REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
197° & 148°


ASUNTO: AP51-R-2007-020347

JUEZ PONENTE: DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL.

MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD

SENTENCIA APELADA: De fecha siete (07) de Noviembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio número XIV, a cargo de la DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en la que declaro Sin Lugar la Acción de Disconformidad con Medida de Protección Innominada.

PARTE APELANTE: ADELA COROMOTO ALVAREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.189.202.

APODERADOS JUDICIALES: Dres. BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, JOSÉ GASPAR COTTONI y MARICZEL FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.300, 22.941 y 105.001, respectivamente.

I
Se recibió el presente asunto en esta Corte Superior Segunda en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil siete (2007), correspondiéndole la ponencia a quien suscribe con tal carácter, para el conocimiento de la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ GASPAR COTTONI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA COROMOTO ALVAREZ MUÑOZ, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Número XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil siete (2007), que declaro Sin Lugar la Acción de Disconformidad de la Medida de Protección Innominada, dictada por el consejo de Protección del Niño , Niña y Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda, y en consecuencia se le ordenó a la ciudadana ut supra identificada realizar carta con contenido de disculpas en beneficio de la adolescente (se omite nombre por mandato legal) en defensa de su honor y su reputación.-
Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.
II
Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha doce (12) de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin que corre inserta al folio doscientos uno (201) y doscientos dos (202), que la ciudadana ADELA COROMOTO ALVAREZ MUÑOZ, parte apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de realizar la formalización de su apelación, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se declaró desierto dicho Acto.

Sobre este particular la sentencia número 01-680 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido que:

“Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…”

En el caso sub iudice, la no comparecencia de la parte actora ciudadana ADELA COROMOTO ALVAREZ MUÑOZ al Acto de Formalización del Recurso celebrado el día doce (12) de Febrero del corriente año, trajo como consecuencia que el acto se haya declarado desierto, por tanto, esta Corte Superior Segunda acogiendo el criterio antes transcrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera desestimado el presente recurso de apelación y consecuencialmente deberá confirmarse el fallo recurrido. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la abogado CARLOS JOSE CARREIRA QUINTAS, ya identificado y como consecuencia de la anterior declaratoria de desestimación, la decisión definitiva apelada, dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2007 por la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial queda definitivamente firme. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al recurso número AP51-R-2007-020347 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala que conoce de la causa principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL.
LA JUEZ,

DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZ,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos (3:29 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.