REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
197º y 149º


Asunto: AP51-R-2007-022685

Motivo: Recurso de Apelación

Juez Ponente: DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

Sentencia Apelada: Dictada en fecha 02 de Noviembre de 2007, por la DRA. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal número XIII de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado en el juicio de Invalidación de Sentencia contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Parte Apelante: ANTONIO PEREZ LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.316.638.-

Apoderados Judiciales: YALIRA GRANDA y JESÚS LUNAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.920 y 13.271, respectivamente.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación intentado en contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal número XIII de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, a cargo de la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Recurso de Invalidación de Sentencia de Divorcio incoado por la ciudadana YAJAIRA CASIQUE AVELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de la identidad número V- 9.234.155, contra el ciudadano ANTONIO PEREZ LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.316.638.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil siete (2007), se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Recurso Extraordinario de Invalidación incoado por la ciudadana YAJAIRA CASIQUE AVELLO, ya identificada. Una vez admitido dicho recurso conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ANTONIO PEREZ LUIS, a objeto de que compareciera por ante esa Sala de Juicio número XIII de este Tribunal de Protección dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Posteriormente, en fecha once (11) de Junio del mismo año, el mencionado ciudadano opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales octavo (8°) y décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente;
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Asimismo, en fecha 19 de Junio de 2007, la profesional del derecho LEDY SOFIA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA CASIQUE AVELLO, procedió a dar contestación a las cuestiones previas.
En consecuencia, el cuerpo motivo de la sentencia apelada quedó establecido de la siguiente manera:
“…Ahora bien esta Juez Unipersonal N° 13 luego se (sic) haber realizado un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por ambas partes entiende que con respecto al numeral 10° del artículo 346 ejusdem, este tribunal quedó en cuenta que la parte actora promovió pruebas que demostró sobre la fecha que se encontraba en Caracas y consecuencia (sic) esta cuestión previa alegada no debe prosperar. Y así se decide.
Con respecto al ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, este tribunal evidenció que las pruebas aportadas por la parte demandada no ilustraron a quien suscribe que existiera una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que el asunto principal aquí contenido es un Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia con base al ordinal N° 1 del artículo 328 del Código de procedimiento Civil, por lo que este ordinal alegado no debe prosperar. Así se decide…”
“… En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 13 del Circuito Judicial del Tribunal de protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por los apoderados judicial (sic) de la parte demandada ciudadano ANTONIO PEREZ LUIS…”

III
Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el presente recurso se evidencia que la apelación propuesta es en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la juez a quo, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente recurso de Invalidación de Sentencia de Divorcio, debe esta Alzada dedicar un aparte especial para dilucidar el punto previo referido a la admisión del recurso mismo, señalando para ello lo siguiente:
Al presentarse ante el a quo, en cualquier procedimiento, un recurso de apelación, debe aquél revisar inmediatamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del mismo, es decir, la tempestividad y la procedencia, para proceder de seguidas a admitir o no dicho recurso. Es así como el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio podrá sustentar el auto que acuerda admitir y consecuencialmente oír dicho recurso en un solo o en ambos efectos, de tal suerte que con el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, a partir de la fecha en que quedó abierto el lapso de apelación, hasta el día en que efectivamente la parte recurrente presente su diligencia o escrito contentivo de dicha apelación, podrá determinar, conjuntamente con la verificación de no prohibición expresa de la Ley, la admisión o no del mismo y así se hace saber.-
Siendo lo anterior así, para el caso que nos ocupa, una vez decidida la cuestión previa opuesta y apelada tempestivamente dicha decisión por la parte demandada, el a quo debió verificar la admisibilidad o no de dicho recurso para proceder a admitirlo o negarlo, tal y como lo contempla el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los numerales de las cuestiones previas opuestas y en concordancia a lo contemplado en el artículo 357 eiusdem.
Ahora bien, por cuanto las cuestiones opuestas fueron las contenidas en los numerales 8° y 10° del artículo 346 del Código General adjetivo, debe esta Alzada constatar que a tenor de lo pautado en tal sentido por el artículo 357 eiusdem, que señala lo siguiente;
Artículo 357.-
“… La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un sólo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (subrayado y resaltado de esta Alzada)

Pareciera a primera vista que, la máxima a aplicar en lo que respecta a la apelación acaecida en contra de la resolución o providencia que dictamina “Sin Lugar” la oposición de la causal contenida en el numeral 10° en cuestión, es que sí tiene apelación en un solo efecto, no obstante lo anterior por tratarse el caso sub exámine de una decisión interlocutoria pronunciada en un juicio de Invalidación de Sentencia, la especialidad de su excepción está prevista en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que pauta que los trámites del juicio de invalidación se llevarán por el procedimiento ordinario, pero aclara que el mismo tendrá una sola instancia.-
Para sustento de tal aseveración, debe esta Alzada invocar la sentencia número 378 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que planteó:
“…en materia de invalidación el artículo 337 del Código del Procedimiento Civil establece que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación si hubiere lugar a ello.
…pero tendrá una sola instancia…
La norma antes aludida [artículo 331], le atribuye al recurso de invalidación características procesales especiales, al consagrar que se sustancie en única instancia, es decir, que será contra la decisión que emana en ese estado del proceso contra la cual directamente podrá recurrirse en casación, si hubiere lugar a ello….”

Conlleva a esta Alzada, lo anteriormente señalado, a la convicción de que en este tipo de procedimiento, no puede entonces ser admitido el recurso de apelación que obre en contra de la decisión interlocutoria dictada en el juicio de invalidación de sentencia, que declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta, aún y cuando el Código de Procedimiento Civil lo admita para los demás procedimientos ordinarios y así debe declararlo esta superioridad para el presente caso, en atención a la interpretación inversamente proporcional que del axioma “quo potest et manus, potest et minus”, hace esta Corte Superior segunda, ya que de no tener apelación la sentencia definitiva dictada en el mismo juicio de invalidación, pues muchos menos podrá tener apelación las interlocutorias que se dictaminen en el devenir procesal, con lo cual deberá declararse igualmente la nulidad del auto de fecha 18 de diciembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal número XIII de la Sala de este Tribunal de Protección, en el que acordó oír el presente recurso y así se hace saber.-
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO PEREZ LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.316.638, en contra de la sentencia dictada por la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUEREN, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Invalidación de Sentencia de Divorcio, donde se declaran Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con fundamento en lo contemplado en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido esta Alzada declara la nulidad del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano ANTONIO PEREZ LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.316.638 y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL.

LA JUEZ,
DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZ,

DRA. ROSA I. REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


Abog. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abog. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ