillas y Subrayado doble del Tribunal).



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a la exposición antes transcritas realizada por el solicitante, este Tribunal observa que la parte actora se limitó a indicar que consignados los fotostátos de las actuaciones requeridas daba cumplimiento de lo solicitado por este Tribunal, pidiendo que los mismos fuesen agregados al cuaderno de medidas y se proceda al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el compareciente establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado doble del Tribunal).

Asimismo, dispone el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Concatenada con los fallos antes referidos, se trae a los autos la Sentencia No. 00155 de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, expediente No. 13884, publicada en la Edición Especial año 2000, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas como la cautelar de Prohibición de enajenar y gravar peticionada en la presente causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería a este Juzgado que se sirva decretar Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, y así se decide.-

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada ante este órgano jurisdiccional, por la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, C.A., en la pretensión de Cobro de Bolívares (Juicio Oral), deducida contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMACA, C.A., en su condición de deudora de la obligación demandada y de los ciudadanos AUGUSTO HOMERO MANRIQUE NOGUERA y AUGUSTO HOMERO MANRIQUE MENDOZA, el primero como representante legal de la mencionada empresa y ambos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS PÉREZ BARRETO



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/rymg
Asunto No. AP31-V-2007-002409