REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el numero 8, Tomo 75-A-Pro., en fecha quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ALEXANDRA DIAZ VIGALUT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 55.478.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GONZALEZ CISNEROS y NANCY IBARRA ISTURRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 977.302 y 649.797, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

Exp. 2073

-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 25 de Abril de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor respectivo, a fin de que previo sorteo se designe el Tribunal que ha de conocer la presente causa. Correspondiendo a previo sorteo conocer de la misma a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de Caracas.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2006, se ordenó darle entrada a la presente causa y hacer las anotaciones en los libros respectivos, asimismo se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho conforme lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas, las cuales fueron debidamente libradas.
En fecha 12 de Julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de suministrar las expensas alguacil para la práctica de la citación de los demandados.
Cursa a los folios 71 y 80 del expediente diligencias suscritas por el alguacil consignando las respectivas compulsas y recibos de citaciones sin firmar, por cuanto le fue imposible la práctica de la citación.
En fecha 14 de Agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de edicto, para emplazar a los herederos desconocidos del causante ciudadano LUIS GONZALEZ CISNEROS, y se librara cartel de citación a la co-demandada ciudadana NANCY IBARRA IZAGUIRRE, siendo que por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal insto a la parte a consignar copia certificada del acta de defunción, cumpliendo la parte actora con dicho requerimiento, tal como consta al folio 95 al 98 del expediente.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2007, se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la citación, tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, librándose el respectivo edicto.
-II-
MOTIVA
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 19 de Marzo de 2007, fecha en que se acordó suspender la causa y citar mediante edictos librándose el mismo, hasta la presente fecha, han transcurrido en este procedimiento aproximadamente once (11) meses sin que la parte interesada hubiese gestionado la publicación de los edictos, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguir la causa; evidenciándose así la falta de interés de la accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal; por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso que nos ocupa ha operado la perención a la que hace referencia el artículo 267 ejusdem, numeral 3°, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...” (subrayado del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26 consagra la “gratuidad de la justicia”, se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría -tácitamente- a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y, en el presente caso, consistía en gestionar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano LUIS GONZALEZ CISNEROS, antes identificado, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia ésta que no se cumplió en el caso de autos, en virtud de que no se dio cumplimiento a la publicación de los edictos.
En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 3°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio; no habiendo gestionado en forma alguna la accionante la citación de los herederos de la parte demandada, ciudadano LUIS GONZALEZ CISNEROS, antes identificado, fallecido según se evidencia de copia certificada de Acta de Defunción No. Cuatrocientos Setenta y Dos (472), expedida en fecha 08 de Marzo de 2007, por la oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora Del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda y que cursa al folio 96 al 98 de este expediente y, así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo launa de la tarde (01:00 p.m).
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/Gian.
Exp. 2073