REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio N° VIII

Caracas, veintinueve (29) de febrero del dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018965
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTES: MARIA TAMAY CAMACHO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-11.158.757, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JUDITH MARGARITA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°110.232.
NIÑA: XXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad.


I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana MARIA TAMAY CAMACHO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-11.158.757, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JUDITH MARGARITA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°110.232, actuando a favor de los intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad, mediante el cual manifiesta que tiene bajo su cuidado a la hija de su prima la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; que actualmente su prima se encuentra incapacitada de tener a la niña, y que la madre de la niña ciudadana THAIS DEL CARMEN CAMACHO OBREGON, esta de acuerdo en dársela en colocación familiar.
En fecha, 14/11/2007, se admitió la presente solicitud, y se acordó citar a la ciudadana THAIS DEL CARMEN CAMACHO OBREGON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-11.670.842, igualmente, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realizara Informe Integral al grupo familiar de la ciudadana MARIA TAMAY CAMACHO, se acordó asimismo, oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador a los fines de que se inscribiera a la solicitante en un programa de colocación familiar, y por último se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 30/11/2007, compareció por ante este Despacho Judicial la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quien manifestó que estaría atenta al presente procedimiento.
En fecha 13/12/2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, OMAR HISLANDA, consignó oficio debidamente firmado y recibido por el Consejo de Protección del Municipio Libertador.
En fecha 12/2/2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana THAIS CAMACHO, a darse por notificada, siendo que en fecha 20/2/2008, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestó estar incapacitada de tener a la niña por no poseer los suficientes medios económicos para su manutención, y que por todo lo expuesto es por lo que acudió a este Juzgado a fin de que se le otorgue a la ciudadana MARIA TAMAY CAMACHO ARRIETA, la Colocación Familiar de la niña THAIS DEL CARMEN CAMACHO.
Ahora bien, vista la exposición hecha por la progenitora de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual expone su imposibilidad de hacerse cargo de su hija en los actuales momentos, así como su manifestación de voluntad, donde expresó su deseo que su hija sea dada en colocación familiar a su prima MARIA TAMAY CAMACHO ARRIETA, ésta Jueza Unipersonal de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fijó oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, por haber contestado la progenitora la demanda de manera afirmativa.
Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo exige el ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora ésta juzgadora a determinar si es procedente o no la presente acción.

II
Ahora bien, este Tribunal con base al examen de las actas que conforman el presente expediente, visto que la ciudadana MARIA TAMAY CAMACHO ARRIETA, tiene actualmente el cuidado y protección de la niña THAIS DEL CAMEN CAMACHO, en razón de que la ciudadana THAIS DEL CARMEN CAMACHO OBREGON, madre de la niña, se encuentra incapacitada de tener a la niña, por no poseer los medios económicos para su manutención, pues es madre soltera de seis (6) niños, que oscilan entre las edades de un (1) mes y doce (12) años, y que además la madre está de acuerdo en darla en Colocación Familiar, en el hogar de su prima la ciudadana antes identificada. Este Tribunal considerando que la niña de autos, se ha visto de cierta forma privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial N° 2.146, plantea como deber de los Estados partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.

Ahora bien, la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza y la custodia de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. Puede ocurrir cuando el padre o la madre entreguen al niño o adolescente para su crianza a un tercero apto para ejercer la Custodia y la Responsabilidad de Crianza, previa la realización de un Informe, y éste se considerará como la primera opción para otorgar la Colocación Familiar, tal y como lo dispone el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, señala el artículo 395 eiusdem lo siguiente:
“A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente: b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familiar sustituta…”

El caso concreto que nos ocupa, se trata de la convivencia de la niña XXXXXXXXXXXXXX, con la ciudadana MARIA TAMAY CAMACHO ARRIETA, prima de la niña en el segundo grado de parentesco, quien le ha brindado una protección debida, toda vez que la madre no posee los recursos necesarios para su cuidado, lo cual al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de este interés superior, son: Al tratarse de una niña, que actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), y que ha permanecido bajo el cuidado de su prima segunda, es por lo que debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción a su familia de origen, estimándose como idónea a la ciudadana MARIA TAMAY CAMACHO, para serle otorgada en colocación familiar a la niña, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega, prevista en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al resultar ésta una familia que ha acogido en su seno a la niña que nos ocupa, haciéndose obvio que la permanencia de la niña con la ciudadana MARIA TAMAY CAMACHO, es la alternativa más cónsona para garantizar su interés superior, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrada a su familia nuclear para que ésta asuma su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes. La Responsabilidad de Crianza será compartida, entre la madre y la prima de la niña, ciudadanas antes identificadas, por cuanto la misma es un deber y derecho irrenunciable por parte de su progenitora y en el presente caso no se está privando de ella. En vista de todas las consideraciones anteriores, y siendo además que la ciudadana THAIS DEL CARMEN CAMACHO OBREGON, manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, considera que la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide.
III
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana MARIA TAMAY CAMACHO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.158.757, en la siguiente dirección: “Calle 14, Residencia Angostura, Piso 7, apartamento 7-02, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 128 y 400 ejusdem.
Ahora bien, en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana MARIA TAMAY CAMACHO ARRIETA, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la Responsabilidad de Crianza y la custodia de la niña, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad, a la ciudadana antes citada, asimismo se le confiere la representación de la niña en cuestión, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana MARIA TAMAY CAMACHO ARRIETA, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Asimismo, se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar de la niña de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Protección de Niños, Ñiñas y Adolescentes, a quien se le notificará para ello.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP51-V-2007-018965