REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
197º y 148º

ASUNTO: AZ52-R-2007-023154
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
AUTO APELADO: Auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2007, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IX de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. MAIRYM RUIZ RAMOS, en el asunto signado con el número AP51-V-2001-000499.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud del Recurso de Hecho presentado por el profesional del derecho JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2007, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IX de este Circuito Judicial, en el asunto distinguido bajo el número AP51V2004000499, contentivo de demanda de Obligación Alimentaria, en el cual señala que solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de Septiembre de 2002, y que su pedimento fue negado por la juez a quo en virtud de que la ejecución que solicitaba era relativa a una medida de embargo sobre las prestaciones sociales, hasta un monto equivalente a treinta y seis (36) cuotas a razón de la obligación alimentaria fijada por la Juez de la Sala de Juicio número IX de este Circuito Judicial, no se encontraba establecida en el cuerpo de la sentencia anteriormente identificada.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de hecho planteado corresponde a esta Alzada decidir la presente causa con la ponencia de quien suscribe con tal carácter:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO

1) Alega el recurrente que en fecha 29 de Noviembre de 2007 la Sala de Juicio Novena de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente dictó auto mediante el cual negó las solicitudes efectuadas por medio de diligencias consignadas en fecha 23 de abril de 2007 y 07 de junio de 2007, a través de las que se solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2002, en lo relativo a la Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, hasta un monto equivalente a treinta y seis (36) cuotas a razón del monto de la obligación alimentaria fijada en la sentencia antes señalada.
2) Que en fecha 04 de Diciembre de 2007, procedió a interponer el recurso ordinario en contra del auto dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IX de este Circuito Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2007, recurso que fue negado en fecha 13 de diciembre de 2007.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 14 de Enero del año dos mil siete (2007), esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes, y siendo que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corte, es por lo que se procede a esgrimir el asunto aquí en estudio, y para ello tenemos que; el Recurso de hecho se interpone esencialmente cuando a una de las partes apelantes se les niega escuchársele el recurso de apelación, no obstante, es importante destacar que para que proceda el estudio del referido recurso de hecho es imprescindible que en el mismo consten las copias certificadas que posteriormente lo conformarán, y siendo que la importancia de dichas copias radica en que del estudio y de la revisión minuciosa que de todas y cada una de ellas se haga es de donde se desprenderá la procedencia o no del recurso de hecho planteado, lo que quiere decir, que la parte que recurre de hecho debe vigilar de que dicho expediente o asunto se encuentre totalmente conformado con los recaudos necesarios.
Ahora bien, para este caso en particular, debemos señalar que por providencia dictada por esta Alzada en fecha 14 de los corrientes, fue instada la parte actora para que en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, consignara las copias certificadas que conformarían el presente recurso de hecho planteado por el abogado JUAN ANGEL, en la que se le hizo la debida advertencia de que en caso de no consignar las referidas copias se procedería a dictar sentencia en el recurso que nos ocupa.
Siendo así, tenemos que hay que dejar constancia del incumplimiento de la solicitud realizada por esta Alzada al profesional del derecho ut supra identificado, es decir que éste no consignó en el presente recurso las copias certificadas del auto apelado así como tampoco del auto que niega la apelación, ni de la sentencia dictada por el juez a quo en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2.002), es decir, que no aportó a esta Alzada los elementos necesarios que fundamentaran sus alegatos, para que pudiera esta Corte dilucidar la litis aquí en estudio, lo que se resume en el deber que tiene la parte recurrente de promover los medios probatorios de los cuales se vale el juzgador a la hora de pronunciarse sobre un determinado asunto, todo ello se traduce en que, si el juez no cuenta con dichos soportes se ve imposibilitado a realizar el estudio de las actas que forman parte del recurso de apelación o el recurso de hecho que se plantea, y es por todo lo antes explicado lo que conlleva a esta Alzada a delatar la negligencia del profesional del derecho JUAN ANGEL, al querer un pronunciamiento sobre los elementos que no fueron probados en el siguiente asunto, por lo que esta Corte Superior Segunda debe declarar el presente recurso de hecho sin lugar, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO; SIN LUGAR el presente recurso de hecho intentado por el profesional del derecho JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que negó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2002, en lo relativo de la Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, hasta un monto equivalente a treinta y seis (36) cuotas a razón del monto de la obligación alimentaria fijada en la sentencia antes señalada por carecer el referido sustento de pruebas, y como consecuencia de ello, queda firme el auto dictado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número IX de este Circuito Judicial, y así se decide.-

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, al primeros (01) día del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ LA JUEZ,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las ocho y cincuenta y siete minutos (08:57 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ