REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal II
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2005-011401
PARTES: YANETTE DA SILVA LOPEZ y ALESSANDRO MARCO EMMANUELE SORTINO SAVIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.560.331 y V-10.336.770, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2005, por los ciudadanos YANETTE DA SILVA LOPEZ y ALESSANDRO MARCO EMMANUELE SORTINO SAVIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.560.331 y V-10.336.770, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio KAMAR GALÍNDEZ DATICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67156, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1998, que durante su unión procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres VICTORIA y SARA SORTINO SILVA, en la actualidad de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Caurimare, Ramal 6, Res. Río Frio, piso 10, P.H., Colinas de Bello Monte, Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 16 de enero de 2006, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
En fecha 22 de Noviembre de 2007 comparecieron los ciudadanos YANETTE DA SILVA LOPEZ y ALESSANDRO MARCO EMMANUELE SORTINO SAVIO, asistidos por el Abogado KAMAR GALINDEZ DATICA, quienes solicitaron al Tribunal se declarará la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación de cuerpos.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos YANETTE DA SILVA LOPEZ y ALESSANDRO MARCO EMMANUELE SORTINO SAVIO, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos YANETTE DA SILVA LOPEZ y ALESSANDRO MARCO EMMANUELE SORTINO SAVIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.560.331 y V-10.336.770, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… Respecto a la Patria Potestad, la misma seguirá siendo ejercida por ambos padres. Por su parte, la Guarda y Custodia (ahora Responsabilidad de Crianza), seguirá siendo ejercida por la madre. A fin de facilitar el invulnerable derecho a que se desarrolle la más fuerte y sana relación entre las niñas y el padre que no detenta su guarda y custodia, ambas partes convenimos en mantener el Régimen de Visitas abierto (ahora Régimen de Convivencia Familiar) que hasta ahora hemos respetado, según el cual el padre ha venido frecuentando a nuestras menores hijas, bien en su lugar de residencia o bien fuera de ella, cuando lo ha estimado necesario, respetando siempre sus horas de descanso, de alimentación, de distracción y esparcimiento, así como el tiempo necesario para compartirlo con la madre y desarrollar sus demás vínculos familiares. En cualquier caso, el padre procurará llevar consigo a nuestras hijas y pernoctar con ellas con una frecuencia de fines de semana intercalados. Asimismo, ambas pares acordamos procurar alternabilidad en lo que respecta a períodos vacacionales, Carnaval, Semana Santa, Navidad, días de Fiesta Nacional y demás fechas y oportunidades importantes para las niñas y sus padres. Ambos padres convenimos que la obligación alimentaría (ahora obligación de Manutención) será cubierta en forma proporcional por ambos, atendiendo las necesidades integrales de nuestras hijas, haciendo las previsiones y anticipaciones necesarias y velando por la satisfacción de las necesidades que eventualmente pudrieran surgir. En cualquier caso, el padre aportará una cantidad fija mensual de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 430.875,00) (ahora Bs. F. 430,88) para cada una que se compromete a entregar a la madre, o depositar en una cuenta bancaria a nombre de ella, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Quedarán además a cargo del padre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a Asistencias y Controles Médico-Pediátricos y Odontológicos, en los que se incluyen Honorarios Médicos, medicinas, exámenes y tratamientos médicos; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, en los que se comprenden mensualidades, útiles escolares, uniformes, actividades extra-curriculares y cualesquiera otros conceptos relacionados con los enunciados en forma directa o indirecta, ya que esta enunciación no tiene carácter taxativo ni excluyente. Ambos padres se comprometen a contratar y mantener vigente a favor de nuestras hijas, sendas Pólizas de Seguro para Asistencia Médica y Hospitalaria, sin que ello les exima en igual proporción a cubrir por sus propios medios los excesos, deducibles o exclusiones eventuales o contractuales no amparadas por la póliza que contraten. Ambos padres nos comprometemos a revisar anualmente el alcance, monto, términos y condiciones del Régimen de Obligación Alimentaría, conforme varíen las necesidades de nuestras hijas, procurando siempre acuerdos amistosos al respecto en atención de los nobles intereses de los cuales se trata. En cualquier caso, se tendrá como base referencial mínima para la antedicha revisión, el índice de Precios al Consumidor Publicado por el Banco Central de Venezuela en consonancia, con consideración y preponderancia de las necesidades integrales de las niñas…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días el mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
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