REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000153
ASUNTO : FP01-D-2007-000153
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MERALDA
RONDON CHAVARRI
VICTIMA: CARLOS MIGUEL MARTINEZ RAMIREZ
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXX
DEFENSA PÚBLICA: JACQELINE SAAVEDRA CAMPERO
SECRETARIA DE SALA: MARIA SAAVEDRA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 602 literales “b y e” y 604, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días de Febrero del 2008.
La Representante del Ministerio Público, en fecha 21-01-2008, ratifica acusación en contra del adolescente acusado: XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que narra en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha: 26/07/2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Martínez Ramírez Carlos Miguel, se encontraba haciendo recorrido en su vehículo efectuando labores como taxista por las residencias La Esmeralda, exactamente por la avenida Gaspari, cuando dos sujetos le sacaron la mano y le solicitaron una carrera hacia el Barrio la Democracia, montándose uno en la parte del copiloto y el otro en la parte de atrás; cuando iban al frente del hotel Platinium, el que se encontraba en la parte de adelante sacó un armamento y se lo colocó en la sien y le manifestó que era un atraco, que manejara, que no se parará tomando rumbo hacia el hotel la Toja, al llegar al sitio bajaron a la víctima y luego la volvieron a montar y en ese momento se monta un tercer sujeto. En ese instante un vehículo modelo Neón, el cual era conducido por el funcionario policial Cabo 1° Luís Toledo, quien se encontraba en compañía del Cabo 2° Richard Silveira y el distinguido Leonel Parra, quienes notaron la actitud sospechosa de quienes se desplazaban en un vehículo, procedieron a darle voz de alto, haciendo caso omiso y retirándose a alta velocidad hacia la avenida Perimetral donde impactaron con otro vehículo. Logrando los sujetos salir, del vehículo, en veloz carrera, quedando en el sitio el chofer del vehículo quien informó que los sujetos trataron de despojarlo de su vehículo una vez que estos se montaran al solicitarle una carrera, los funcionarios procedieron a realizar la persecución apunta pie en busca de los mismos donde se le logró dar captura a dos de los sujetos los cuales uno de ellos fue identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se encontraba en un terreno baldío, donde se le hizo la requisa corporal encontrándosele a cada uno de los dos sujetos un arma de fuego. En virtud de lo anteriormente marrado esta representación fiscal del Ministerio Público subsume la conducta del adolescente en el tipo penal que configura el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia al artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco las siguientes pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo 1° Toledo Luís y Distinguido Parra Leonel, funcionarios adscritos a la comisaría de Brisas del Orinoco, quienes declararan en relación al modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado, ello con el fin de demostrar que el acusado fue la persona que se le incautó una arma de fuego. 2°.- Declaración de los funcionarios Rojas Alejandro y Almedo Geraldine, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de demostrar la existencia de las armas con las cuales los sujetos sometieron a la víctima. 3°.- Declaración del ciudadano víctima Martínez Ramírez Carlos Miguel, quien declarará en relación al modo, tiempo y lugar de los hechos, con el fin de demostrar la participación del acusado en los hechos imputados. Por todo lo antes expuesto, ACUSO formalmente al adolescente XXXXXXXXXXXX, como el responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 570, literal “e”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la indicación alternativa de otra figura distinta a la calificación principal del delito atribuido por el Ministerio Público al acusado, considera esta representación del Ministerio Público en Materia Penal de responsabilidad de los adolescentes, que no es procedente utilizar otra; es por ello que solicito el enjuiciamiento de los acusados de marras; siendo aplicable como sanción definitiva la prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé Libertad Asistida por el lapso de un año y medio, de acuerdo a la edad actual del acusado y a los lineamientos establecidos para esta modalidad.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jacqueline Saavedra Camperos quien en defensa de su asistido expuso: “Buenos días, señor Juez, representante del Ministerio Público, Secretario de Sala, todos presentes, en mi carácter de Defensora Pública Penal del hoy acusado XXXXXXXXXXX, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación que hiciera la vindicta pública por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que el acredite al adolescente el delio por el cual es acusado. Cabe destacar que el adolescente, el día de los hechos, se encontraba en compañía de la presunta víctima, Carlos Miguel Martínez, quien es conocido de él, por lo tanto esta defensa no entiende como se llega a este proceso si la presunta víctima siempre salía con mi asistido; es por lo que surge una confusión que, en el transcurso del debate demostraré, puesto que el adolescente XXXXXXXXXX es inocente de tal imputación. En segundo lugar, escuchados los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, con los pretende demostrar la supuesta autoría y participación en el delito sindicado por la misma, esta Defensa Pública con fundamento al principio de la Comunidad de la Prueba, regido en el actual Proceso Penal Acusatorio, me adhiero a las mismas; ligado a ello, ratificó las pruebas promovidas en su oportunidad, por esta Defensa Pública, las mismas referidas a declaraciones de testigos que corroborarán que la presunta víctima frecuentaba la casa de mi asistido y que los mismo salían a compartir, siendo estos, los ciudadanos Jesús Perdomo Martínez, Elsa Isamar Perdomo, Elis Ascanio Aray y el co-imputado Eliécer Aponte Martínez; sin más nada que agregar, señor Juez, esta Defensa Pública solicita la Absolución del joven XXXXXXXXX.”.
Seguidamente el Juez se dirige al acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarlo ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensora?, a lo que respondieron afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quien manifestó su deseo de declarar, instruyéndolo el Tribunal de que su declaración es libre y sin juramento, así mismo le solicito que se identificara quien lo hizo como: XXXXXXXXXXXX, y declaro de la siguiente manera: “Lo que tengo que decir es que yo todo el tiempo he salido con él, lo conozco porque su mujer vive cerca de la casa y pasaba por allá hablaba con mi hermana. Me entero que había dicho que lo habíamos robado, es embuste porque siempre habíamos salido y el pasa por mi casa porque su mujer vive por mi casa. Nosotros no cargábamos armas; nosotros siempre salíamos por ahí a dar vueltas, ir al rió, siempre salíamos los fines de semana, desde que tenía un Renaul Marrón y luego lo cambio por el Ka blanco.
HECHOS ACREDITADO Y NO PROBADO.
1.).- Declaración del testigo Leonel Antonio Parra Ramírez, Cédula de Identidad 16.498.154, funcionario adscrito a la policía del Estado, quien luego de ser juramentado expuso: “Se trató de un procedimiento realizado el 26 de julio, a las 10 de la mañana, en el barrio la Democracia; Procedimiento en caliente de persecución de un Vehículo Ford Ka, presuntamente atracado por dos ciudadanos. Nosotros, para ese momento, nos trasladábamos en un vehículo civil, realizando labores de inteligencia. Al notar la situación les dimos la voz de alto y estos se dieron a la fuga. Más adelante, a la altura de la bomba de la Perimetral dicho vehículo impacto con otro, dándose los muchachos a la fuga; para entonces me quede con el sujeto que iba manejando el Ford Ka, porque pensé que el muchacho que manejaba era uno más de los sospechosos. Mis compañeros Richard Silveira y Luís García Toledo fueron detrás de los sujetos que huyeron logrando su captura más adelante, en una zona boscosa”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Para el momento en que avistamos al vehículo era aproximadamente las 10 de la mañana, por el sector del Barrio la Democracia. Nosotros nos trasladábamos en un vehículo particular vestidos de civil. Luego de la persecución en caliente y una vez que impactó el vehículo donde se trasladaban los sujetos, dos de ellos salen huyendo, yo me quede con el que estaba manejando el vehículo, pensando de que se trataba de uno de los malhechores; mis compañeros salen en busca de los otro dos. La persona que manejaba el vehículo, para el momento en que me quede con él, decía que los sujetos lo habían parado a pedirle una carrera, cuando se montan, lo apuntan con un arma para quitarle su vehículo”. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “La persecución la iniciamos porque al observar a las personas, inclusive el conductor del vehículo, los notamos con una actitud sospechosa y los mismo al darles la voz de alto emprendieron veloz carrera… Nosotros percibimos una actitud sospechosa de los sujetos por la forma de ellos andar, como se mostraban para ese momento… El lugar donde avistamos a las personas fue en el Barrio la Democracia, en un taller… Mis compañeros se bajaron, identificándose, y los mismos se dieron a la fuga… La actitud del conductor era igual de sospechosa, es por eso que me quedé con él, para cuando impacta con otro carro, porque pensaba que se trataba de otro malhechor… Sé que no se trataba de un malhechor, por la declaración que rindió en su condición de víctima, manifestando que los dos sujetos lo tenían secuestrado… El conductor del vehículo, para el momento en que los avistamos detenidos en el taller, no hizo señas”. A preguntas del Tribunal respondió: “Cuando chocan, los que estábamos en la comisión nos detuvimos, yo me quedé con la persona que se encontraba en el vehículo, mientras que mis compañeros salieron en carrera por una zona boscosa para alcanzar a los que huyeron del sitio… El sujeto que se quedó en el vehículo me manifestó que los muchachos le querían quitar el carro… Él me mostró los documentos de vehículo y los de autorización, porque él no era el propietario del vehículo. Supe qué, mismo compañeros, lograron la aprehensión de dos sujetos en una zona boscosa… No sé si tenían armas”.
2.).- Declaración del testigo Luís Alexis García Toledo, Cédula de Identidad 13.507.233, funcionario adscrito a la policía del Estado, quien luego de ser juramentado expuso: “Estábamos de servicio, en labores de inteligencia, específicamente en el barrio la Democracia, íbamos en la vía y logramos ver al carro, luego avistamos a los muchacho que abordan el vehículo, les hicimos señas, debido a la actitud sospechosa, estos hicieron caso omiso y se fueron a veloz carrera… Bajando por la perimetral el carro impacta con otro, quedando uno en el sitio mientras que dos de ellos salieron corriendo hacia la invasión que queda por detrás del cementerio… Yo y mi compañero nos les pegamos atrás logrando alcanzarlos, incautándoles un arma de fuego.” A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “vimos a los sujetos en el Barrio la Democracia, en toda un esquina donde funciona un taller… Lo que hice fue correr detrás del los dos sujetos que huyen hacia las casas que quedaban en el sector de invasión… En la comisión íbamos cuatro funcionarios… Una vez que logramos capturar a los sujetos les incautamos un arma de fuego”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “para nosotros, los que estábamos en la comisión, una actitud sospechosa es ver a los sujetos montarse rápidamente en el vehículo y salir de esa misma forma… Nosotros, como íbamos del sentido contrario a ellos, les hicimos señas, y como estábamos vestidos de civil, mostramos nuestras chapas de identificación como funcionarios, estos hicieron caso omiso y siguieron de largo… Cuando vimos a los sujetos estos estaban abordando el vehículo y arrancaron. No estuvimos cerca del chofer de vehículo porque al estos arrancar nos les pegamos desde el barrio la democracia, en una persecución en caliente… Cuando las personas que estábamos persiguiendo chocan con otro vehículo el conductor abre la puerta y queda tirado en el suelo y los otros salieron corriendo”. A preguntas del Tribunal respondió: “de la persecución que se realizó a pies, se logro capturar a dos sujetos… Éramos dos funcionarios los que salimos corriendo detrás de los sujetos, estos se metieron en un terreno baldío, detrás de una construcción… Mi compañero fue el que los detuvo… Si presencie cuando se le realizó la requisa y vi cuando mi compañero le sacó el arma de fuego… Aparte e mi persona quien se encontraba en el sitio donde capturamos a los sujetos era mi compañero Richard Silveira, fue él quien hizo la requisa… No vi que tipo de arma era… El chofer del vehículo impactado decía que lo habían secuestrado.”
Luego de cerrado el debate probatorio y de presentadas las conclusiones por las partes, éste Juzgador al analizar las testimoniales rendidas por los testigos Leonel Antonio Parra Ramírez y Luís Alexis García Toledo, observa que las mismas son contestes y coherentes al señalar la forma en que realizaron la persecución de acusado, así como el procedimiento y en consecuencia la aprehensión del mismo. No obstante a lo anterior, éste Juzgador no puede otorgar valor probatorio a la presente exposición, por cuanto las testimoniales ofrecidas por los funcionarios policiales no ofrecen certeza alguna en cuanto al hecho punible, aunado a que en el debate probatorio el Ministerio Público no la existencia de elemento de interés criminalístico que ciertamente acredite la responsabilidad penal del adolescente acusado. Y al concatenar las declaraciones de los testigos con la declaración del acusado, crea una duda razonable a este decidor, si la conducta presuntamente reflejada por el acusado, constituía elemento de delito, aunado a que existe reiterada Jurisprudencia la cual deja asentado, que la sola actuación policial no es suficiente elemento de convicción para determinar la responsabilidad del acusado y que es necesario otro medio de prueba que pueda demostrar la relación de causalidad entre el hecho acusado y su presunto autor. Por lo que motivado a la ausencia de otros medios de pruebas y en apego a la doctrina vinculante, quién aquí decide no puede otorgar valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios policiales.
A criterio de quién aquí decide no solamente no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado de marras, sino más aún no pudo comprobarse la existencia de un hecho punible.
Este decisor en ausencia de medios probatorios y considerando que en la etapa de Juicio Oral y Privado, rigen los Principios y Garantías Procesales, entre ellos el de la Oralidad y la Contradicción, siendo estos elementos sine qua-non, de todo proceso y como quiera que la Vindicta Pública no pudo lograr la comparecencia de la víctima y de otros medios probatorios propuestos, que pudieran aportar suficientes elementos de convicción en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado en el hecho que han motivado este Juicio, por lo que éste Juzgador en uso de la reiterada doctrina, la cual rige, entre otras cosas “…las testimoniales rendidas por medias policiales deben ser acompañadas por otros medios de pruebas a los efectos de producir certeza y convencimiento al Juzgador…”, aunado a lo anterior y oída las conclusiones presentada por la Defensa Pública, y como quiera que surgen dudas razonables de la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado, éste sentenciador hace suyo el IN-DUBIO-PRO REO, el cual prevé que la duda favorece al reo. Por lo que este decisor se ve coadyuvado a dictar sentencia absolutoria con relación al acusado de marras.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Juzgador, en ausencia de medios de pruebas que den origen a la configuración de los elementos constitutivo del delito los cuales son: Acción Tipicidad y Antijuricidad, motivado a que solo vinieron a declarar dos funcionarios policiales, los cuales a criterio de quien aquí decide no son suficiente elemento para acreditar la responsabilidad penal del acusado y en especial, la no comparecencia de la víctima, carece de herramientas jurídicas, que una vez hiladas determinen la relación de causalidad, entre el hecho acusado por la Vindicta Pública y la responsabilidad del presunto autor, en corolario a lo anterior y valorada las conclusiones presentadas por la Defensa, e incólume la presunción de inocencia que asiste a todo adolescente vinculado a un proceso penal, aunado al principio del In-Dubio Pro-Reo, el cual favorece al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 40.2b de la Convención Sobre los Derechos del Niño, del artículo 8.2g, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de la Regla 17 de Tokio y en uso de los Principios y Garantías Procésalas y vista la ausencia de medios probatorios, este Juzgador, absuelve de toda responsabilidad Penal al: XXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Juicio de responsabilidad Penal de Adolescente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Ciudad Bolívar, quedando el acusado sin responsabilidad penal. Se deja constancia que el presente Juicio se cumplió con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad, el debido proceso e igualdad de las partes. Cúmplase. Regístrese y Remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal de Ciudad Bolívar.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Ciudad Bolívar, a los 0nce (11) días de Febrero del 2008.
EL JUEZ DE JUICIO
ABOG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIA SAAVEDRA PIÑA
Resolución PJ0152008000014.
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