REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL (Actuando en Sede de Reenvío).
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2004-001763
RECURSO: AP51-R-2005-010129
MOTIVO: DIVORCIO (DEFINITIVA).

JUEZA PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ.

PARTE ACTORA:
ANTONIO RAMOS POSSAMAI BAJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.351.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
EDMUNDO EGUI LUNA y CÉSAR LUGO LASSER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.310 y 11.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GISELA WILLS ISAVA DE POSSAMAI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.821.189.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ISAIAS BARNOLA QUINTERO, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTES, RICARDO RUBIN HEREDIA, CARMEN ROSA LÓPEZ BARRIOS, ANGEL GABRIEL VISO, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ELENA AMATO SOAREZ, ANDREINA SOLÓRZANO PALACIOS y RAFAEL SOLÓRZANO PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.841, 13.974, 41.910, 63.193, 76.946, 7.863, 22.671, 38.998, 52.054, 65.692, 102.872, 55.321 y 100.356, respectivamente.

SENTENCIA APELADA:
De fecha 19 de octubre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

I
Conoce esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede de Reenvío, de la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2005 por el abogado RAFAEL SOLÓRZANO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana GISELA WILLS ISAVA DE POSSAMAI, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar, la demanda de Divorcio en relación a la causal tercera 3ra. del artículo 185 del Código Civil, esto es excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, declarándose consecuentemente disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES y GISELA WILLS ISAVA DE POSSAMAI, anteriormente identificados.

En fecha 12 de enero de 2006, la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial le dio entrada al expediente fijando la formalización del recurso de apelación para el día 21 de febrero de 2006 y en fecha 14 de marzo de 2006, dictó sentencia declarando: Con Lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, ciudadana GISELA WILLS ISAVA de POSSAMAI; en consecuencia, revocó la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2005.

De la anterior decisión la parte actora anunció Recurso de Casación, el cual fue oído por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha 18 de abril de 2006.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, declaró con lugar el Recurso de Casación y casó la sentencia recurrida, en los términos siguientes:
“(…)
Aunque en el encabezado el recurrente denuncia la infracción de los artículos 478 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los alegatos se entiende que los artículos que se quieren denunciar y que se refieren al caso en concreto son el 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así lo resolverá la Sala.
El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigo, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en las cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponde con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde deben prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso concreto, la recurrida desechó toda la declaración de la ciudadana Eligia Antonia Maita apoyándose exclusivamente en normas del Código de Procedimiento Civil, apartándose del espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes explicado, con lo cual incurrió en falta de aplicación de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicando falsamente los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.
(…)
Aunque en el encabezado el recurrente denuncia la infracción del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los alegatos se entiende que lo que se quiere denunciar y que se refiere al caso en concreto es el artículo 451 de la misma Ley y así lo resolverá la Sala.
El artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente propone la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La materia de protección del niño y del adolescente es una materia especial, que como se explicó en la denuncia anterior, requiere unas normas procesales especiales, entre ellas las referidas a la intervención de los niños, niñas y adolescentes en el juicio y a la apreciación de las pruebas, por lo que deben aplicarse imperativamente en este proceso.
En el caso concreto la recurrida desechó la declaración de Eligia Antonia Maita de conformidad con las causales establecidas en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponen al juez aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, razón por la cual, incurrió en la infracción denunciada.
Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.
(…)
Como se explicó en las denuncias anteriores, por la especialidad de la materia es imperativo aplicar en esta clase de conflictos, las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la apreciación de las pruebas y no apegarse a las normas del derecho común.
En el caso concreto, la recurrida desechó el testimonio de Rocío María Vidal Vergara por ser sirviente doméstico del promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil sin aplicar el criterio de la libre convicción razonada que ordena los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual incurrió en la infracción denunciada.
Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.
(…)
Ya se resolvió en la denuncia anterior que en los procesos regidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la norma sobre apreciación de las pruebas es de imperativa aplicación, razón por la cual, cuando la recurrida desechó el testimonio de Rocío María Vidal Vergara con base en las normas del Código de Procedimiento Civil incurrió en falsa aplicación de los artículos 479 y 508 eiusdem y en falta de aplicación de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.
(…)
Igual que en las denuncias anteriores, es imperativa la aplicación de la norma sobre apreciación de las pruebas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, al desechar el testimonio de Elías Anicete Cerda Conteras y Armando Ochoa Delgado por tener interés indirecto de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se incurrió en falsa aplicación de ese artículo y falta de aplicación de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.
(…)
Esta denuncia se refiere a los mismos vicios denunciados anteriormente, razón por la cual de conformidad con el criterio arriba expresado sobre la aplicación de las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la apreciación de las pruebas, al desechar el testimonio de Armando Ochoa de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se incurrió en falsa aplicación de este artículo y falta de aplicación de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.
(…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 14 de marzo de 2006, por la Corte Primera Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo impugnado y se ordena al Tribunal de reenvio que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo el criterio establecido por esta Sala.”. (OMISSIS).

Recibido en fecha 16 de marzo de 2007 el presente asunto en la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, fue remitido a esta Corte Superior Segunda, en fecha 28 de marzo de 2007, en virtud de las inhibiciones planteadas por las Juezas integrantes de dicha Corte Superior, y su declaratoria con lugar.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, quien en esta misma fecha se inhibió de conocer del presente recurso, y en fecha 24 de septiembre de 2007 fue declarada con lugar la inhibición formulada, convocando a la Dra. Leticia Morillo Moros, juez integrante de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial.

En fecha 02 de octubre de 2007, se constituyó la Corte Superior Segunda Accidental de este Circuito Judicial de Protección conformada por las Juezas Dras. OFELIA RUSSIAN CURIEL, LETICIA MORILLO MOROS y TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien por insaculación fue seleccionada como Jueza Ponente.

II

Cumplidas las formalidades de Ley en esta Alzada, quien suscribe en su carácter de Juez Ponente, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

“Adujo la apelante que la sentencia recurrida declaró con lugar la acción interpuesta con base en la valoración que hizo de un solo testigo, quien trabaja en la empresa AEROCAV, en la cual el actor es socio y además el mismo no fue analizado por el a quo en toda su extensión por cuanto de las repreguntas formuladas contestó respecto del hecho referido a la repregunta 8 “Yo de eso no me acuerdo”; que el testigo practicaba buceo, submarinismo, deportes, con el promovente y estudiaron en el mismo colegio y ahora es empleado de la empresa AEROCAV; que la injuria es facultativa y no perentoria, por lo que se exige que sea de tal magnitud que haga imposible la vida en común y en el caso, ello no está presente; que el resto de los testigos son dos personas de servicio doméstico para la madre del actor (sic), empleados de él, y otro los ayudó a construir la casa, por lo que se pregunta cuántas veces vio a los cónyuges para luego rendir esa declaración; que el divorcio no es una solución, que ella no desea divorciarse; que hay unas niñas y ella cree que el matrimonio se puede salvar; solicita que se fije una obligación de manutención para las niñas, lo cual fue omitido por el a quo y el actor solo paga algunos gastos”.

Por su parte el apoderado del actor, rebatió lo dicho por la apelante respecto de la prueba testimonial, e invocó la doctrina divorcio solución; que se tome en cuenta lo dicho por las niñas en cuanto a que prefieren que se divorcien sus padres; que los testigos que promovió no fueron referenciales, pues presenciaron las ofensas proferidas por la demandada a la suegra de su defendido; que el hecho de que el testigo valorado por el a quo trabaje en AEROCAV no es motivo para desecharlo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de Juez Ponente pasa a hacerlo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

En fecha 17 de enero de 2008, la abogada ANDREINA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.321, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA WILLS, consignó escrito mediante el cual solicita a esta Alzada que sea declarada la insuficiencia del poder otorgado en la persona del abogado EDMUNDO EGUI LUNA, para intentar la acción, por requerirse poder especial para las controversias suscitadas en los juicios de divorcio o separación de cuerpos. En tal sentido, tal alegato no se formuló en la etapa procesal correspondiente, como lo es en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudiendo ser objeto de estudio en esta etapa del proceso, no correspondiendo tal excepción materia de orden público que pueda ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, tal y como erróneamente lo afirma la parte recurrente, aunado al hecho que ya se desarrollo toda una serie de actos procesales, incluyendo aquellos de índole personalísimos, donde se evidencia claramente la voluntad del actor de querer disolver el vínculo conyugal, de manera que no puede prosperar en derecho el referido alegato; y así se establece.

III

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha 05 de noviembre de 1983 con la ciudadana GISELA WILLS ISAVA, antes identificada, por ante la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como consta de acta de matrimonio que en copia certificada acompaña marcada “B”; que de la unión matrimonial fueron procreadas cuatro (4) hijas de nombres: XXXXX, nacidas en Caracas en fechas 02 de diciembre de 1984, 06 de octubre de 1987, 04 de septiembre de 1994 y 07 de noviembre de 1997, respectivamente, tal como consta de las copias certificadas distinguidas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”; que el domicilio conyugal una vez consumado el matrimonio, fue fijado en el apartamento distinguido A 4-D, el cual forma parte de la Torre “A” del Conjunto Residencial Las Cumbres, ubicado en la Avenida La Meseta, Urbanización Las Mesetas, Sector Santa Rosa de Lima, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para luego fijar como último domicilio conyugal, en Calle La Montaña, Quinta Mujercitas, Urbanización Oripoto, Distrito Capital; que la vida en común transcurrió en armonía los primeros años, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, luego de lo cual, a partir del quinto (5to.) año, comenzaron a surgir desavenencias originadas en discusiones que dificultaban la vida en común las cuales se fueron haciendo cada vez más seguidas, lo que motivó para el momento en que ocurrieron, que los cónyuges no se dirigían la palabra y en la práctica haciendo cada uno su vida; que con el transcurso del tiempo, se incrementaba la situación de tensión y disputa entre los cónyuges y a partir de 1999, sus relaciones se limitaron exclusivamente a lo relacionado con sus hijas o de orden doméstico e incluso en esos casos, cuando él trataba de comunicarse con ella, lo que recibía como respuesta era una andanada de ofensas e improperios; que es de tal magnitud esa situación de hostilidad y tirantez reinante en la persona de la cónyuge para con el hoy actor, que también se dedicó a ofender e irrespetar su familia consanguínea en varias oportunidades, incluso en presencia de terceros, tal como sucedió en una visita dispensada por los esposos a la residencia de la madre del cónyuge un día sábado del mes de marzo de 2002, en la cual durante una agria discusión iniciada por ella con el marido y al intervenir la madre logra calmarla, pero sin embargo, al momento de retirarse ambos de la residencia, la hoy demandada le dice a su esposo que su madre era una vieja loca y entrépita, lo mismo que su hermana María Regina y que ya no las soportaba y que tales expresiones para con dichas parientes en boca de la esposa eran frecuentes y nunca han cesado; que esa constante hostilidad de la cónyuge hizo que la separación entre ellos fuese cada vez más creciente, llegando el momento en que la cónyuge no se guardó frente a terceros para reñir con él; que es indispensable narrar por lo emotivo de un suceso, hacerlo conocer al Tribunal, esto es, lo acontecido en el mes de diciembre de 2002, el cónyuge sufrió un accidente cerebro-vascular, lo que ameritó su reclusión en un hospital, afección que limitó su actividad motora en su pierna y brazo derecho, siendo que en tal circunstancia alarmante que padeció y padece, en lugar de sentir compasión y cuidado, la señora Gisela en cada oportunidad que se presentaban disputas, lo ofendía con burlas y sarcasmos expresándole a él en varias oportunidades, que ojala se hubiera muerto y que fue tal la conducta cruel de la cónyuge, que llegó a ofenderlo diciéndole en presencia de terceros, que era un cojo inútil y que ojala se hubiera muerto, hecho que ocurrió en la residencia conyugal; que como corolario de lo acontecido e indispuesto a seguir tolerando la negativa y anormal situación en que se encontraba, pero sobre todo para no continuar dando mal ejemplo a sus menores hijas con las constantes escenas de disputas y discusiones que la madre protagonizaba delante de ellas, él decidió ausentarse del hogar común en el mes de abril de 2003 y se muda, siendo que su partida de modo alguno ha significado que haya dejado de cumplir con el derecho-deber de visitar y disfrutar de la compañía de sus hijas, de llamarlas por teléfono para compartir con ellas afectuosamente como padre, a la vez que enterarse y preocuparse por sus estudios y planes de esparcimiento; que también conviene anotar, que es él quien sufraga todos los gastos de la residencia en la cual viven su esposa e hijas, del colegio donde estudian, sus gastos médicos, pago de los servicios públicos, del mantenimiento de la jardinería, de las personas que trabajan en la residencia y en general de cualesquiera gastos que se requieran, cumpliendo de esta forma con la obligación alimentaria; que él no podía ni puede continuar sosteniendo esta situación, pues las ofensas que profiere su esposa delante de él o en presencia de terceros, son cada vez más graves y sin guardarse por la presencia de esos terceros, constituyendo estas ofensas, la causal del numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, pues no cabe duda que los hechos narrados evidentemente constituyen excesos en el trato hacia él, dado el trato cruel en razón de la dolencia que lo aqueja y se tornan en injuria grave por las imputaciones que sin fundamento le endilga a sus familiares cercanos como son su madre y su hermana, lo que deviene en la imposibilidad de hacer vida en común, pues ello no sólo afecta a los cónyuges, sino también a su familia.
Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 184, 185 numeral 3°, 191 y siguientes hasta el 196 del Código Civil, añadiendo que el primero de ellos, consagra el divorcio como causal de disolución del matrimonio, el segundo que admite como causal para demandar el divorcio, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y los restantes, que contienen disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos; que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 754 hasta el 761, también contempla el procedimiento para sustanciar un juicio de esta especie y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su vez en sus artículos 177 Parágrafo Primero, 178, 450 al 455 y demás normas que resultan aplicables, regulan el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales.
Con respecto a la guarda y custodia de sus hijas, solicitó se ejerciera por la madre; el régimen de visitas que fuese amplio y respecto de los bienes muebles e inmuebles que adquirieron, señaló que serían objeto de su respectiva partición y liquidación una vez que se decretara el divorcio.
Promovió las testificales de los ciudadanos allí identificados, a fin de que declararan sobre los particulares relatados en ese libelo; y documentales, legajo marcado “D” contentivo de diversas facturas y recibos de los pagos realizados mensualmente por el actor. Peticionó la citación de la demandada, señalando su dirección; su domicilio procesal y que se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
Por su parte, la demandada en su contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda de divorcio, tanto en el derecho como en los hechos en los cuales se pretende fundamentar temeraria demanda; rechazó y contradijo todo el texto de la demanda, por impreciso, falso y contradictorio, de forma tal que de su lectura así debe concluirse; que si alguna vez ocurrió alguna discusión entre ella y su cónyuge, ambos se otorgaron mutuo perdón de forma tal, que continuaron la vida en común; que se sostiene en el libelo, que a partir del quinto año de matrimonio, esto es, desde el año 1988, comenzaron a surgir las desavenencias entre los cónyuges, las que cada día se fueron haciendo más seguidas al punto de que no se dirigían la palabra y cada uno hacía su vida, lo cual no es cierto sino totalmente falso, al punto de que para desvirtuar tan maliciosos e infundados dichos, hace valer que el día 04 de septiembre de 1994, nació la hija que lleva por nombre XXXX, presentada por su padre, tal como puede apreciarse en la partida de nacimiento inserta al folio 9 como anexo “E” y el día 07 de noviembre de 1997, nació otra hija que lleva por nombre XXXX, cuya partida de nacimiento cursa al folio 10 como anexo “F”; que ambas partidas consignadas por el propio abogado del actor, quien falta al principio de moralidad y probidad en el proceso consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita al a quo tome las medidas tendentes a sancionar o prevenir las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal; que continúa el libelo presentando al Tribunal una secuencia de hechos falsos y es así como sostiene, que once (11) años después, en 1999 las relaciones entre los cónyuges se limitaron exclusivamente a lo relacionado con las hijas, e incluso en los casos cuando el marido trataba de comunicarse con ella, lo que venía como respuesta era una andanada de ofensas e improperios, lo que tampoco es cierto sino falso y así lo corrobora el propio demandante cuando señala: “…Su cónyuge también se dedicó a ofender y a irrespetar la familia consanguínea de mi poderdante en varias oportunidades, incluso en presencia de terceros. Tal como sucedió, por ejemplo, en una visita dispensada por los esposos Possamai-Wills a la residencia de la madre de mi mandante, un día sábado del mes de marzo de 2002”, lo que demuestra que las relaciones de los cónyuges no se limitaron exclusivamente a lo relacionado con las hijas o de orden doméstico, sino que mantenían relaciones matrimoniales normales, al punto que se trasladaron juntos a visitar a la mamá del actor en marzo de 2002, por lo que tal aseveración referida, hace plena prueba de la falsedad sostenida en el sentido de afirmar que se limitaron las relaciones exclusivamente a lo relacionado con las hijas o de orden doméstico, y además de la visita a la madre del demandante, realizaron otras salidas, continuaron compartiendo la vida en común y la demandada siguió tratando con su suegra al punto de que en el mes de diciembre de 2002, el día 24, celebró la cena de navidad con su esposo, sus padres e hijas, el jardinero de la casa; el día 25 lo pasaron familiarmente en el hogar y el día 26, llevó a sus hijas a visitar a su abuela paterna, día en el cual el actor sufrió un accidente cerebro-vascular; que de forma intencionada no detalla en el libelo, cómo realmente ocurrió ese terrible momento vivido por ella y obvia los hechos, los cuales ocurrieron así: la cónyuge escucho un grito de su hija XXX y al momento en que acude a ver qué ocurre, le dice a su esposo que se friccione el brazo, lo cual hizo, siendo que no solamente lo auxilió con cariño, además inmediatamente y de forma diligente, llamó a RESCARVEN, al Dr. Eladio Díaz Camero, médico y tío de su cónyuge, a su suegra, y todos se trasladaron al Hospital Clínicas Caracas en donde fue recluido en terapia intensiva y en donde el actor salvó la vida dada la actuación diligente de ella, quien allí lo visitaba todos los días; luego lo pasaron a una habitación, en donde permaneció acompañado con su esposa hasta el día 01 de enero de 2002, fecha en que le dieron de alta y la hoy demandada se trasladó junto con su esposo e hijas a la casa de habitación de su suegra, por existir en esa casa habitación cómoda con baño y planta baja, en donde lo cuidaba, bañándolo, dándole el desayuno y todos los cuidados que requería, hasta que un día, llegando por cierto el hoy apoderado actor en el mismo momento en que llegaba la madre de ella a la casa de habitación de su suegra, le contó a su madre que estaba agotada, no por la atención que dispensaba a su esposo, sino por la falta de consideración para con ella por parte de las personas a cargo de las comidas, quienes no se ocupaban de proveérselas a ella, al punto que tenía que comprarse unas galletas y ello aunado al estado de salud de su esposo, quien quedó muy afectado, de mal humor, para evitarle un disgusto al contarle estas pequeñeces, y crear un roce innecesario, la llevó a regresar a su hogar, junto con sus hijas, pero continuaba visitándolo, le alquilaba películas y se las llevaba; que le pidió a ella trasladara a sus hijas al exterior, por cuanto estaba muy nervioso y tomó el tema que podía haber una guerra civil, por lo que firmó la autorización para que salieran del País con destino a los Estados Unidos y en febrero de 2003, se presentó de sorpresa allá, compartió con ellas y el día de los enamorados le dijo que le había comprado de regalo una casa en Boca Ratón y que tenía que firmarle una autorización para vender otra casa para poder entregarle la nueva, asunto que ella consideró impropio, por lo que le dijo no le diese el regalo; que en sana paz en el 2003, el actor regresó a Caracas, en compañía de su hija XXXXX y ella se quedó unos tres o cuatro días más, arreglando y recogiendo las cosas de la casa y luego se regresó al hogar común; que a raíz del accidente cerebro-vascular sufrido por el actor le comentó a ella, que le prometió a Dios que le dedicaría más tiempo a sus hijas y a ella en esta nueva oportunidad de vivir que Dios le habría concedido; que lo que quiere hacerse parecer como ofensas que ella le había proferido al actor, no responde más a que en algunas oportunidades que él le decía para salir, después aceptaba que tenía que trabajar o hacer algún plan de alguna de las compañías, ella le recordaba con motivo de la promesa comentada anteriormente, que entonces más le valía haberse muerto y que recordara, asunto que era de la intimidad de ambos y él sabía perfectamente a qué se refería su esposa, y que así por ejemplo, tenían para el mes de abril de 2003, una primera comunión de un hijo del señor Caldera y el cónyuge comenzó a decir que no lo conocía, y ella trató de recordarle que Caldera tenía el yate estacionado al lado de ellos, que era el dueño de VEPACO; que comenzaron a intercambiar palabras, discutieron y ella le recordó que Dios le iba a quitar la oportunidad de vivir, que se iba a morir, pero lejos de ser para desearle mal, se refería a un reclamo natural que hace una esposa a su marido para salir juntos; que todo lo narrado anteriormente, premeditadamente es ocultado al Tribunal por el abogado demandante, quien en forma simplista, sin considerar la verdad, resume en pocas e imprecisas líneas, lo verdaderamente emotivo de toda esa situación vivida por el matrimonio, el cual a no ser porque realmente el cónyuge actor está afectado en su salud física y mental, jamás hubiese culminado en este proceso judicial que no tiene sentido; que ella quiere mantener su matrimonio, le perdona todos estos desagradables momentos porque está consciente de lo afectado que se encuentra su esposo y sabe que ésta es una situación que se superará con un intenso tratamiento médico y mucha paciencia por su parte y está dispuesta a tenerla porque ama a su esposo; que si en algún momento alguna frase de ella pudiera ser considerada ofensiva, siempre fue como respuesta.
Seguidamente, trae a colación lo siguiente:
“…Para que la injuria sea causal de divorcio, debe ser: a) grave, tanto que haga imposible la vida en común; b) intencional, es decir debe provenir de una persona responsable de sus actos; c) que no sea la expresión de una cólera pasajera…y para que la injuria sea realmente grave no debe ser motivada por la mala conducta del cónyuge que con ella se considere ofendido: porque la culpabilidad de este motiva, si no siempre excusa, por lo menos una considerable atenuación en la gravedad de las ofensas por el mismo provocada; gravedad que es indispensable para que revistan la categoría de una causal de divorcio”, criterio que viene manteniéndose desde el siglo pasado (LASC, sent. 26-11-46, “Jurisprudencia y Crónica de los Tribunales de la Instancia en el año 1946”, tomo IV, pp. 44 y 45), Código Civil de Venezuela, Artículos 184 al 185-A, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado (…)” además añade, que observe el Tribunal que según el libelo es en el mes de abril de 2003, cuando el demandante se muda del hogar común, prácticamente después de un año de haberle ocurrido el accidente cerebro-vascular y durante ese tiempo hicieron vida en común, se profesaron afecto, estuvieron de viaje juntos y lamentablemente una cuestión de enfermedad, vista por personas insensibles, es considerada como una forma de destruir un hogar; que cualquier mal momento, como ocurre en muchos hogares, los incita a satisfacerse con la destrucción de una familia; que las causales previstas en el artículo 185 numeral 3°, demandan hechos muy precisos en el tiempo, en el sitio, en el contexto en que ocurrieron y un libelo de demanda falseado en su contenido, ante un debido proceso, atenta directamente contra el derecho a la defensa de la demandada, consagrado constitucionalmente, constituyéndose en una de las razones por las que solicita que sea desestimada la demanda y declarada inadmisible y a todo evento sin lugar; que en la norma citada, no está previsto para que maliciosamente sirva de fundamento para incoar la presente demanda, la cual habla de insultos familiares y sólo menciona uno que habría ocurrido en el mes de marzo de 2002 y que de haber sido cierto, fue perdonado, al punto de que la cónyuge sin citar otros encuentros con su suegra, como por ejemplo la navidad siguiente a la de tal insulto como dicen que ocurrió, de llamarla loca, le llevó a sus nietas; luego el día del accidente, inmediatamente llamó a su suegra y al salir de la clínica fue a vivir con su esposo y sus hijas donde su suegra, de forma tal que si existiera algún odio o rencor, ello no hubiere podido darse, y después de tales hechos conforme lo afirma el actor en su libelo, convivió por más de un año con su esposa, porque fue en el mes de abril de 2003, cuando señala haber abandonado el hogar (relativamente, porque todavía va, está pendiente de las niñas) lo que significa que cualquier ofensa como la única señalada en concreto le había sido perdonada por su marido y entonces se preguntan cómo puede esgrimirse tal hecho para activar el aparato jurisdiccional y tratar de hacer aparecer hechos perdonados en la vida y por mandato de la ley, como una injuria grave, lo que resulta inaudito y descabellado y por eso en el artículo 194 en su primer aparte señala, que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella y éste es el caso sobrevenido perfectamente en una norma, si es que ella aceptara que los pocos hechos falsos invocados fueran verdad, el actor sin percatarse de ello, ha demostrado que las faltas que invoca desaparecieron dadas las reiteradas reconciliaciones que existieron entre él y ella; que con respecto a los excesos, sevicia e injuria grave proferida directamente al actor, desvirtuada como ha sido la de la ofensa a la madre, en la forma general que se mencionan, impiden el derecho a la defensa de ella, porque éstos no se señalan de forma precisa, ni se indica el sitio donde ocurrieron, ni cómo ocurrieron, ni la fecha en que ocurrieron, dando apertura a la posibilidad de que cualquier testigo que sea presentado, falso por supuesto, pueda al momento del interrogatorio inventar todo lo que se le ocurra, sostenerlo, sin entrar en contradicción con el contenido del libelo, que justamente por lo vago, impreciso, falso y malicioso, se presta para tal evento, por lo que pasa a dedicarle especial énfasis al tema de los testigos promovidos en el libelo, y a este respecto aduce, que aún cuando la jurisprudencia en forma generalizada admita que pueda ser promovida la prueba testifical simplemente señalando que depondrán en relación a los hechos relatados en el libelo, en este caso no hay relatados particulares y por esta razón y por las esgrimidas precedentemente, no puede ser admitida tal promoción, sin que se hubiesen señalado los hechos de su deposición por una parte, y por la otra, nuestro derecho se rige por las normas escritas y las referencias jurisprudenciales no necesariamente son vinculantes, cuando como en este caso, el libelo adolece de los vicios ya señalados, que impiden el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y se le cercena su derecho a un debido proceso con la admisión de la incoherente demanda admitida, por todo lo cual rechaza la probanza en cuestión; alude que existe falta al debido respeto que merece la demandada y la existencia de daños y perjuicios causados por la demanda, por lo que pide la aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1° y 3° en concordancia con los numerales 2° y 3° Parágrafo Único.

Finalmente, promovió pruebas documentales, testificales y experticias médico-psiquiátricas y psicológicas.

Observa esta Alzada, que los términos en que quedó trabada la litis, se circunscriben al argumento del actor de imputarle a la demandada hechos que constituyen excesos en el trato hacía él, aduciendo un trato cruel en razón de la dolencia que le aqueja, producto del accidente cerebro vascular sufrido en diciembre de 2002, lo que a su decir configuran injurias graves por las imputaciones que su cónyuge ha profesado a sus familiares cercanos como son su madre y su hermana, lo que deviene en la imposibilidad de hacer vida en común, alegando que ello no solo afecta la relación conyugal, sino la de su familia. Por su parte, la demandada negó los hechos que se le imputan. En este sentido, le correspondía a la parte actora la carga de probar todas las circunstancias de hecho que según él constituyen los excesos y las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Consignó acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES y GISELA WILLS ISAVA y partidas de nacimiento de sus hijas XXXXXXXX de veinte (20), dieciocho (18), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente; esta Corte Superior le otorga mérito probatorio pleno que se desprende por ser documentos públicos lo que hace plena fe de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende, del primero, el vínculo conyugal que une a la pareja Possamai Wills, y de los últimos, la filiación que une a los padres con las mencionadas adolescentes y niñas, y así se establece.

Comunicación y comprobante de pago emanados del Colegio Academia Merici, las que se valoran con el mérito probatorio que se desprende de la prueba de Informes, en razón de que el mencionado Colegio en respuesta a la solicitud del a quo remitió lo peticionado que en ese sentido le fue requerido, todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que el actor logró demostrar el cumplimiento de uno de los elementos de la obligación de manutención, lo cual no constituye un hecho controvertido por cuanto la parte demandada reconoció que el obligado sufraga las necesidades básicas de sus hijas, y así se establece.

Cursante a los folios 3 y 4, recibos emanados de terceros que no los ratificaron en el proceso como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan; y fotocopia de voucher relativo a un supuesto pago, que se desecha por cuanto en su promoción y evacuación no se dio cumplimiento a la regla legal expresa para valorar el mérito de esas probanzas, en aplicación del mencionado artículo, y así se establece.

Lo mismo ocurre con los recaudos cursantes a los folios del 15 al 21, 22 al 36, ambos inclusive, cuyos beneficiarios no los ratificaron en el proceso, y con el recaudo cursante a los folios 101 102, 149 y 150, todos los cuales se desechan, y así se establece.

PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA

Promovió y evacuó las declaraciones de los ciudadanos ELIGIA ANTONIA MAITA, ARMANDO OCHOA DELGADO, ROCÍO MARIA VIDAL VERGARA y ELIAS ANICETE CERDA CONTRERAS.
Con respecto a la testigo ELIGIA ANTONIA MAITA, el a quo desechó sus declaraciones por evidenciar inseguridad y conducción, por no evidenciarse de sus dichos certeza para juzgar, por ser contradictoria; a ROCÍO MARÍA VIDAL VERGARA, porque no responde acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; porque respondió con inseguridad y desconocimiento de los hechos, por cuanto la parte demandada precisó esos elementos en sus repreguntas; por incongruencia en sus dichos y falta de debida concordancia, por lo que sus declaraciones no son indicativas de que efectivamente la cónyuge incurriría en la causal invocada, siendo que dicha causal no se materializa porque un día la demandada brava dijo (si ella le podría hacer un daño) y más aún si el actor no tuvo conocimiento, mal podría producirse en él afectación alguna; al testigo ELÍAS ANICETE CERDA CONTRERAS, por no conocer el ambiente familiar vivido entre los cónyuges, ni evidenciar cuáles eran las vejaciones, injurias, maltratos y otros en que habría incurrido la demandada contra su esposo, porque sólo se refiere a un ambiente hostil entre la pareja, de discordia, mientras hacía una construcción de una casa en Puerto La Cruz; que hace mención de hostilidad en la comunicación, por lo que no evidencia de modo alguno que la demandada haya incurrido en injurias contra su esposo y, valoró la declaración del testigo ARMANDO OCHOA DELGADO por lo siguiente: “…esta Juzgadora observa que la misma fue explanada con seguridad, con conocimiento de los hechos, que pudo evidenciarse absoluta congruencia en sus dichos y la debida concordancia, se observa que conoce plenamente el ambiente familiar vivido entre la ciudadana GISELA WILLS Y (sic) ANTONIO POSSAMAI que ha presenciado lo sucedido entre la familia POSSAMAI-WILLS, declaraciones éstas que son indicativos de la veracidad de los alegatos planteados por el actor, en razón de todo ello es que esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio a las deposiciones del presente testigo, aunado a que, en la octava repregunta el abogado asistente de la parte demandada afirma como cierto la ocurrencia del hecho manifestado por el testigo, más aún refiere un hecho que tuvo lugar siguiendo sus palabras (…) ‘al día siguiente’ dando por cierto este Tribunal que conoce el abogado de la demandada circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó el señalado hecho, y así se declara”. (Resaltado de esta Superioridad).

Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los testigos evacuados por el actor, en los términos que siguen:

Testigo ELIGIA ANTONIA MAITA

Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación y fue repreguntada.
Al particular 1, referido a si conoce de vista, trato y comunicación a ANTONIO POSSAMAI y GISELA WILLS DE POSSAMAI, contestó afirmativamente; al 2, referido a que diga desde cuando conoce a la pareja conyugal, contestó que a ANTONIO lo conoce primero que a GISELA y la conoce desde hace 22 años; al 3, referido a que diga desde que año aproximadamente conoce al señor ANTONIO POSSAMAI, contestó “30 años”; al 4, referido a si sabe que están casados, contestó afirmativamente; al 5, referido a que diga si la pareja conyugal tiene hijos, contestó afirmativamente, cuatro niñas; al 6, referido a que diga en las oportunidades en que tuvo trato con la pareja, estando juntos, cómo eran sus relaciones personales frente a la testigo, contestó conflictivas; al 7, referido a si oyó en muchas oportunidades que la cónyuge se expresaba en forma ofensiva de la familia del ciudadano ANTONIO POSSAMAI, contestó afirmativamente; al 8, referido a que diga que cuando ella presenciaba esos actos ofensivos de la señora WILLS a la familia del señor POSSAMAI, se hacían con qué frecuencia y en qué sitio específicamente, contestó: “Se hacían expresivos las veces que iban a la casa, las pocas veces que iban a la casa porque a ella no le gustaba mucho ir a la casa”; al 9, referido a que diga a cuál casa se refirió, contestó que a la casa de la mamá del señor POSSAMAI; a la 10, referida a que diga cuáles eran los calificativos ofensivos empleados por la cónyuge al referirse a la madre y hermana del señor POSSAMAI, contestó: “La vieja loca, la vieja de mierda y a su hermana la loca, la retrasada mental, la mongólica”; a la pregunta 11, referida a que diga si esas ofensas o improperios hechos por la señora WILLS los hacía ella en presencia de su esposo el señor ANTONIO POSSAMAI, contestó afirmativamente; a la 12, referida a que diga si aproximadamente en el mes de marzo del año 2002 presenció en la residencia de la madre del ciudadano ANTONIO POSSAMAI una fuerte discusión entre los esposos POSSAMAI WILLS, cuya discusión terminó con la intervención de la madre del señor ANTONIO POSSAMAI, contestó afirmativamente; a la 13, referida a que diga las expresiones de la ciudadana GISELA WILLS en el momento de retirarse a la residencia de la madre del señor ANTONIO POSSAMAI dirigidas a éste en relación con la señora BAJARES DE POSSAMAI, una vez culminada esta discusión, contestó: “Esa vieja loca siempre tiene que estarse metiendo en todo”; a la 14, referida a que diga si las expresiones de la ciudadana GISELA WILLS para con la familia del ciudadano ANTONIO POSSAMAI siempre han sido despectivas, contestó afirmativamente; a la 15, referida a que diga si alguna vez ha oído al ciudadano ANTONIO POSSAMAI expresiones despectivas para con la familia de la ciudadana GISELA WILLS, contestó negativamente; a la 16, referida a que diga si sabe y le consta que el señor ANTONIO POSSAMAI sufrió en diciembre de 2002 un derrame cerebral, también conocido como un accidente cerebro vascular, contestó afirmativamente; a la 17, referida a que diga si sabe y le consta que después de ser dado de alta el señor ANTONIO POSSAMAI de la clínica donde estuvo sometido a tratamiento, fue a vivir por unos días en casa de su madre la señora BAJARES DE POSSAMAI, contestó afirmativamente; a la 18, referida a que diga si durante el tiempo que vivió el señor ANTONIO POSSAMAI en la casa de su madre también se encontraba allí en forma permanente, incluso durmiendo la señora Gisela WILLS, contestó que sí, tres o cuatro días de los cuales se iba en la mañana y regresaba en la noche, y, a la 19, referida a que diga si tiene conocimiento que la señora GISELA WILLS ha expresado que mejor hubiese fallecido el señor ANTONIO POSSAMAI cuando sufrió el accidente cerebro vascular, contestó afirmativamente.
De las repreguntas formuladas por la contraparte de su promovente, sobre las particulares, concretamente a la 3, referida a que diga las funciones que cumple la testigo en la casa de familia del señor POSSAMAI, contestó: “del hogar”, a la 4, referida a que diga desde cuando cumple esa función, contestó: “que más o menos 30 años, pueden ser 32 años”; a la 6, referida a aproximadamente cuantas veces al año visitaba la señora GISELA WILLS a la madre del señor POSSAMAI; contestó: “pocas”; a la 9, referida a que si la señora WILLS también asistió, bañó y alimentó a su esposo durante esos días; contestó: “Lo alimentaba su mamá, bañarlo sería muy pocas veces porque ella se despertaba a las diez de la mañana y se iba para la calle y regresaba en la noche”; a la 10, referida a que diga si en criterio de la testigo la señora WILLS fue una mala esposa, respondió: “Si fue una mala esposa”; a la 11, referida a que si luego del accidente cerebral sufrido por el señor POSSAMAI éste junto con su esposa e hijas se fueron a los Estados Unidos de América a pasar juntos un tiempo; contestó: “No ella se fue primero con las niñas y como a los quince días fue él para venirse juntos todos; a la 13, referida a que diga “si alguna vez ha oído a la madre del señor POSSAMAI haya hablado (sic) mal de la señora WILLS”, contestó: “No a la señora WILLS hablando mal de toda la familia del señor POSSAMAI si”.
De las deposiciones aportada por dicha testigo, comparte esta Alzada la valoración dada por la Juez a quo, en el entendido que la testigo no es objetiva en virtud de los hechos narrados a través de las preguntas realizadas, por cuanto resulta a todas luces, la existencia de conducción en sus dichos, al querer descalificar a la ciudadana GISELA WILLS, sin que aporte cuáles fueron en sí los hechos concretos que configuraron los excesos, sevicias e injurias en que pudo incurrir la demandada, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, verbigracia cuando manifiesta en la repregunta 9, que “Lo alimentaba su mamá, bañarlo sería muy pocas veces porque ella se despertaba a las diez de la mañana y se iba para la calle y regresaba en la noche”, lo cual genera contradicción en sus dichos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procede a desechar dicha testimonial, no otorgándole mérito probatorio, por no merecer convicción, generar inseguridad y no aportar con certeza elementos concretos que puedan ser fundamento para proceder a juzgar. Y así se establece.

Testigo ROCÍO MARÍA VIDAL VERGARA
Respondió a los particulares que le formuló su promovente y fue repreguntada.
Al 1, referido a si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos POSSAMAI-WILLS, si sabe si están casados y si tuvieron hijos en su unión matrimonial, contestó afirmativamente, añadiendo que ellos estaban juntos cuando la testigo empezó a trabajar con los mismos y tienen cuatro niñas; al 2, referido a que diga si ese conocimiento que tiene de la pareja conyugal deriva de haber trabajado en la residencia de ellos, respondió afirmativamente; al 3, referido a que diga cómo eran las relaciones personales entre los esposos mientras ella trabajó en la residencia, contestó que era un conflicto constante y discusiones permanentes siempre; al 4, referido a que diga si ella trabajaba en la residencia para la fecha en que el señor POSSAMAI tuvo un derrame cerebral, contestó que si; al 5, referido a que diga hasta que año trabajó en la residencia de los esposos, contestó que hasta el 2003; al 6, referido a que diga si después de diciembre de 2002 y hasta la fecha en que estuvo trabajando en la residencia de los esposos, oyó a la señora GISELA WILLS manifestar que ojala su esposo se hubiera muerto, contestó que si, que ella lo dijo varias veces e incluso decía que si le pudiera hacer un daño a él para que se estrellara lo haría.
A las repreguntas contestó así: a la 1, referida a que diga para quien trabaja desde el año 2003, contestó: “Estoy trabajando dos días, cada quince días con el señor POSSAMAI, cuando a él le tocan las niñas”; a la 2, referida a que diga donde trabaja el resto de los días si es que trabaja, contestó que no trabaja; a la 3, referida a que diga si tiene agradecimiento con el señor POSSAMAI por haber sido su patrón durante todos estos años, contestó que claro que sí porque trabajó con ellos; a la 4, referida a que explique con detalles el lugar, la hora aproximada y qué estaban haciendo cuando manifestó que la señora WILLS dijo que si le pudiese hacer daño al señor POSSAMAI para que se estrellara así lo haría, contestó, que estaba haciendo su trabajo en la habitación de ella, cuando estaba brava lo dijo allí y lo oyó; a la 5, referida a que diga quienes estaban en ese momento, contestó que la señora que trabaja para la señora WILLS, ésta y la testigo; a la 6, referida a que diga si ante la gravedad de ese hecho que podía incluso ser un delito, hizo algo para prevenir al señor POSSAMAI o para evitar que eso sucediera, contestó que no, porque no tenía la confianza y además la otra señora que trabaja con ellos que tiene más años, se lo dijo a la mamá de él; a la 7, referida a que diga si en las discusiones en general que dijo haber presenciado había agravios de lado y lado, contestó que sobre todo más de parte de ella hacia él; a la 8, referida a que diga quien llamó al médico y prestó los primeros auxilios al señor POSSAMAI cuando sufrió el accidente cerebral, contestó que eso no lo puede decir porque ella no estaba allí; y a la 9, referida a que diga donde estaba en ese momento, contestó que en Colombia.
Las declaraciones aportadas por esta Testigo, hacen referencia a circunstancias generales y abstractas por cuanto sólo indica que la relación entre los esposos POSSAMAI-WILLS “eran un conflicto constante y discusiones permanentes siempre”, pero en ningún momento concretiza el hecho cierto en que pudo incurrir la demandada para con su cónyuge, no se precisó una afectación directa, cuando señala que “oyó a la señora GISELA WILLS manifestar que ojala su esposo se hubiera muerto (…) que ella lo dijo varias veces e incluso decía que si le pudiera hacer un daño a él para que se estrellara lo haría” lo cual no puede constituir la causal invocada, asimismo, se percibe inseguridad al momento de contestar las repreguntas formuladas por la contra parte de su promovente; todo ello conlleva a desechar dicha testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se establece.

Testigo ELIAS ANICETE CERDA CONTRERAS
Respondió a los particulares que le formuló su promovente y fue repreguntado.
Al 1, referido a que diga si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos POSSAMAI-WILLS, si sabe si están casados y si tuvieron hijos en su unión matrimonial, contestó que sí le consta; al 2, referido a que diga su profesión contestó, ingeniero; al 3, referido a que diga con motivo de su profesión de ingeniero qué tipo de tratos tuvo con la familia POSSAMAI-WILLS, contestó que participó en inspecciones y construcciones de vivienda de la familia; al 4, referido a que concrete en qué viviendas participó en su condición de ingeniero, contestó en Caracas en la quinta Mujercita a nivel de consulta y en Puerto la Cruz en la Construcción de la vivienda denominada 343 en el Morro de Lecherías; al 5, referida a que diga si en las oportunidades que visitaba dichas viviendas mencionadas en la pregunta anterior, tuvo contacto visual con la pareja conyugal, contestó: “Específicamente con más frecuencia con el señor ANTONIO, mas no con la señora GISELA en el periodo de construcción de las viviendas”; al 6, referido a que diga si en las ocasiones en que vio a la pareja, observó actitud de agresión por parte de la señora WILLS hacia el señor POSSAMAI, contestó que en algunas oportunidades vio hostilidades en la comunicación y en todo caso eran mutuas; al 7, referido a que diga en su criterio, cómo aprecia las relaciones personales de la pareja, contestó que en los momentos que compartió mostraban una actitud hostil en su trato, discordia o discusión y que en base a ello considera que la relación no era del todo buena.
A las repreguntas, contestó así: A la 1, referida a que diga en sus labores de ingeniero aproximadamente cuántas veces compartió con ambos cónyuges, contestó que reitera que el contacto durante las construcciones de ambas casas era mas frecuente el trato con el señor POSSAMAI y en realidad no lleva cuenta de cuantas, con frecuencia una vez semanal durante año y medio que duró la construcción de la vivienda de Puerto la Cruz; a la 2, referida a que diga donde trabaja en la actualidad y que cargo desempeña, contestó que en la actualidad trabaja para Aerocamiones de Venezuela y desempeña el cargo de Director de Infraestructura; a la 3, referida a que diga si el señor POSSAMAI es Director Principal y accionista mayoritario de Aerocamiones de Venezuela, contestó que es el Presidente Ejecutivo de la empresa pero ignora su participación accionaria en la misma.
Las deposiciones del referido testigo revelan que no tiene cabal conocimiento sobre los hechos que se pretenden demostrar a través de su declaración, por cuanto el mismo no conoce el ambiente familiar vivido entre la pareja, lo cual se hace palpable al responder al particular 5, que el contacto visual que tuvo, fue específicamente con más frecuencia con el señor ANTONIO POSSAMAI “mas no con la señora GISELA en el período de construcción de las viviendas”, además no se aprecia el modo, tiempo y lugar en que específicamente la ciudadana GISELA WILLS presuntamente incurrió en injurias contra su esposo, por el contrario manifestó que era un ambiente hostil entre la pareja y que en la comunicación había hostilidad mutua, razón por la cual se desecha dicha testimonial al no poder constituir prueba de la causal de divorcio invocada de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

Testigo ARMANDO OCHOA DELGADO
Respondió a los particulares que le formuló su promovente y fue repreguntado.
Al particular 1, referido a que diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO POSSAMAI y GISELA WILLS, si sabe que están casados y si tuvieron hijos en su unión matrimonial, contestó afirmativamente; al 2, referido a que diga si por ese conocimiento que tiene de la pareja, en las oportunidades que tuvo trato con ellos estando juntos, cómo eran sus relaciones o tratos entre ellos. Contestó: que al principio fue normal y años después se tornó insostenible, discusiones, ofensas, malos tratos y situación verdaderamente difícil de llevar; al 3, referido a que diga si sabe y le consta que en diciembre de 2002 el señor POSSAMAI sufrió un accidente cerebro vascular que ameritó su hospitalización y tratamiento médico, contestó que eso es correcto; al 4, referido a que diga si estuvo presente en la casa de la pareja en el momento en que la señora GISELA WILLS discutió con su esposo porque éste le dijo que no la iba a acompañar a una reunión social y cuál o cuáles fueron las expresiones de la señora GISELA WILLS en ese momento, contestó: que efectivamente estuvo presente en el hogar de ellos y cuando el señor POSSAMAI le informó que no quería asistir por lo cansado en que se encontraba, ella le contestó de manera agresiva, que definitivamente estaba casada con un discapacitado y dijo también que para tenerle así, mejor es que se muriera, cosa que afectó mucho dadas las características del insulto; al 5, referido a que diga si a consecuencia de los hechos relatados anteriormente por el testigo, el señor POSSAMAI le dijo que se había mudado de su casa, contestó: que si que eso era correcto.
A las repreguntas que le formuló la contraparte de su promovente contestó así: a la 1, referida a si conoce al señor POSSAMAI desde que estudiaban en el Colegio San Ignacio, contestó que eso es correcto; a la 2, referida a que diga dónde trabaja y con qué cargo, contestó: “Yo trabajo en Aerocamiones de Venezuela (Aerocav) y tengo la gerencia Senior de Cargamentos Completos” ; a la 3, referida a que diga desde cuándo trabaja en Aerocav, contestó que desde noviembre de 2001 y anteriormente no se acuerda exactamente la fecha, también trabajó para esa empresa; a la 4, referida a que diga si el señor POSSAMAI es Director Principal y Accionista mayoritario de Aerocav, contestó que eso correcto; a la 5, referida a que diga si comparte con el señor POSSAMAI actividades recreativas tales como el bowling y la pesca submarina, contestó que compartía, porque a raíz de que tuvo el accidente cardiovascular, dichas actividades forman parte del pasado; a la 6, referida a que diga cuantas veces visitó el hogar de la familia POSSAMAI-WILLS, compartiendo tanto con el señor ANTONIO como con la señora GISELA, contestó que cantidad no sabe, pero pudiéramos hablar de unas diez o doce, toda su vida social, paseos, “pero en su hogar propiamente no muchas”; a la 7, referida a que diga si en las discusiones que dijo haber presenciado entre los esposos POSSAMAI-WILLS había reclamos de lado y lado, contestó que eso es correcto; a la 8, referida a que diga “si en el episodio comentado por el testigo relativo a una discusión entre el señor ANTONIO y la señora GISELA en la que éste no la habría querido acompañar a un acto social” terminó en un viaje a Higuerote del testigo y el señor POSSAMAI, contestó que no recordaba el viaje hacia ese pueblo y ratifica que no es que el señor POSSAMAI no quería ir a la reunión sino que no estaba en condiciones dado su problema o su enfermedad; a la 9, referida a que diga si algunos días después del accidente cerebral del señor POSSAMAI éste viajó a los Estados Unidos de América junto a su familia y si recuerda cuantos días, contestó que en realidad no se recuerda si fue a Estados Unidos y cuanto tiempo estuvo.

De las testimoniales rendidas por el referido testigo, se evidencia que si bien expone que presenció un episodio en la casa de los esposos POSSAMAI-WILLS, donde la demandada profirió calificaciones peyorativas para su cónyuge, en virtud de haberse negado a acompañarla a una reunión social, llama la atención que el testigo al ser repreguntado por la contra parte de su promovente sobre este aspecto, a la repregunta séptima expone que habían reclamos de lado y lado por ambos cónyuges, y además al precisársele si tenía conocimiento cierto de un viaje a Higuerote ese día con él, contestó “que no recordaba el viaje hacia ese pueblo y ratifica que no es que el señor POSSAMAI no quería ir a la reunión sino que no estaba en condiciones dado su problema o su enfermedad” lo cual no genera convicción, en virtud que indicó que la aptitud suscitada en el hecho narrado, se produce en forma reciproca por los cónyuges, y en cierta forma evadió la repregunta y dirigió su respuesta a querer indagar el estado de animo del señor POSSAMAI por lo sucedido, razón por la cual discrepa esta Alzada en la valoración del a quo y se procede a desechar al testigo, en virtud que no hay elementos que conlleven a la conclusión respecto de la veracidad de un hecho grave que de manera concreta se le imputa a la demandada, y mucho menos para que sirva de soporte a la declaratoria de procedencia de la acción de divorcio interpuesta; en tal sentido, no se le otorga mérito probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL PRACTICADO AL GRUPO FAMILIAR

En fecha 04 de agosto de 2005, se remitió a la Juez a quo el Informe Integral realizado al grupo familiar POSSAMAI-WILLS, emanado del Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de la División de Servicios Judiciales; en tal sentido, se procedió a realizar una análisis exhaustivo de su contenido, precisándose en sus conclusiones lo siguiente:
“Son cuatro las descendientes del grupo familiar POSSAMAI WILLS, dos niñas, una adolescente y la última quien estudia arquitectura en la UCV, es mayor de edad. Las otras cursan en un instituto educativo privado.
La vivienda que ocupa la madre reúne excelentes condiciones de comodidad y seguridad para la estancia y desenvolvimiento de sus hijas.
El progenitor cubre los gastos, que garantizan el nivel y calidad de vida de las mismas.
No existen diferencias sobre la relación paterno-filial, sus hijas acuden y comparten con el padre un fin de semana cada quince días.
La Sra. Gisela, es una adulta femenina, quien se encuentra sana desde el punto de vista físico, quien está pasando por un proceso de separación, con un duelo, en fase de aceptación, sin autonomía económica, que la hace dependiente económicamente, con inseguridades y temores ante la vida. Con un rol de madre bien internalizado.
El Sr. Antonio es un adulto masculino, con antecedente de patología médica Accidente Cerebro-Vascular con secuelas de la enfermedad, quien asiste a rehabilitación, con un control soci-económico, que le permite cubrir las necesidades primarias y secundarias de sus descendientes, con una relación padre e hijas aparentemente armónicas, con graves problemas de comunicación con la madre de sus hijas, que no les permiten abrir canales para el mejor desenvolvimiento de este proceso legal.
XXXXX, son unas niñas y adolescentes, sanas desde el punto de vista físico y mental, cada una pasando por diferente etapa del desarrollo psicosocial de manera armónica, asumiendo la separación física y legal de sus padres de manera madura para la edad de cada una de ellas.
Se recomienda que ambos padres asistan a terapia de familia y personal, para que logren establecer una comunicación adecuada para el sano desarrollo psico-emocional de sus hijas.”.

Esta Corte Superior le otorga al referido informe integral, mérito probatorio pleno por dar fe de su contenido, en virtud de haber sido elaborado por expertos designados en las distintas áreas evaluadas al grupo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIFICALES
Promovió y evacuó las testimoniales de la ciudadana ADRIANA ISABEL MARTÍNEZ ACERO y MARÍA ROSA VILLAMIZAR CENTENO.

Esta Alzada comparte plenamente el criterio esgrimido por el a quo en el sentido de que la primera nombrada, no conoce profundamente el ambiente familiar vivido entre los cónyuges, por cuanto no ha presenciado efectivamente el trato que ha habido entre ellos, por cuanto dice constarles los hechos por referencias telefónicas que le hizo la hoy demandada, por lo que se considera que su testimonio es referencial y, respecto de la segunda, no aparece de sus declaraciones que tuviese conocimientos de los hechos ni el ambiente familiar, por lo que sus dichos no le merecen fe a quien aquí sentencia, circunstancias por las cuales ambas testificales se desechan en aplicación de lo dispuesto en los artículos 474 y 483 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La parte actora en el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto por su contraparte, invocó el mérito probatorio que en su criterio emana de la opinión de las niñas XXXX en cuanto a la conveniencia de que sus padres se divorcien. Con respecto a este alegato, observa esta Alzada que no puede constituir prueba de la procedencia o no de la acción de divorcio interpuesta, la opinión aislada de las hijas de la pareja, por cuanto el legislador adjetivo exige la demostración fehaciente a través de los medios probatorios, de los hechos que configuren la causal o las causales libeladas, circunstancia por la cual no pueden incidir de manera determinante en el ánimo del juzgador al momento de dictar el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

IV
MOTIVA

Analizadas las pruebas, esta Alzada pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En cuanto a la causal tercera invocada por la parte actora, cabe destacar que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que éste haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

En el presente caso no quedó demostrado con las testimoniales, los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el trato recibido por el demandante, por parte de su cónyuge, narrado por los testigos no constituyen ofensas injuriosas que van en detrimento de su persona y su reputación, y así se decide.

En consecuencia, la disolución del vínculo conyugal en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante no puede prosperar en derecho, siendo que la recurrida utilizó como fundamento para declarar con lugar la demanda de Divorcio, la testimonial del ciudadano ARMANDO OCHOA DELGADO, cuyas deposiciones no constituyeron objeto de prueba por parte de esta Alzada, siendo desechado en su oportunidad, no existiendo así ninguna otra probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de los excesos, sevicias e injurias graves alegados por el actor; en consecuencia, debe esta Superioridad revocar la sentencia apelada, y así se establece.

Expuesto lo anterior, es importante señalar que si bien es cierto que no quedó probada la causal invocada por el actor para disolver el vínculo conyugal de los esposos POSSAMAI-WILLS, no es menos cierto que la relación se encuentra deteriorada hasta el punto que se han distanciado y separado de residencia, protagonizando verdaderas pugnas tornándose en un medio hostil, que no les permite comprenderse y mucho menos compartir la vida en común, lo cual es ampliamente reconocido por ambos cónyuges, y ello quedó soportado con mayor claridad en el informe integral cuando se pone de manifiesto que la ciudadana GISELA WILLS acepta la extinción del afecto de su cónyuge. Asimismo, comentó que sus hijas han estado presentes en algunos eventos de desavenencias entre la pareja. En cuanto al ciudadano ANTONIO POSSAMAI, se percibió decidido y claro en su propósito de querer disolver legalmente el vínculo matrimonial. Por otra parte, quedó comprobado a través de la visita domiciliaria que ambos cónyuges viven en residencias separadas. En lo que respecta a las niñas habidas en el matrimonio, XXXX manifestó “que sus padres se están separando porque no se la llevan bien, pelean mucho (…) que es mejor que lo hagan y que cada quien viva su vida”. XXXXX, por su parte manifestó “Mi papá vive en otro apartamento con otra señora que no es mi mamá, es su novia, se llama Lourdes, ellos duermen juntos. Me da rabia, tristeza pero no se lo comento a nadie, solamente se lo dije a mi mamá y ella se puso triste…”. Dichas circunstancias conllevan a concluir que existe una actual e irreparable fractura del vínculo conyugal, y que si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia, ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un todo acorde con los valores constitucionales, ha desarrollado la noción del divorcio solución lo que constituye un verdadero cambio de paradigma en lo que se venía entendiendo en cuanto al divorcio, y es así que en la sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dejó establecido ese criterio, el que comparte plenamente esta Superioridad (Caso Victor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos).

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que ante la evidente existencia de elementos suficientes que sustenten la fractura del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos GISELA WILLS ISAVA y ANTONIO RAMON POSSAMAI BAJARES, en aplicación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estima que dicho vinculo debe disolverse como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

En lo que respecta a las instituciones familiares, esta Alzada observa:

Del debate judicial, se constata que las niñas XXXXXX se encuentran bajo la custodia de la madre GISELA WILLS, no existiendo oposición por padre del progenitor, ciudadano ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES, tampoco se evidencia del informe integral que existan elementos que contraríen el rol que ha venido cumpliendo, por el contrario, se apreció diligente y responsable con sus hijas, de manera que ambos padres ejercerán la guarda (Hoy responsabilidad de crianza) de sus hijas, y se otorga la custodia de las mismas a su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así se establece.

Comoquiera, que ambos padres han señalado la frecuenciación amplia y permanente que han tenido las niñas XXX con su padre ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES, es por lo que se establece un Régimen de Visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de actividades de las niñas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto a la Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) la progenitora señaló que el padre cubre con los gastos básicos de sus hijas, tales como alimentación, colegio, etc., pero solicitó le fuera establecida una cantidad dineraria mensual que coadyuve a cubrir todos los gastos requeridos para su desarrollo integral, en tal sentido, la recurrida estableció la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000.000,00) lo que en la actualidad representa la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00). Ahora bien, sobre este aspecto las no ejercieron objeción, y esta Superioridad encuentra ajustado a derecho el quantum alimentario establecido por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual se ratifica el mismo; y así se establece.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL SOLORZANO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA WILLS ISAVA contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada, de fecha 19 de octubre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

TERCERO: En ejercicio del poder discrecional que posee el juez y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, SE DECLARA disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GISELA WILLS ISAVA y ANTONIO RAMON POSSAMAI BAJARES, el cual fue contraído el 05 de noviembre de 1983 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Y así se decide.

CUARTO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.

QUINTO: Con respecto a la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) de las niñas XXXXX será ejercida por ambos padres y la Custodia corresponderá a la madre, ciudadana GISELA WILLS ISAVA.

SEXTO: En lo atinente al Régimen de Visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) se establece un régimen amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de actividades de las niñas.
QUINTO: Se ratifica la Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) decretada por la Juez a quo, por lo que el quantum de manutención se fija en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) lo que representa actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00) lo que para la fecha en que se estableció el mismo, constituía el equivalente a siete (7) con cuarenta décimas (0,40) del salario mínimo urbano mensual, el cual se encontraba establecido en la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), según Decreto dictado Ejecutivo Nacional Nº 3628, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha 27 de abril de 2005. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales para cubrir gastos escolares y gastos navideños, por una suma adicional de la establecida como cuota mensual de manutención, es decir, que para los meses de septiembre y diciembre de cada año, el ciudadano ANTONIO POSSAMAI deberá suministrar una cantidad adicional de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) lo que hoy representa la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00). Y así se decide.

Por cuanto ninguna de las partes quedó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatorias en costas; y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL (EN SEDE DE REENVÍO), en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL.
LA JUEZA PONENTE,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ.
LA JUEZA,

Dra. LETICIA MORILLO MOROS LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


En la misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m).
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Asunto Nº: AP51-R-2005-010129
Motivo: Divorcio
ORC/TMPG/LMM/NCL/Andy Rosales.-