REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
197º y 149º

ASUNTO: AZ52-X-2008-000079
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
JUEZ INHIBIDA: CLARA AURORA PONCE ROCA, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2007-003267.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2008 por la Juez Unipersonal Número XVI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana CLARA AURORA PONCE ROCA, la cual se inhibe de seguir conociendo del asunto principal signado con el número AP51-V-2007-003267, en virtud de las expresiones manifestadas en la recusación presentada en su contra, las que han generado en su persona una ruptura de imparcialidad para decidir la demanda de Guarda signada con el número AP51V2007003267, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, incoada por la ciudadana JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.945.671, en contra del ciudadano RODNEY JANES BURN, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-82.244.017.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada corresponde a esta Alzada decidir la presente causa con la ponencia de quien suscribe con tal carácter:

II
Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 84.- “El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguiente manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Asimismo, la juez a quo fundamentó su inhibición sin invocar ninguno de los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma se acogió al criterio de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), que señaló lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Igualmente, la juez inhibida consignó acta de fecha 29 de enero de 2008, en la cual expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Veinticuatro (24) de Enero de 2008, comparece la abogada CLARA AURORA PONCE ROCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.086.936, actuando en su carácter de Jueza Unipersonal Provisoria No. dieciseis (16) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: “ En cuenta como estoy de la decisión dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito judicial de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Siete (2007), en la que fue declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta contra mi persona por el ciudadano RODNEY JAMES BURN en el asunto AP51-V-20907-003267 y paso a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa signada con el N° AP51-V-2007-003267 contentiva del procedimiento de Guarda presentado por la ciudadana JENNY MABEL TURRIAGO CASTELBLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Moscú, Rusia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.945.671 contra RODNEY JAMES BURNS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.244.017 a favor de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Pues bien (sic) de acuerdo a todas las expresiones proferidas en dicha Recusación han generado en mi persona una ruptura relativa a mi imparcialidad para decidir, por lo que no estoy en condiciones de decidir de forma objetiva en el presente expediente...”
“…Por todo lo anteriormente expuesto y en aras de lograr la existencia de un debido proceso y garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas ya que incluso si (sic) siguiera (sic) conociendo de este asunto podrían cualesquiera de las partes verme sospechosa de parcialidad o subjetividad y me sentiría vulnerable cada vez que emitiera un pronunciamiento, ratifico mi inhibición para seguir conociendo del presente asunto...”

El presente caso, se refiere a la animadversión generada en la persona del juez a quo en virtud de la recusación incoada en su contra, por hechos que hagan una de las partes sospechable la imparcialidad de la recusada; ahora bien, con respecto a la circunstancia invocada por la inhibida, la misma en su acta de inhibición manifiesta:
-De acuerdo a todas las expresiones proferidas en dicha Recusación que generaron en su persona una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir, por lo que no se encuentra en condiciones de decidir de forma objetiva el presente asunto contentivo de la demanda de Guarda signado con el número AP51-V-2007-003267.
Observa esta Alzada que si entre las partes y/o abogados en litigio existe cierto animo de resentimiento, animadversión y /o una queja en contra de la juez natural, el juez a quo no puede continuar conociendo de dicho procedimiento, ya que este no cuenta con la imparcialidad debida al momento de decidir el asunto en cuestión ya que la objetividad de esta se ve afectada, por cuanto existe la posibilidad de que en ella surja reprochabilidad que afecte su ánimo al momento de sustanciar y/o sentenciar dicho asunto.
Ahora bien, para este caso en particular debemos destacar, que por cuanto la juez a quo ha sido recusada por una presunta parcialidad con una de las partes en litigio, considera esta Corte que la competencia subjetiva de dicha juez se encuentra perturbada al igual que el animus de la misma, y por cuanto en este tipo de circunstancias la ley prohíbe la intervención de aquella con relación a este asunto, es lo que conlleva a esta Alzada a declarar con lugar la inhibición planteada por la juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XVI de este Circuito Judicial con la intención de que no hayan más dilaciones y retrasos injustificados en la demanda contentiva de guarda, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XVI de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, para conocer de la demanda de Guarda signada con el número AP51-V-2007-003267. En consecuencia se ordena remitir, a la DRA. CLARA AURORA PONCE ROCA, copia certificada de la presente decisión, con lo cual queda entonces relevada de conocer de la demanda de Guarda una vez evidenciada la inhabilidad de dicha funcionaria judicial para intervenir en el juicio in comento. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. OFELIA RUSIAN CURIEL

LA JUEZA

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

LA JUEZA

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.