REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-019808
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención).-

DECISIÓN RECURRIDA: De fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, en la que la sala de Juicio se atiene a lo acordado en los autos de fecha 07/06/2007 y 24/09/2007.
PARTE RECURRENTE: JESUS PEREZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DULCE MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.532.443.



Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS PEREZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DULCE MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.532.443, quien recurre contra el auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, en la que la sala de Juicio se atiene a lo acordado en los autos de fecha 07/06/2007 y 24/09/2007.
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con este carácter suscribe el presente fallo.
Admitido el presente recurso por auto de fecha catorce de enero de dos mil ocho (2008), se fijó la oportunidad para dictar el fallo definitivo en el mismo, oportunidad dentro de la cual la parte apelante no consignó escrito de conclusiones, no obstante y en atención a lo plasmado por esta Corte Superior Segunda en su sentencia número AZ522006000004, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), promulgada en el recurso signado con el número AP51-R-2006-4925, con Ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe la presente, según la cual en este tipo de recursos que se refieren a las obligaciones alimentarias (hoy Obligación de Manutención) en todas sus variantes, es deber de esta Alzada revisar la providencia de la cual se recurre, aún y cuando la parte interesada no presente escrito de conclusiones, por lo que pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación, en atención al contenido del auto recurrido, así como de la diligencia en la que se apela, previo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por Sentencia dictada en diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XII de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Obligación Alimentaria que el ciudadano HERNAN JOSE SARABIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.137.116, debe suministrarle a su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO DEL AETÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la que adicionalmente se acordó la inserción de esta última en la póliza de seguro de la cual era titular el primero.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria por disminución, signada con el número AP51-V-2005-000742, incoada por el ciudadano HERNAN JOSE SARABIA RODRIGUEZ, en contra de la progenitora de su hija, ciudadana DULCE MARIA MORENO, la Juez de la Sala de Juicio número XII de este Circuito Judicial declaró en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), Con Lugar la misma y en consecuencia acordó excluir a la otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO DEL AETÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la póliza de seguro que el ciudadano HERNAN JOSE SARABIA RODRIGUEZ ostentaba a su favor.-
En fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XII, dicta auto en el que niega el pedimento de la parte demandada en lo relativo a la extensión y la revisión de la obligación alimentaria (por aumento), en atención a la imposibilidad de admitir en la causa una acumulación de tales procedimientos. De la misma manera, a petición de la parte interesada, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de ese mismo año 2007, la referida Juez Unipersonal ratifica el auto recién indicado, por los mismos argumentos allí contenidos, tal y como lo puede evidenciar esta Alzada de los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del presente recurso de apelación.-
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XII, dicta auto en el que niega lo solicitado por el profesional del derecho JESUS PEREZ CARREÑO, es decir, la extensión de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), por lo que queda así atenida a lo acordado en fecha 07 de junio de 2007 y ratificado en fecha 24 de septiembre del mismo año, siendo de esta providencia de fecha 30/10/2007 de la cual apela el mencionado profesional del derecho.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previa motivación al fondo de la presente sentencia, esta Corte Superior Segunda puede verificar que efectivamente la decisión interlocutoria aquí en apelación, al momento de ser promulgada, ya había sido decidido definitivamente la demanda de revisión de obligación alimentaria por disminución que el ciudadano HERNAN JOSE SARABIA RODRIGUEZ hubo incoado, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia que riela a este recurso, la cual tiene como fecha de publicación el 16 de abril de 2007. No obstante a tenor de dos pedimentos previos por la parte demandada, se le negó a esta expresamente la tramitación, admisión y/o sustanciación de los procedimientos autónomos de aumento o extensión de dicha obligación alimentaria, lo anterior, tuvo su sustento por parte del a quo en la imposibilidad de acumulación de procedimientos, lo cual a pesar que esta Alzada no comparte totalmente, no está alejado de la realidad, tal y como se señaló en la sentencia número AZ522007000120, por cuanto la imposibilidad de tal acumulación radica, en el cuidado y preservación de ciertos principios del derecho común, que esta Corte Superior Segunda invocó en un caso análogo al que nos ocupa, el cual se transcribe parcialmente de la siguiente manera:
“…si se tomara como viable la introducción de la renovación de autorización judicial para viajar y residenciarse en el extranjero, ante el mismo Juez Unipersonal de la Sala de Juicio que conoció de la Autorización respectiva, trae consigo la paradoja sustancial de la doble citación, doble proceso, doble decisión de fondo, doble recurso y posteriormente la doble declaratoria de definitivamente firme y su consecuente nueva declaratoria de terminación del proceso, todo esto en el mismo asunto, lo cual a todas luces se vislumbra como, no solamente inadecuado, sino contrario a aquellos principios universales que rigen el proceso (unidad de la citación, preclusividad de los actos, etc.) y que pautan los intereses y valores que forjan la decisión dentro de su marco de posibilidades técnicas conjuntamente con las razones que la justifican. …”

Entonces, la analogía de lo anterior radica en que, una vez recibido, admitido, tramitado y decidido un asunto, pues no puede renacer sobre el mismo otra acción aunque se trate de la revisión de la primera demanda, mucho menos si ésta ya está sentenciada definitivamente (como es el caso que nos ocupa), pues de hallarse en la etapa de contestación a la demanda, podría presentarse reconvención y de ser admisible la misma ambos podrían acumularse en uno solo, pero por lo demás; verbigracia la tramitación de una extensión o modificación de obligación alimentaria (hoy día obligación de manutención) la parte interesada debe incoar procedimiento autónomo y separado, por lo que la improcedencia del presente recurso está sustentada en los principios anteriormente señalados, lo cual se declarará expresamente en la dispositiva de este fallo y así se establece.-
Ahora bien, previa la dispositiva de este fallo, debe esta Alzada denotar y resaltar una observación específica al subterfugio utilizado por el apoderado judicial de la parte recurrente, cuando requiere en dos oportunidades diferentes, la iniciación del procedimiento pertinente a la revisión y la extensión de la obligación alimentaria favorable a su representada, al haber sido negada expresamente tal solicitud en sendas oportunidades, vuelve a inquirir a la Juez a quo al pronunciamiento de tal cuestión por una tercera vez para que una vez denegada tal petición, por tercera vez consecutiva, apela del auto que así lo determina para que le sea oída su apelación, siendo ello incorrecto en cuanto a la oportunidad, pues debió haber apelado al primer auto en el que se le niega su petición, es decir, al auto de fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007) y no a cualquiera de los otros dos, que no son otra cosa que la ratificación de aquél, por lo que esta Alzada se ve en la necesidad de apercibir al profesional del derecho JESUS PEREZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.983, para que en lo sucesivo se abstenga de utilizar este tipo de técnica y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia:
PRIMERO: Se confirma el auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, en la que la sala de Juicio se atiene a lo acordado en los autos de fecha 07/06/2007 y 24/09/2007 y así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un recurso ejercido a favor de la otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO DEL AETÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad al o contemplado en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ, LA JUEZ

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA.

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las nueve y doce (09:12 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.