REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2007-0001389
N° de Resolución: PJ0242008000010
PARTE ACTORA: Ciudadano YAJAIRA ASLEDY DE SOUSA DE AMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.826.527 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanas MARIA DOLORES CUBAS Y LUZ MARIA BERMUDEZ VELASQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nrs° 26.805. y 29.477, de este domicilio, según consta de poder Apud-Acta que corre inserto al folio Noventa y Ocho (98)
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SEBASTIAN GAZZANEO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.441.645 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido hasta ahora.-
DE LA ADMISION:
En fecha 28 de Noviembre de Dos Mil Siete, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada ciudadano SEBASTIAN GAZZANEO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.441.645 y de este domicilio; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: YAJAIRA ASLEDY DE SOUSA DE AMARIO; sobre un inmueble Ubicado en la Urbanización Medina Angarita, N° 67, de esta Ciudad.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Co-Apoderada Judicial:
• Que consta de documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 13 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 10, Tomo 160 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que es apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE MANUEL AMARIO DE SOUSA Y ARLETTY DEL CARMEN AMARIO DE SOUSA, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs° 17.045.879 y 18.828.314 y representa a su menor hija VICTORIA DEL VALLE AMARIO DE SOUSA, Titular de la cédula de identidad N° 21.578.368.-
• Que sus mandantes y su persona (ya identificados), son los propietarios de un inmueble ubicado en la urbanización Medina Angarita, N° 67, de este Ciudad, tal como se evidencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE LUIS AMARIO OJEDA, expedida por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se anexa con el libelo marcado “B”.-
• Que actuando como propietario el ciudadano JOSE LUIS AMARIO OJEDA, el 16 de Octubre de 2004, cedió en calidad de arrendamiento el inmueble aludido en el particular Segundo, al ciudadano SEBASTIAN GAZZANEO SANTANA, (ya identificado).-
• Que el contrato de arrendamiento se hizo en forma verbal y por tiempo indeterminado y con un canon de arrendamiento para ese momento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs200.000) mensuales, las cuales consignaba en una cuenta de ahorro en el banco mercantil N° 0105-0054-810064-32013-8 en las que tenían firmas conjuntas su difunto esposo JOSE LUIS AMARIO OJEDA y su persona, tal como se evidencia de copias simples de la libreta de ahorro que acompaña a la presente marcada “C”.-
• Que tal como se evidencia de la copia simple de la mencionada libreta el ciudadano Arrendador SEBASTIAN GAZZANEO SANTANA, ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2006, hasta la presente fecha, , tiene atraso en el pago desde el mes Noviembre y Diciembre del año 2006, y Enero a Noviembre del año 2007, incumpliendo con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia, como lo es el pago del canon de arrendamiento que se comprometió a cancelar en los términos convenidos, para evidenciar lo planteado, la cual consignó marcada “D”.-
• Que de los hechos narrados en este escrito libelar de demanda y actuando en representación de sus representados ciudadanos JOSE MANUEL AMARIO DE SOUSA, ARLETTY DEL CARMEN AMARIO DE SOUSA, VICTORIA DEL VALLE AMARIO DE SOUSA, y en su nombre propio, demanda en toda forma de derecho al ciudadano SEBASTIAN GAZZANEO SANTANA, suficientemente identificado, para que en su condición de arrendatario convenga en desalojar el inmueble en cuestión, previa la intimación al pago de las cuotas insolutas, ubicado en la Urbanización Medina Angarita, Sector 131, Casa N° 67 de esta Ciudad, o si no, el Tribunal la Obligue a ello, ya que han sido infructuosas todas las gestiones amistosas para lograr el desalojo del aludido inmueble.-
• Que estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).-
• Que la citación personal del demandado se haga en la misma dirección de Ubicación del inmueble que deberá desalojar, es decir la Urbanización Medina Angarita, Sector 131, Casa N° 67 o en la Urbanización Vista Hermosa I , cerca de la escuela Básica Nacional Bolivariana Carmen Luna Lezama de esta Ciudad.-
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, la Alguacil Accidental de este Juzgado ciudadana LUISANA MORA, deja constancia al folio Cuarenta y Cinco (45) que no pudo lograr la Citación de la parte demandada Ciudadano SEBASTIAN GAZZANEO SANTANA, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.441.645, por cuanto tenia que hablar con su abogado.-
En fecha 14 de Diciembre del 2007, la parte actora a través de su apoderada solicitaron se procediera conforme a lo establecido en el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil, siendo acordada y librada la respectiva Boleta de Notificación en fecha 17 de Diciembre del 2007.-
En fecha 10-01-2008 el secretario accidental de este Juzgado ciudadano ORLANDO JOSE PALACIO, deja constancia al folio Cincuenta y Seis (56) de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.-
DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por el demandado de autos. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS.
En fecha 25-01-2008, la parte Actora a través de su Co-Apoderado Judicial Dra.- LUZ MARIA BERMUDEZ VELASQUEZ, consigna escrito de promoción de pruebas y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Reproduce el merito favorable de los autos y en especial todos aquellos que contribuyan al esclarecimiento de la controversia planteada, tales como los hechos admitidos por la parte demandada al no comparecer al acto de contestación de la demanda en el lapso de ley fijado por el tribunal y el consentimiento del legajo de documentos marcados como anexos del escrito libelar de la demanda.-
CAPITULO SEGUNDO
Consigna en este Acto un documento constituido por un (01) folio en el cual se evidencia que entre el ciudadano SEBASTIAN GAZZANEO, y el difunto esposo de su mandante JOSE LUIS AMARIO OJEDA, existía una relación arrendaticia.-
CAPITULO III
Pide al Tribunal acuerde fijar hora y fecha en que comparecerán ante el Juzgado las ciudadanas MARBELIS JOSEFINA LEON Y ALBA MAIREN VELASQUEZ, (Ya identificadas), a los efectos de que den testimonio de los planteado en la presente causa.-
Pide acuerde fijar fecha y hora para que el ciudadano SEBASTIAN GAZZANEO (Ya identificado), comparezca ante este Juzgado a los efectos de ratificaren contenido y firma el Documento Privado suscrito por él y que anexa al libelo de la demanda.-
Pide al Tribunal sea decretada la confesión ficta por la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.-
Del análisis de las pruebas aportadas se desprende que existe una relación arrendaticia entre el demandado y el esposo de cujus de la actora, que a la deposición de la testigo MARBELIS JOSEFINA LEON se refleja conocimiento directo de la relación arrendaticia existente entre el demandado y el arrendador hoy difunto, al igual que de la testimonial de la ciudadana ALBA MAIREN VELASQUEZ, quien manifestó conocer directamente sobre el asunto en discusión al manifestar que tiene conocimiento de la relación arrendaticia entre el demandado y el difunto arrendador , siendo sus únicos herederos los accionantes, razones suficientes para otorgarles valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Así se decide
Por otra parte corre inserto al folio 104 documento para el reconocimiento del demandado quien no acudió al llamado realizado por el tribunal para su reconocimiento o no, quedando en consecuencia reconocido dicho instrumento. Así se decide.-
PUNTO PREVIO:
Es importante señalar que en la presente causa la esposa de la parte demandada ciudadana ESMERALDA JOSEFINA MEDINA ALVARADO, en fecha 17 de enero del 2008, interviene en la causa de conformidad a lo establecido en el numeral tercero del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin que el tribunal se pronunciara en su oportunidad sobre la admisión o no de la tercería planteada, situación que merece un pronunciamiento previo antes de entrar a decidir el fondo de la causa, en este sentido es prudente invocar el articulo 379 del código de procedimiento civil , el cual dispone: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del articulo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. De acuerdo a la norma transcrita se estima que esta intervención de tercero en la causa se encuentra consagrada en el articulo 370 del CPC, denominada intervención adhesiva o adherente , la cual tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudar a vencer en el proceso.
En la presente causa se observa que la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA MEDINA ALVARADO pretende a través del escrito consignado, se le admita como tercero adhesivo en la causa principal, argumentando para ello un interés directo en coadyuvar con la situación procesal temiendo sufrir los efectos que puedan producirse en la decisión de la causa; siendo así, considera quien decide que no habiéndose pronunciado en su oportunidad sobre la admisión o no de la tercería propuesta se hace necesario establecer algunas consideraciones por las cuales estando en estado de sentencia la presente causa, se considera no reponer ésta, a fin de efectuar el correspondiente pronunciamiento de admisibilidad o no, todo ello en virtud del estudio de las actas que conforman el expediente; el tiempo transcurrido y la inutilidad de la misma.
Pretende la actora el desalojo por falta de pago de conformidad a lo señalado en el articulo 34 literal “A” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Siendo así dicha intervención de la manera como fue planteada debe ser necesariamente desechada y consecuencialmente negada su admisión en razón de no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa, vale decir, articulo 379 CPC “…Junto con la diligencia o el escrito el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”; considerando la prueba fehaciente como lo verdadero, fidedigno, autentico, merecedor de crédito; un documento público que reúne los requisitos necesarios para que pueda el juez a su vista acceder a lo pedido por la parte que lo presenta; Aunado a la falta de cumplimiento de los requisitos señalados, se observa que si lo que se pretende es coadyuvar a la defensa del demandado que por cierto asumió una conducta contumaz, quien pretende intervenir como tercero no aportó ningún elemento que condujera a dejar sin efecto la pretensión de la actora al no demostrar que existe solvencia en los meses de los cánones demandados, resultando inadmisible la intervención planteada y en consecuencia inútil la reposición de la misma. Así se decide.
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
En la presente causa se pretende el desalojo de un inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamientos, encontrándonos con que el demandado de autos no compareció a la contestación de la demanda ni aporto prueba alguna que le favoreciera, asumiendo una total indiferencia o contumacia a lo largo del juicio, por lo que habiendo formulado las consideraciones ante la intervención de tercero planteada no que otra alternativa que de conformidad a lo establecido en la normativa llevar a la consecuencia jurídica el asunto que nos ocupa por las condiciones existentes.
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora, por lo que entramos lo que se denomina la CONFESION FICTA, establecida como norma básica en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por Confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las Cuestiones Previas ni la contestación de la demanda,........................" ,
Así mismo la consecuencia de la confesión la tenemos en el artículo 362 Ejusdem, cuando establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de Promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Desprendiéndose de las normas transcritas que ante la falta de contestación de la demanda pasado el lapso establecido para aportar prueba el demandado nada aporto, tomando una posición contumaz en la presente causa, siendo impretermitible la aplicación del contenido del articulo 362 ejusdem, tenemos así que el mencionado articulo consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz, por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que la pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana YAJAIRA ASLEDY DE SOUZA DE AMARIO, en su carácter de apoderado de Los ciudadanos JOSE MANUEL AMARIO DE SOUZA, ARLETTY DEL CARMEN AMARIO DE SOUZA, en representación de su menor hija VICTORIA DEL VALLE AMARIO DE SOUZA y en su propio nombre, identificados plenamente en autos contra el ciudadano SEBASTIAN GAZZANEO SANTANA , igualmente identificado en autos y en consecuencia lo condena a
PRIMERO: Pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.600,oo ) a que ascienden los cánones de arrendamientos demandados.-
SEGUNDO: Desalojar el inmueble ubicado en la Urbanización Medina Angarita, 131, casa N° 67, en ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
TERCERO: pagar las costas procesales
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de Febrero del año 2. 008 - AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog.MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA,
Abg. LOYSI MERIDA
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:38 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA.-
MEF/Orlando.-
FP02-V-2007-0001389
|