REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2002-003252
ASUNTO : FP01-S-2002-003252


SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MERALDA
RONDON CHAVARRI

VICTIMA: JOSÉ MANUEL ESPINOZA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: JACQUELINE SAAVEDRA CAMPERO

SECRETARIA DE SALA: MARIA SAAVEDRA

DELITO: ROBO AGRAVADO.


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 602 literales “b y e” y 604, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días de Febrero del 2008.

La Representante del Ministerio Público, en fecha 24-01-2008, ratifica acusación en contra del hoy joven-adulto acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que narra en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha: 25-06-2002, siendo aproximadamente las 10:20 p.m. el ciudadano José Manuel Espinoza, se desplazaba por las adyacencias de la Licorería El Botellón del Barrio del Sur I, cuando fue interceptado por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un arma de fabricación casera, sometiendo bajo amenaza de muerte a la victima y despojándolo de sus pertenencias, para luego darse la fuga en veloz carrera, notificando inmediatamente a una comisión policial que pasaba por el lugar, procediendo estos a efectuar un rastreo por la zona, logrando avistar a los sujetos quienes se internaron en una zona boscosa, logrando su aprehensión, e incautándoles dos relojes de pulseras, un cartucho calibre 7,662 mm, sin percutir, y en la zona boscosa donde fueron aprehendidos se ubicó un arma de fabricación rudimentaria, forrado en teype de color negro. En virtud de lo anteriormente marrado esta representación fiscal del Ministerio Público subsume la conducta del adolescente en el tipo penal que configura el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia al artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco las siguientes pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo 1° Armando Zamora y Cabo 2º Héctor Amazona, funcionarios adscritos a a la brigada de Patrullaje de la comisaría policial Nº 01 quienes declararan en relación al modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado. 2°.- Declaración de los funcionarios Ramón Ventura Acevedo y Rene Santo domingo, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en relación a la inspección ocular nº 1640 de fecha 25-06-2002, con el objeto de demostrar la existencia del lugar de los hechos. 3°.- Declaración de los funcionarios Ramón Ventura Acevedo y David Manuel Escalona, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que declaren acerca de la experticia Nº 327, de fecha 26-06-2002, con el objeto de demostrar la existencia del arma de fuego con que fue sometida la víctima para despojarlo de sus pertenencias y demostrar la existencia de las prendas incautadas. 4º.- Declaración de los funcionarios Carlos Sofía y Renzo Quileli, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que declaren acerca del avalúo prudencia Nº 1001, de fecha 13-09-2002, con el objeto de demostrar el valor de las prendas despojadas. 5º.- declaración testifical del ciudadano José Manuel Espinoza, quien declarará en sus carácter de víctima en relación al tiempo modo y lugar de los hechos, con el fin de demostrar que fue el acusado quien en compañía de otro sujeto mas lo despojaron de sus partencias. Por todo lo antes expuesto, ACUSO formalmente al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como el responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL código Penal. Ahora bien, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 570, literal “e”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la indicación alternativa de otra figura distinta a la calificación principal del delito atribuido por el Ministerio Público al acusado, considera esta representación del Ministerio Público en Materia Penal de responsabilidad de los adolescentes, que no es procedente utilizar otra; es por ello que solicito el enjuiciamiento de los acusados de marras; siendo aplicable como sanción definitiva la prevista en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé Privativa de Libertad por el lapso de Cinco años, de acuerdo a la edad actual del acusado y a los lineamientos establecidos para esta modalidad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jacqueline Saavedra Camperos quien en defensa de su asistido expuso: “Buenos días, señor Juez, representante del Ministerio Público, Secretario de Sala, todos presentes, en mi carácter de Defensora Pública Penal del hoy acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, rechazo totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, por el delito de Robo Agravado, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos y debido a que en las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado, en el transcurso del debate demostrare que dicha acusación no es cierta y el joven adulto es inocente de los hechos narrados por el Ministerio Público. Ahora bien, escuchados los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, con los pretende demostrar la supuesta autoría y participación en el delito sindicado por la misma, esta Defensa Pública con fundamento al principio de la Comunidad de la Prueba, regido en el actual Proceso Penal Acusatorio, me adhiero a las mismas y me reservo el derecho de preguntar y de repreguntar a los testigos”.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarlo ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensora?, a lo que respondieron afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se le cedió la palabra a los adolescentes quienes respondiendo por separado acogiéndose al precepto Constitucional, manifestando su voluntad de no declarar, identificándose el preguntado como: IDENTIDAD OMITIDA.


HECHOS

La presente causa tiene su inicio en fecha 24-01-2008, notándose la inasistencia de testigos y víctima, por lo que el Tribunal insta al Ministerio Público a lograr la comparecencia de la víctima y de los medios de pruebas promovidos en su escrito acusatorio, comprometiéndose la Vindicta Pública en audiencia, hacer comparecer tanto a la víctima como a los medios probatorios promovidos en su oportunidad. En fecha 02-02-2008, seda continuación a la presente causa, alegando en audiencia la Representación Fiscal que le había sido imposible lograr la comparecencia de la víctima y de los medios de pruebas, en vista de que muchos de los funcionarios ya no se encontraban en las instituciones o en el mejor de los casos estaban destacados fuera del Estado. Asimismo informa al Tribunal que la víctima le manifestó que no tenía interés en comparecer al juicio, ya que ese hecho había pasado hace mucho tiempo y ya no lo recordaba.

Este decisor en ausencia de medios probatorios y considerando que en la etapa de Juicio Oral y Privado, rigen los Principios y Garantías Procesales, entre ellos el principio de la Contradicción y de la Oralidad, siendo estos elementos sine qua-non, de todo proceso y como quiera que la Vindicta Pública no pudo lograr la comparecencia de los medios probatorios, éste Juzgador no tiene dispositivo que le permitan apreciar los elementos constitutivos de delito, en ausencia de estos elementos, quien aquí decide, no puede determinar, la existencia de un hecho punible, la responsabilidad de su supuesto autor y menos aun el daño causado con la aparente acción ejecutada en perjuicio de la presunta víctima ciudadano José Manuel Espinoza, este Tribunal esta acéfalo de herramientas que le permitan evaluar la veracidad de la comisión del hecho acusado. En corolario a lo anterior y en ausencia de testimoniales este sentenciador se ve coadyuvado a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado de marras.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Juzgador observa que motivado a la ausencia de medios probatorios, no quedó acreditada la existencia del hecho acusado, por la Vindicta Público, en consecuencia y en uso de los Principios y Garantías Procésalas, en aras de la Justicia y haciendo uso del contenido del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 40.2b de la Convención Sobre los Derechos del Niño, del artículo 8.2g, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de la Regla 17 de Tokio y considerando que en la presente causa hubo ausencia total de medios probatorios, este Juzgador, absuelve de toda responsabilidad Penal al hoy joven-adulto IDENTIDAD OMITIDA, con relación al hecho acusado por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano, José Manuel Espinoza. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Juicio de responsabilidad Penal de Adolescente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de José Manuel Espinoza, y en consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Ciudad Bolívar, quedando el acusado sin responsabilidad penal con relación al caso Juzgado en la presente causa. Por cuanto el hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, se ordena su devolución al lugar de reclusión, Internado Judicial de Vista Hermosa a la orden del Juzgado de Ejecución correspondiente. Se deja constancia que el presente Juicio se cumplió con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad, el debido proceso e igualdad de las partes. Cúmplase. Regístrese y Remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal de Ciudad Bolívar.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días de Febrero del 2008.
EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA SAAVEDRA PIÑA