REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2007-000480
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000003
JURISDICCIÓN CIVIL.-

“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: BELKIS DE LOURDES SANTODOMINGO ALFARO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 6.375.126 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: JORGE SAMBRANO MORALES, ALQUÍMEDES LÓPEZ Y MARBET ROJAS JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.138, 41.278 y 116.453, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: GREGORIA DE JESÚS CARRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.870.858 y de este mismo domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: LUIS FELIPE GOUBAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.128 y de este domicilio.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 03-05-2007, fue presentada por ante la URDD una demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” incoada por BELKIS DE LOURDES SANTODOMINGO ALFARO contra GREGORIA DE JESÚS CARRERA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 10-05-2007, se admitió la presente demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, ordenando la citación de la parte demandada, a cuyo efecto, se libró compulsa de citación en esa misma fecha a la ciudadana GREGORIA DE JESÚS CARRERA.-

Mediante diligencia de fecha 14-05-200 el alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de citación firmada, por la ciudadana Gregoria de Jesús Carrera.-

En fecha 30-05-2007, el abogado LUIS F. GOUBAT en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la expedición de copias certificadas, lo cual le fue negado, por no constar en autos, poder alguno que le acredite la faculta invocada.-

En fecha 07-06-2007, la representación judicial de la parte actora, solicita se subsane el error cometido en fecha 04-06-2007, según su decir al ordenar expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Luis Goubat, lo cual, el tribunal, mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año, igualmente negó lo solicitado por la abogada diligenciante.-

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 13-06-2007, el abogado LUIS FELIPE GOUBAT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA DE JESÚS CARRERA, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles.-

Posteriormente, en fecha 18-06-2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder, que cursa a los folios 86 al 88, del presente expediente.-

Mediante diligencias fechadas 16-07-2007, el abogado LUIS F. GOUBAT, solicita copia fotostática del escrito de contestación y del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 13-07-2007, los abogados JORGE SAMBRANO MORALES, ALQUÍMEDES LÓPEZ Y MARBET ROJAS JIMÉNEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18-07-2007, el abogado LUIS FELIPE GOUBAT, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexo.-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 19-07-2001, el admitió las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, en fecha 01-08-2007, admitió las pruebas ofrecidas por la demandada de autos.-

Mediante diligencia de fecha 19-09-2007, la abogada MARBET ROJAS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BELKIS DE LOURDES SANTODOMINGO ALFARO, consignó copia fotostática del escrito de pruebas por la accionante, el tribunal, por auto de fecha 05-10-2007, ordena desglosar las copias consignadas a fin de librar el despacho respectivo, al juzgado distribuidor del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que evacue el contenido del capítulo II de las pruebas promovidas por la demandante.-

Seguidamente, la abogada MARBET ROJAS JIMÉNEZ, supra identificada en autos, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Por auto de fecha 24-10-2007, el tribunal ordenar agregar a los autos la comisión N° FP02-C-2007-000590, proveniente del juzgado tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante oficio N° 356-07.

De igual, manera, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto díada despacho siguiente, para que las partes consignen los informes correspondientes.

Así las cosas, en fecha 21-11-2007, la parte actora consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles con cuatro (04) anexos.

Posteriormente, en fecha 23-11-2007, la parte demandada, presentó sus informes mediante escrito conste de dos (02) folios útiles sin anexos. Igualmente, en esa misma fecha, la demandante consigna nuevamente escrito de informes constante de tres (03) folios útiles sin anexos.-

Finalmente, el tribunal por auto de fecha 13-12-2007, ordenó agregar a los autos comisión N° FP02-C-2007-000591, constante de 12 folios útiles, provenientemente por el juzgado segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar.-

Una vez realizada la relación de la presente causa, este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio trata de una demanda de “cumplimiento de contrato”, fundamentando la parte actora ciudadana: BELKIS DE LOURDES SANTODOMINGO ALFARO, en síntesis lo siguiente: que en “(…) fecha 28 de junio de 2.006, realice compromiso de opción de compra-venta entre la ciudadana GREGORIA DE JESÚS CARRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.870.858, de este domicilio, (LA PROPIETARIA) y mi persona BELKIS DE LOURDES SANTODOMINGO ALFARO, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tal como consta de Documento presentado para su Autenticación y devolución según planilla N° 149.978, de fecha 27 de junio de 2006, quedando inserto el mismo bajo el Número Setenta y Siete (77), Tomo Ochenta y Uno (81) (…) según se evidenciaba de Documento debidamente Notariado y no Registrado (…).
(…) Así mismo, cancelé como lo era una de mis obligaciones contenidas en dicha Opción a Compra, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), estipulada en la cláusula número Tercera de dicho Instrumento (…).
En dicha Opción a Compra ambas partes nos comprometimos a que si en el plazo convenido Ciento Veinte días (120) continuos a partir de la fecha de otorgamiento de la Opción, vale decir seis (06) meses, contados a partir de veintiocho de junio de 2006 y hasta el veintiocho de diciembre del mismo año, inclusive; tal como consta en la cláusula número séptima, LA OPTANTE, no cumpliera a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente el Contrato de Opción a Compra, LA PROPIETARIA, hará suyos la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), recibidos como pago del precio de ese contrato a Opción a Compra, otorgados en ese mismo acto, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de LA OPTANTE, quedando esta última liberada de pagar el saldo del precio total de lamenta, estipulado en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00). No obstante de haber cumplido LA OPTANTE con el respectivo protocolo de evalúo de la referida Entidad Financiera Crediticia y todo lo convenido para la materialización efectiva de la actual negociación jurídica; LA PROPIETARIA desistiera de la venta, estará obligada a restituir las cantidades recibidas como precio de este contrato a Opción a Compra, es decir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), más la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00) adicionales como indemnización de daños y perjuicios causados a LA OPTANTE por su incumplimiento; es decir, la suma total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00) (cláusula penal) (…)”.
(Subrayado nuestro)
De igual manera manifiesta la demandante, que habiendo cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones y excediéndose en ellas, realizando de buen fe otras obligaciones que no le correspondían, sino a la propietaria, se encuentra burlada por la actuación dolosa y de mala fe de la propietaria –hoy demandada- quien faltando solo un día para el vencimiento total de la opción a compra y sin comunicarle nada al respecto, decidió venderle a un tercero, en fecha 27 de diciembre de 2006, “(…) según recibo de servicios autónomos N° 67490, por un monto de Bs. 967.168,00 y el cual quedó Registrado bajo el N° 48, folio 56 al folio 80, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno , Cuarto Trimestre del año 2006 (…) así mismo se deja claro la actuación de mala fe que el mismo día presenta el documento de venta a la ciudadana JAENNET JOSEFINA FRANCHI ALFONZO, (…) por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000.000,00), según consta de Copia Certificada de Documento signada con la letra “S”, EL CUAL QUEDÓ Registrado bajo el N° 50m Folio 83 al Folio 109, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2006 (…)”

En vista de tal circunstancia y por cuanto se enteró luego de la celebración de la venta antes mencionada, es por lo que procede a demandar con efecto demanda por “Cumplimiento de Contrato” a la ciudadana GREGORIA DE JESÚS CARRERA, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este juzgado, a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Que le sea restituido a título indemnizatorio la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES MAS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) más (Bs. 2.500.000,00) en total (Bs. 7.500.000,00); estipulados en el contrato de opción a compra, en la cláusula cuarta del citado documento.

SEGUNDO: En que le sea reintegrado los gastos originados por todas las anteriores gestiones realizadas por su abogado en procura de la materialización del negocio, los cuales ascienden a la sume de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.553.788,00), concernientes a gastos de movilización, traslados, copias certificadas ante el Registro Inmobiliario, Notaría Pública, Alcaldía, Hacienda Municipal, entre otros.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la demandada en el acto de litis contestación, niega y contradice la presente acción en todas y cada una de sus partes, en los hechos que la motivaron y el derecho en que pretende fundamentarla la parte actora.

Niega, rechaza y contradice, los términos con los cuales la demandante fundamenta su acción, cuando al referirse a la propiedad que su poderdante tiene sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra, expresa que la misma se evidencia de documento autenticado “MAS NO REGISTRADO”, manifestando que en el aludido documento no se menciona algo sobre Registro, lo cual fue aceptado y en ningún momento fue objetado por la optante –hoy parte actora-.

Niega, rechaza y contradice, que su poderdante haya incurrido en incumplimiento alguno, con respecto a la restitución de suma alguna de dinero a la optante, en virtud, de que su representada no ha desistido de la venta e ignora a que avalúo de Entidad Financiera Crediticia se refiere con la cual la optante ha debido cumplir con el respectivo protocolo. “(…) Por el contrario, hizo suya la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la optante, en virtud de que la misma y al 28 de diciembre de 2006, no ejerció oportunamente el Contrato de Opción a Compra, es decir, en el plazo estipulado para ello y el cual a partir del 28 de junio de 2006, fue de ciento veinte (120) días continuos de prórroga (28-06-2006 a 28-12-2006) (…)”.

Establecidos los hechos de la pretensión, el Tribunal, pasa hacer las siguientes observaciones:
Los más calificados autores y la jurisprudencia, coinciden en que “los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intención de los otorgantes”, pues, es facultad del juez calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante, ya que la acción como medio que se da al titular de un derecho para su debida protección toma la misma naturaleza que el derecho que protege y para conocer la de aquélla, es menester precisar la de éste. Al respecto, ha sido específica la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de establecer que la calificación que den las partes a la acción no es vinculante para el juez, sino que éste debe determinarla de acuerdo con los hechos expuestos para fundamentarla.

Que tal potestad de los jueces, nace por voluntad expresa de la Ley, al establecer el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, quienes se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Que la anterior disposición procesal deberán aplicarla los administradores de justicia en justa correspondencia con la norma establecida en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso la ley”.

Ahora bien, visto que la pretensión de la parte actora tiene como acción principal, pedir el cumplimiento de un contrato de opción a compra, en virtud de lo cual, es necesario estudiar la demanda en referencia según sus elementos estructurales a los fines de determinar su atendibilidad. Así, la pretensión procesal está estructurada en tres elementos, a saber:

1) sujetos,
2) causa petendi y
3) objeto o petitum.

En el caso bajo estudio, el primer elemento se encuentra efectivamente delineado: 1) parte demandante, BELKIS DE LOURDES SANTODOMINGO ALFARO, y parte demandada, GREGORIA DE JESÚS CARRERA; 2) el título o causa petendi, se encuentra también presente, a saber, es el presunto incumplimiento del contrato de opción de compra celebrado entre las partes intervinientes; y 3) respecto al objeto, observa el tribunal un cúmulo de peticiones asistemático, pues con el título referido (presunto incumplimiento del contrato de opción a compra), pide se le tutele jurisdiccionalmente condenando a la demandada “(…) sea restituido a título indemnizatorio la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES MAS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) más (Bs. 2.500.000,00) en total (Bs. 7.500.000,00); estipulados en el contrato de opción a compra, en la cláusula cuarta del citado documento.

SEGUNDO: En que le sea reintegrado los gastos originados por todas las anteriores gestiones realizadas por su abogado en procura de la materialización del negocio, los cuales ascienden a la sume de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.553.788,00), concernientes a gastos de movilización, traslados, copias certificadas ante el Registro Inmobiliario, Notaría Pública, Alcaldía, Hacienda Municipal, entre otros (…)”. En este orden de ideas, considera esta juzgadora que el petitum del accionante padece de dispersión, en el sentido que no ostenta la natural coherencia con el motivo fundamental que debe tener la acción –cumplimiento de contrato, pues la tutela solicitada no se corresponde con el título que le mueve a demandar ante esta instancia jurisdiccional, ya que como quedó sentado en el texto de esta sentencia, la acción principal– cumplimiento de contrato- pues el efecto de la declaratoria con lugar de ésta, es obligar al ejecutado que cumpla con el contrato, es decir, que satisfaga la prestación a que está obligado por ese contrato, es por ello que, se crea una contradicción manifiesta en el petitorio del escrito libelar, debido que, en él se exige únicamente el pago de daños y perjuicios, siendo el efecto jurídico en caso de ser condenados el pago de los mismos, el resarcimiento de los daños causados al acreedor de una obligación derivada del contrato, con lo cual, no se estaría dando cumplimiento con la contraprestación por la que se llevó a cabo el contrato, que en el caso que nos ocupa fue con motivo a una opción a compra de un bien inmueble.

Así las cosas, por cuanto esta juzgadora observa, que si bien es cierto, que la acción invocada por la demandante –“cumplimiento de contrato”- no coincide con el petitorio contenido en la misma, no es menos cierto, que los hechos narrados en la demanda se subsumen en la norma invocada, a saber, artículo 1.167 del Código Civil, y por cuanto, ha establecido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que calificar la acción, es darle a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley y, es lo que determina que una acción sea exactamente conforme a derecho, es por lo que, esta sentenciadora califica la acción propuesta, como DAÑOS Y PERJUICIOS contractuales. Así se decide.-
(Subrayado del Tribunal)

Calificada como fue la acción propuesta, pasa esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capitulo primero, denominado “del mérito”, reprodujo el mérito que le favoreciera de los autos, específicamente de todos los hechos explanados en el escrito de demanda en contra de la ciudadana Gregoria de Jesús Carrera, plenamente identificada en autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “(...) como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado (…)”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora sobre el mérito favorable de los autos, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.-

Asimismo en el referido capítulo, ratificó:
1.- El documento de opción a compra, con el objeto de demostrar que la demandada cedió en promesa de venta un inmueble de su legítima propiedad a su representada, el tribunal, al respecto observa que el mismo, no fue tachado, ni impugnado por la parte adversaria dentro del lapso correspondiente, en virtud de lo cual, le otorga pleno valor probatorio, a tenor a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se resuelve.-
2.- El documento Notariado, anexo marcado “B” al libelo de la demanda, con el objeto de evidenciar que el mismo no se encontraba registrado para ese momento, el tribunal, en cuanto a este medio probatorio, la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación, del texto del mismo, se evidencia lo siguiente: “(…) LA PROPIETARIA, concede un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, favor de LA OPTANTE, para adquirir un Inmueble de su única y exclusiva propiedad, según se evidencia de Documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (…)” , por lo que es evidente, que ambas partes estaban en pleno conocimiento al momento de suscribir el referido contrato, que el documento de propiedad del bien inmueble objeto del mismo, sólo estaba Notariado y no Registrado, en virtud, de lo cual, el tribunal, por cuanto observa que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria en el lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así plenamente se establece.-

3.- Planilla de liquidación de Derechos Arancelarios de fecha 27-07-2006, emitida por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, “(…) donde se evidencia uno de loas diversas gestiones que tuvo que realizar nuestra representada con el fin de poder Registrar el documento de propiedad de la demandada (…)”.

4.- Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios de fecha 10-08-2006, emitida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, “(…) con el cual se evidencia que dicho poder Registrado debió solicitarse para la efectiva protocolización del documento de propiedad de la demandada”.
5.- Planilla de revisión, emitida por la Oficina de Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, “(…) donde se evidencia que solicitan la presentación de Poderes Otorgados en Puerto Ordaz, todos estos recaudos son solicitados y exigidos al momento de presentar un documento para su protocolización”.
6.- Copia simple del expediente de catastro, “(…) en el cual se evidencia que la Inspección, croquis y Solvencia Municipal, fue tramitada a nombre de la Abg. Marbet Rojas, contratada por nuestra representada para realizar tal gestión, por solicitarlo y requerirlo así la Oficina de Registro Subalterno de Ciudad Bolívar”.
7.- Facturas de pago en originales ante la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, “(…) con lo cual se evidencia el pago para la obtención de la Solvencia Municipal”.
8.- Liquidación de derechos Arancelarios de Título Supletorio de fecha 29-08-2006, “(…) según recibo Nro. 00063206, a nombre de Marbet Rojas, evidenciándose que la demandada poseía un Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal y jamás Registrado, tramite indispensable para poder realizar futuras ventas en dicho inmueble”.
9.- Planilla de revisión marcada con la letra “J”, anexada con el escrito libelar.
10.- Copia simple del referido título supletorio, “(…) donde se evidencia que la misma se encuentra a nombre de Marbet Rojas (…)”.
11.- “(…) Copia certificada del título supletorio presentado y registrado por la Abg. Marbet Rojas, lo cual demuestra una actuación más relacionada con el objeto de legalizar el negocio (…)”.
12.- Documento marcado con la letra “N”, anexo al libelo de la demanda.
13.- Recibo de pago emito por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar.
14.- Comprobante de recepción de documentos recibido por ante la Oficina de Envíos Nacionales e Internacionales “MRW”.
15.- Documento marcado con la letra “Q”, anexo al escrito libelar.
16.- Copia certificada de la protocolización del documento de propiedad de la vivienda de la ciudadana Gregoria de Jesús Carrera, documentales éstas que fueron promovidas a los efectos de demostrar las diligencias registrales del documento de propiedad del inmueble en cuestión.
Ahora bien, en cuanto a las documentales referidas y a las cuales, el tribunal, enumeró del 3 al 16, se desechan de la solución de la litis, ya que no se refieren a lo debatido en el presente proceso y aunado a ello versan sobre diligencias a la que no estaba obligada a realizar expresamente la demandante. Así expresamente se resuelve.-

17.- Copia certificada del Instrumento de venta entre la ciudadana JANNET JOSEFINA FRANCHI ALFONSO y GREGORIA DE JESÚS CARRERA, en cuanto a la referida prueba documental, aún tratándose de un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, en el lapso correspondiente, el mismo no coadyuva a la solución de lo aquí debatido, por lo tanto, el tribunal, lo desecha de la solución de la litis. Así se establece.-

En cuanto al capítulo segundo, denominado “de las testimoniales”, mediante el cual promovió, las testimoniales de los ciudadanos Yudelis Becerra, Rafael Alberto Portillo y Flor Suárez, al respecto el tribunal observa, que las mismas no fueron evacuadas, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así expresamente se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto el tribunal le hace el mismo señalamiento, que le realizó a la actora en el capítulo uno de sus escrito de pruebas. Así se resuelve.-

De igual manera, en el referido capítulo ratificó:
1.1.- Documento de contrato de opción a compra que riela al folio 11, marcado con la letra, con el objeto de probar que el contrato bajo estudio, Autenticado en la Notaría Segunda del Estado Bolívar, que la duración del mismo, según la cláusula séptima era de 120 días continuos a partir de la fecha de su autenticación, a saber, 28-06-2006, el cual expiró el 28-12-2006 “(…) por lo tanto mi representada vendió validamente un día después del vencimiento de dicho contrato (…)”, la referida prueba ya fue analizada, por lo que considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.-

1.2.- Documento de venta que cursa al folio 57, “(…) en donde se evidencia la venta que le hicieran los ciudadanos (…) para probar la legitimidad de la propiedad que ostentaba mi mandante como dueña absoluta del bien inmueble allí descrito”, el tribunal, por cuanto la referida documental, no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria, en el lapso correspondiente, a tenor a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.-

1.3.- Documento de contrato de opción a compra, que cursa al folio 64, en cuanto a la documental en referencia, ya el tribunal hizo pronunciamiento en el numeral 17 del escrito de prueba de la demandante, por lo que, considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se resuelve.-

1.4.- El escrito de contestación que cursa a los folios 81 al 82 vto., el tribunal, al respecto le observa a la parte promovente, que tanto los planteamientos formulados por el apoderado de la parte actora como los expresados por la apoderada de la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-
(Subrayado del fallo)
En cuanto al capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Yanett Rodríguez Amarista y Max Jose Gil Grillet, las cuales fueron evacuas por el juzgado Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, siendo este el resultado de sus deposiciones:

Con respecto a las deposiciones de la ciudadana Yanett Rodríguez Amarista, tenemos que expuso lo siguiente: Que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana GREGORIA DE JESÚS CARRERA. Que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana BELKIS SANTODOMINGO ALFARO. Que sabe y le consta el conocimiento que tiene las cuestiones que se dirimen en la presente causa. Que sabe y le consta que la ciudadana GREGORIA DE JESÚS CARRERA, no desistió en ningún momento de la venta prometida a la señora BELKIS SANTODOMINGO ALFARO, por el contrario, que estando presente en la casa de la señora GREGORIA DE JESÚS CARRERA, la ciudadana BELKIS SANTODOMINGO ALFARO, se presentó en dicha residencia y le manifestó a la señora GREGORIA DE JESÚS CARRERA, su intención manifiesta de no comprarle dicha vivienda, puesto que no había conseguido la suma pautada. Que sabe y le consta que habiendo transcurrido el lapso pautado en el contrato de opción a compra, un día después de vencido el lapso convenido entre las partes, y no un día antes, la ciudadana GREGORIA DE JESÚS CARRERA, hizo uso legítimo de su derecho como propietaria de la vivienda que nos ocupa en la presente causa, procediendo a vender a una tercera persona con su legítimo derecho.-

En cuanto, a las deposiciones realizadas por el ciudadano MAX JOSE GIL GRILLET, tenemos: Que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana GREGORIA DE JESÚS CARRERA. Que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana BELKIS SANTODOMINGO ALFARO. Que sabe y le consta el conocimiento que tiene las cuestiones que se dirimen en la presente causa. Que sabe y le consta que la ciudadana GREGORIA DE JESÚS CARRERA, no desistió en ningún momento de la venta prometida a la señora BELKIS SANTODOMINGO ALFARO, por el contrario, que estando presente en la casa de la señora GREGORIA DE JESÚS CARRERA, la ciudadana BELKIS SANTODOMINGO ALFARO, se presentó en dicha residencia y le manifestó a la señora GREGORIA DE JESÚS CARRERA, su intención manifiesta de no comprarle dicha vivienda, puesto que no había conseguido la suma pautada. Que sabe y le consta que habiendo transcurrido el lapso pautado en el contrato de opción a compra, un día después de vencido el lapso convenido entre las partes, y no un día antes, la ciudadana GREGORIA DE JESÚS CARRERA, hizo uso legítimo de su derecho como propietaria de la vivienda que nos ocupa en la presente causa, procediendo a vender a una tercera persona con su legítimo derecho.-

En tal sentido, observa esta juzgadora, que los testigos han declarado de manera acomodaticia porla parte promovente, cuyas deposiciones versaron sobre puntos de derechos contenidos en el contrato de opción a compra, instrumento fundamental del presente procedimiento, el cual fue presentado en original por la demandante, el tribunal, desecha la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “(…)Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. En consecuencia, a tenor a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el mencionado documento goza de plena fe pública que no puede ser desvirtuada a través de la prueba testimonial.-
(Negritas nuestras)

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”.

Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta los contratantes para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación y/o resarcimiento de los daños y perjuicios si los hubiere, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, para exigir los daños ocasionados a razón de un negocio jurídico, se requiere necesariamente que quien reclame éstos haya cumplido ha cabalidad con su prestación adquirida en el contrato, indistintamente de la conducta que asuma su acreedor, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación, como en el caso de autos, donde la demandante para solicitar le sean pagados los daños y perjuicios establecidos en la cláusula cuarta, del contrato bajo estudio, debió haber cumplido con sus obligaciones fundamentales establecidas en el negocio jurídico objeto de esta controversia, las cuales son: el avalúo de la Entidad Financiera Crediticia con su respectivo protocolo y la cancelación de la suma pactada, NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), monto correspondiente al valor del bien inmueble, ya que se encontraba obligada a ello.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, el criterio sostenido por el tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente “(…) Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

De allí que sea necesario para este Tribunal, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley”.-

Es importante señalar que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

Dicho esto tenemos, que no existen en el proceso pruebas fehacientes que amparen la pretensión de la demandante, es decir, ésta alega haber cumplido con las obligaciones contraídas, en el contrato de opción a compra, a saber, el avalúo tantas veces mencionado y el pago de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000), monto correspondiente, al precio de la venta pactado en la cláusula segunda del referido contrato, las cuales debían cumplirse durante el lapso de 120 días continuos, el cual podía ser prorrogable por un período de 60 días continuos, a fin de que se pudiera verificar la transmisión de la propiedad del inmueble, objeto de la presente controversia, hechos éstos negados por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo tanto le correspondía a aquella probar, el cumplimiento de las mismas.-

Al respecto, la doctrina más exacta ha señalado que: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma Jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene que demostrar y el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, a decir de la demandada, ciudadana GREGORIA DE JESÚS CARRERA, que la optante –hoy demandante- no cumplió con el avalúo de Entidad Financiera Crediticia con su respectivo protocolo y tampoco ejerció oportunamente el contrato bajo estudio –el pago de los NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), monto pactado en el contrato- por lo que, le correspondía a la demandante probar haber cumplido con sus obligaciones, a fin de poder exigir el pago de los daños y perjuicios convenidos en la Cláusula Cuarta.

En este mismo orden de ideas, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, tenemos que, si bien es cierto que quedó demostrado la existencia del contrato de opción a compra venta que las partes celebraron y que no fue objeto de controversia en este juicio, ya que ambas partes reconocen que el mismo se celebró entre ellas, no es menos cierto, que la demandante no logró probar el cumplimiento de su dos obligaciones fundamentales tantas veces señalados en el texto de esta sentencia.

Ahora bien, en relación con la primera obligación de la demandante (avalúo de la entidad financiera crediticia y su respectivo protocolo) –contenida en la cláusula cuarta- tenemos que ésta se dedicó a realizar una serie de diligencias, las cuales eran inherentes a la propietaria -hoy demandada- siendo éstas rechazadas de la litis, por cuanto no coadyuvan a la solución de la presente controversia, no cumpliendo así con la realización del avalúo señalado.

En cuanto a la segunda obligación (pago de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), monto este pactado en el contrato bajo análisis, pagaderos dentro del lapso de 120 días continuos, el cual podía ser prorrogable por un período de 60 días más) tenemos que la accionante alega que se enteró de que la parte demandada, decidió vender el inmueble un día antes del vencimiento del lapso estipulado, a una tercero, razón por la cual se infiere que por esta razón no cumplió con esta obligación.

Argumento éste que no podría tenerse como válido para justificar el incumplimiento, de una de las obligaciones fundamentales, que le imponía el contrato en referencia, específicamente establecida en la cláusula segunda, como era el pago del precio en los términos convenidos. Aunado a ello, es necesario puntualizar, que no consta en autos que la demandante haya realizado diligencia alguna para cumplir con la misma, ya que, indistintamente de la conducta asumida por la vendedora, la compradora estaba en la obligación de dar cumplimiento con una de sus obligaciones fundamentales, vale indicar, con la entrega del monto pactado para la compra del inmueble a la propietaria, y en todo caso, de no ser esto posible, la optante debió ofrecer el pago acordado ante el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante el procedimiento de oferta real de pago y depósito, la cual, es la acción que puede intentar el deudor con el fin de obtener la liberación de una obligación, haciendo la oferta de la cantidad adeudada o de la cosa debida al acreedor, en caso de que este rehusara recibir el pago; esta acción se encuentra prevista en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil.
(Subrayado del tribunal)

Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425):
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación (…)”.

Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales. Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento y resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, bien sea de manera subsidiaria o por vía principal, como es el caso que nos ocupa.

Ahora bien, hechos los razonamientos anteriores y por cuanto no fueron demostrados todos los supuestos establecidos en el contrato, para que procediera el cobro de los daños y perjuicios acordados a favor de la demandante, tal y como quedo establecido en el texto de esta sentencia, este tribunal, declara: IMPROCEDENTE, Primero: el pago del monto correspondiente de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00), estipulados en el contrato de opción a compra en virtud del supuesto incumplimiento por parte de la demandada –propietaria- establecido en la cláusula cuarta del referido documento. Segundo: la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.553.788,00), concernientes a gastos de movilización, traslados, copias certificadas ante el Registro y otros. Así se resuelve.-

DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción propuesta por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana BELKIS DE LOURDES SANTODOMINGO ALFARO, en contra de la ciudadana GREGORIA DE JESÚS CARRERA, ambas supra identificadas en autos.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-


HFG/SM/maye.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-