REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
197º y 148º

ASUNTO: AH51-X-2008-000058

JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL

MOTVO: CONFLICTO NEGATVO DE COMPETENCIA.
JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: DRA. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, Juez Unipersonal Número IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.


I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir el conflicto de competencia planteado por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial de Protección, en la solicitud de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), incoada por la ciudadana YRIS VALERA, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor de la niña (Se omite nombre por mandato de Ley), de dos (02) años de edad, en virtud de la decisión dictada por el Juez Unipersonal VI del mismo Circuito Judicial que señaló lo siguiente:
“…ante la Sala de Juicio N° 9, cursa asunto signado con el N° AP51-V-2007-001901, contentivo de la Medida de Protección a favor de la niña (Se omite nombre por mandato de Ley) actualmente de dos (02) año de edad, hermana del niño (Se omite nombre por mandato de Ley), actualmente de un (01) año de edad, cuyo caso cursa en el presente asunto AP51-V-2007-009259. En tal sentido, esta Sala de Juicio, observa que por cuanto existe una conexión entre un caso y otro, se debe desplazar la competencia a la Sala que haya prevenido, tal como lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la preservación de los vínculos familiares y a la no separación de grupos de hermanos, y a los fines de que al momento de sentenciar, no existan fallos contradictorios entre uno y otro, esta Sala de Juicio ordena remitir mediante oficio, el presente asunto en el estado en que se encuentra a la Sala de Juicio N° 9 de este Circuito Judicial, cuya Juez es la Abogado Marienma (sic) Figueroa.…”

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia surge cuando la Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial recibe la solicitud de Medida de Protección a favor de la niña (Se omite nombre por mandato de Ley) y una vez analizadas las actas que conforman el asunto principal, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete, declina su competencia, basándose en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena remitir el asunto a la Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial bajo el sustento de la preservación de los vínculos familiares y a la no separación de grupos de hermanos, y a los fines de que al momento de sentenciar, no existan fallos contradictorios entre uno y otro.-
Al serle remitido al asunto a la Juez de la Sala de Juicio número IX de este mismo Circuito Judicial, ésta plantea el Conflicto Negativo de Competencia, en fecha 11 de enero de 2008, sustentando el presente recurso en que; si bien es cierto existe conexión entre un caso y otro (el de los dos hermanos (Se omite nombre por mandato de Ley)), no es menos cierto que, la conexión no tiene cabida para este caso en concreto, por cuanto la separación de los hermanos que prohíbe el principio señalado, es en un sentido material o físico y no en un sentido procesal. Aunado a lo anterior, agrega la recurrente, que por cuanto estas medidas están sujetas a revisiones periódicas, con las cuales se pueden modificar, revocar o ratificar, dependiendo de los informes evolutivos, lleva como consecuencia que, aún y cuando sean hermanos, no siempre van a presentar las mismas condiciones que hagan imperativo la aplicación de idénticas medidas.-
Continúa la Juez Unipersonal número IX de la Sala de Juicio aplicando por analogía el artículo 288 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta el procedimiento en sede administrativa, para que en cada caso se abra expediente separado para cada niño, lo cual, alega que debió de continuarse en sede jurisdiccional.-
Planteado el quid del caso sub exámine, pasa de seguida, esta Corte Superior Segunda a dilucidar el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la Juez número IX de la Sala de Juicio plantea el conflicto negativo de competencia, arguyendo lo señalado ut supra, y en vista a la declinatoria que en su favor hiciere el Juez Número VI de la Sala de Juicio.
Sobre el sustento utilizado por ambos, esta Corte Superior Segunda procederá a dirimir el aplicable al caso de marras, desde la perspectiva más plausible y para ello tenemos que:
Desde un punto de vista práctico se podría propender hacia la interpretación que hiciere el Juez Número VI de la Sala de Juicio que declinó, es decir, al tratarse de varios hermanos que se hallen en la misma situación de necesidad de una medida de protección que los ampare, en caso de existir varios asuntos que cursen ante distintas Salas de Juicio de este mismo Circuito Judicial, se podrían acumular por razones de conexidad todos ellos, no obstante, la anterior propuesta presenta sendos escollos insalvables que no permiten su aplicabilidad generalizada, una de ellas radica, tal y como lo planteó muy acertadamente la Juez Unipersonal número IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la imposibilidad de determinar cuál sala de Juicio previno en los diferentes asuntos primero que la otra, por cuanto en este procedimiento sub exámine no se observa ni que se haya ordenado citar a ninguno de los progenitores de la niña de marras, ni muchos menos que se haya verificado efectivamente tales citaciones, lo cual a todas luces sesga la posibilidad de determinar cuál asunto se acumulará a cuál. Por el otro lado, el segundo escollo que presenta dicha propuesta radica en la efectiva practicidad de la pretendida acumulación cuando uno de los hermanos esté en una situación fáctica muy distinta a la del otro, verbigracia edad, género, medio circundante, etc., cuestiones que modus grosso la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IX también consideró cuando plantea en su decisión las circunstancias que denominó “condiciones psico-fisico-fisiológicas-sociales”, por lo que al conocer el Juez de la existencia de otros hermanos maternos, paternos, de simple o doble conjunción, que se encuentren en la necesidad de requerir una medida de protección, no deben acumularse sus expedientes administrativos, por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco deben acumularse sus expedientes jurisdiccionales por aplicación analógica del artículo 288 eiusdem, mas en lo posible, al tenerse conocimiento de la existencia de esos otros asuntos, los jueces podrían oficiar a sus homólogos, no con la intención de acumular las causas sino para ampliar el conocimiento de la situación familiar del niño/a y/o adolescente cuyo asunto pendiente por decidir pueda tener vinculación que pueda afectar una posterior decisión, con lo cual queda establecido que esta Alzada comparte así el criterio plasmado por la Juez Unipersonal número IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y por ende queda igualmente establecido el razonamiento más plausible por el que deberá declararse Con Lugar el presente conflicto negativo de competencia planteado por la antes señalada, lo cual se declarará expresamente en la parte dispositiva de este fallo y así se hace saber.-
III
DISPOSITIVA
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado, en el asunto signado por el número AP51-V-2007-9259, por la Juez Unipersonal Número IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, DRA. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), signada con el número AP51-V-2007-001901, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, incoada por la ciudadana YRIS VALERA, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor de la niña (Se omite nombre por mandato de Ley), de dos (02) años de edad; al Juez Unipersonal Número VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual la causa en cuestión deberá ser separada del asunto AP51-V-2007-009259 y remitida al Juez Natural Competente para seguir conociéndola. Y así se decide. Publíquese, regístrese y agréguese al recurso Número AH51-X-2008-000058 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a los Jueces Unipersonales de las salas de Juicio en conflicto.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ,
DRA. TANYA MARÍA PICON GUEDEZ
LA JUEZ,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la una y tres minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO