REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
JURISDICCIÓN FAMILIA
ASUNTO Nº FH01-F-2002-000035
ASUNTO ANTIGUO: 24.831
RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000106
"VISTOS” SIN INFORMES.-
DEMANDANTE: LUISA JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.943.678 y residenciada en la calle santa rita con calle las tres marías, Nº 48, la sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO MÉNDEZ VILLALBA, CELIA FIGUERA y MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.894, 32.436 y 45.277 respectivamente y con domicilio procesal avenida 17 de diciembre, centro comercial K, oficina 01, Ciudad Bolívar estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, técnico electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.078.712 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA TORREALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.675 y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DE LA DEMANDA:
Mediante libelo de fecha 07-02-2002, la ciudadana LUISA JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, intenta formal demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra del ciudadano JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ, alegando lo siguiente:
Que desde el 10-12-1976 se unió en forma extra matrimonial con el ciudadano JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ hasta el día 15-08-2001, fecha esta en la que abandona a la accionante conjuntamente con sus hijos.
Que de esa unión extra matrimonial procrearon a seis (6) hijos de nombres LUTMILA JOSEFINA, JOHANA JOSEFINA, KEYLA DEL CARMEN, OSCAR SANTANA, JOSE GABRIEL y JOSE SANTANA FARRERA RODRIGUEZ de 29, 27, 25, 22, 17 y 16 años de edad, respectivamente.
Que desde que se unió con el ciudadano JOSE SANTANA FARRERA DIAZ, realizó de manera conjunta una serie de actividades que demuestra la relación que mantenía con dicho ciudadano.
Que adquirieron los siguientes bienes muebles: Un (1) vehículo modelo malibú, año 1992, color rojo, placas FAD-398, uso particular; un vehículo Hiundai. Modelo accent GLS 1.5 L M/T-4Ptas., año 2001, color blanco siberia; un vehículo Hiundai, modelo accent, año 2001, color blanco siberia, tipo sedán, uso particular.
Que la relación comenzó a debilitarse una vez que la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) le paga sus prestaciones sociales, hasta el punto que en varias oportunidades ha intentado sacarla de la casa conjuntamente con sus hijos, al punto de que ha venido enajenando los vehículos antes identificado de manera aparente, simulada, fingidas e inexistentes, cuya intención es la de menoscabar y burlar sus derechos en la comunidad concubinaria.
Fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución, 767, 765 y 1.226 del Código Civil, 777, 588 del Código de Procedimiento Civil, en las sentencias de fechas 03-12-2001 y 15-11-2000 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL PETITORIO
La ciudadana LUISA JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, demanda la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, al ciudadano JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ, a fin de que: 1) Convenga y así se declare expresamente por el tribunal, en la existencia de la unión extra matrimonial que existió entre ellos, desde el 10-12-1976 hasta el 15-08-2001, por haber permanecido por más de veinticinco (25) años. 2) Para que convenga expresamente en que todos los bienes muebles que fueron adquiridos bien a nombre de la accionante o del accionado, así como de las prestaciones sociales adquiridos entre las fechas antes señalada, son comunes y les pertenece por mitad. 3) Para que convenga en pagar y pague las costas y costos que ocasione el presente procedimiento hasta la sentencia definitiva. 4) Igualmente demanda al ciudadano OSCAR JOSÉ CORDERO HURTADO en su carácter de comprador de los tres (3) vehículos pertenecientes a la comunidad concubinaria, para que el tribunal declare de oficio en conformidad con la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-12-2001, pidiendo su aplicación como norma supletoria, la nulidad de las ventas de los tres (3) vehículos realizadas por el demandado JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ al ciudadano OSCAR JOSÉ CORDERO HURTADO y así como también pague las costas y costos que se ocasionen en este proceso. Como medidas cautelares solicitó medida de secuestro sobre los vehículos objeto de partición, medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que al demandado pueda corresponderle en la empresa SIDOR, y que para la practica de las medidas, se comisione al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz estado Bolívar.
(Subrayado nuestro)
Finalmente solicitó, que su demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales con la expresa condenatoria en costas.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 12-03-2002, se admitió la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana LUISA JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ en contra del ciudadano JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ, y se ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para que diere contestación a la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa y se ordenó hacer entrega al alguacil a los fines legales consiguientes. En cuanto a la demanda de nulidad, el tribunal negó su admisión, por cuanto no puede acumularse pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en relación a las medidas solicitadas, se pronunciaría oportunamente mediante auto separado y razonado.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 01-04-2002, el tribunal encontrado presunción grave del derecho que se reclama, decretó conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en la empresa SIDOR y comisionó para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito del Estado Bolívar. En cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre los vehículos, se negó la misma por cuanto la parte actora consignó copia certificada de la venta de dichos vehículos, realizadas por el demandado al ciudadano OSCAR JOSÉ CORDERO HURTADO. Se libró el despacho de embargo respectivo al juez comisionado.
DE LA CITACIÓN
En virtud de que el alguacil del despacho se le hizo imposible lograr la citación personal del demandado JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ (folio 46), por auto de fecha 14-03-2003 se ordenó su citación por medio de carteles, conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 01-07-03 (folios 74 al 81), el co-apoderado de la parte actora abogado OSWALDO MÉNDEZ procedió a reformar la demanda en los términos de que sólo demandó la partición de bienes habidos en la comunidad concubinaria.
Por auto de fecha 07-07-2003, se admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ a los fines de que diere contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 09-07-2003 y en virtud de la reforma, se decretó medida se secuestro sobre los vehículos debidamente identificados en la reforma, comisionándose para ello al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del estado Bolívar y se ratificó la medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del demandado en la empresa SIDOR.
Al folio 88, el alguacil dejó constancia de haber acudido en tres (3) oportunidades a citar a la parte demandada y no pudo lograr la misma, consignando a los autos el recibo de citación, junto con la compulsa.
Por auto de fecha 18-09-2003 y a solicitud de parte interesada, se ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados como fueron los carteles, en fecha 22-10-2003 (folio 108), el co-apoderado de la parte actora abogado Oswaldo Méndez, consignó las publicaciones, fijándose el mismo en fecha 17-02-2004 (folio 117).
Por auto 17-03-04 y en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada a darse por citado en la presente causa, se le designó defensor judicial al ciudadano Héctor Calojero, quien al momento de ser emplazado se hizo imposible localizarlo.
Por auto de fecha 10-09-2004, en el cuaderno separado de medidas, se dejó constancia de haberse recibido el despacho de secuestro del Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, el cual no se materializó, por cuanto la parte actora no impulsó la practica de la misma.
En fecha 16-02-06 y a solicitud de parte interesada, se designó como nuevo defensor judicial a la ciudadana INDIRA TORREALBA, a quien se ordenó notificar para que compareciere en el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, aceptar o no dicho cargo y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.
Habiendo aceptado el cargo de defensor judicial la abogada INDIRA TORREALBA (folio 135) y emplazada como fue por el alguacil del tribunal (folio 142), la misma quedó emplazada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 145 al 146, la defensora judicial abogada Indira Torrealba, procedió en nombre de su representado a contestar la demanda, bajo los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, lo invocado por la parte actora en su libelo de demanda, por ser falso de toda falsedad su fundamento, solicitando que la demanda temeraria intentada en contra de su defendido, sea declarada sin lugar en la sentencia que ha de recaer.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
En la oportunidad legal para ello, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Promueve, ratifica y luego valer el valor probatorio de los documentos que fueron acompañados en la demanda: partidas de nacimientos de los hijos procreados con el demandado JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ las cuales rielan a los folios 14 al 19 del presente expediente.
Consigna marcada “A”, copia simple del justificativo de testigos de concubinato de fecha 21-03-1978.
Consigna marcado “B” copia simple del juicio de pensión de alimento intentado en contra del demandado ciudadano JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ, por ante el Juzgado Primero de Menores del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
Promovió como prueba de informes, se oficiara a las oficinas del Banco del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo de esta ciudad, a fin de que informaran al tribunal si los ciudadanos LUISA JOSEFINA RODRÍGUEZ y JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ, suscribieron o aperturaron conjuntamente las cuentas Nos. 25-17-21414-0 y 30-17-03628-0 y si las mismas podía ser movilizadas por uno de ellos sin el consentimiento del otro.
Se oficiara a la empresa SIDOR, a fin de que informara al tribunal si el ciudadano JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ ingresó a prestar sus servicios en fecha 15-02-1977 y egresó en fecha 02-06-1999; si la ciudadana LUISA JOSEFINA RODRÍGUEZ y sus hijos aparecen inscritos o registrados en esa empresa como concubina e hijos del ciudadano JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ, y si mientras duró la relación laboral, la referida ciudadana e hijos gozaban de todos los beneficios de un trabajador de SIDOR.
Que el objeto de la prueba, es demostrar que la ciudadana LUISA JOSEFINA RODRÍGUEZ y el ciudadano JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ, se distinguieron dentro y fuera de la sociedad guayanesa como un verdadero matrimonio, hasta el extremo de disfrutar por más de veintidós (22) años junto con sus hijos todos los beneficios legales y contractuales que la empresa SIDOR otorga a las concubinas e hijos de sus trabajadores.
Finalmente que las pruebas sean admitidas, sustanciadas y tramitadas conforme a derecho, y que las mismas sean apreciadas en su justo valor en la definitiva.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 01-12-2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se reservó su apreciación en la definitiva.
Al folio 169, se recibió oficio de fecha 15-02-2007 de la empresa TERNIUM SIDOR, donde informa que el demandado ciudadano JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ ingresó a trabajar en esa empresa el 15-02-1977 hasta el 03-06-1999 y que la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ y sus hijos aparecen registrados en esa empresa y en cuanto de los beneficios legales y contractuales de los trabajadores de SIDOR, informan que disfrutaron del beneficio de útiles escolares y no tienen evidencia del disfrute de los demás beneficios contractuales.
DE LOS INFORMES
Por auto de fecha 05-10-2007, el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, para que presentaran sus escritos de informes.
Notificadas como fueron las partes en el presente juicio, en la oportunidad para presentar sus informes, las mismas no hicieron uso de este derecho, por lo que cumplidos como fueron los trámites de sustanciación en la presente causa, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:
Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA:
En el escrito de reforma de la demanda, el abogado: OSWALDO MÉNDEZ VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.943.678, y de este domicilio, plantea los siguientes hechos: Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ, desde el día 10-12-1976 hasta el 15-08-2001, fecha ésta “(…) en que dicho ciudadano la abandonó junto con sus hijos, habiendo permanecido en dicho lapso, en tal estado de “CONCUBINOS” por ser ambos de estado civil solteros (…)”, razón por la cual, su representada procedió a demandar a su ex concubino, por acción de liquidación y partición de bienes comunes provenientes de la unión concubinaria o extramatrimonial, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal, en lo siguiente: 1) en la existencia de la unión extramatrimonial, conocida igualmente como concubinato que existió entre su representada y él, por haber permanecido en tal estado por más de 25 años. 2) (…) que todos los bienes muebles fueron adquiridos bien a nombre de su representada o de su ex-concubino, durante el tiempo indicado anteriormente, son comunes y les pertenecen por mitad, quedando incluido entre ellos los tres vehículos identificados anteriormente y cuyas características doy aquí por reproducidas y sobre los cuales mi representada tiene el derecho al 50% del valor de dichos vehículos, y las prestaciones sociales producidas o generadas durante todo el tiempo que presto servicios en la empresa Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A. y sobre las cuales mi representada tiene derecho al 50% de las mismas, las cuales ya fueron embargadas y se encuentran depositadas a la orden de este tribunal”. 3) “(…) para que convenga en pagar y pague las costas y costos que ocasiones el presente procedimiento hasta la sentencia definitiva (…)”.
(Negritas nuestras)
Cumplido los trámites concernientes a la práctica de la citación del demandado ciudadano: JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ, el defensor judicial designado en la presente causa, abogada INDIRA TORREALBA, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, por ser falso de toda falsedad tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la demanda.-
Al respecto, aprecia esta sentenciadora que la defensora judicial, en el acto de litis contestación contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte demandante, es decir, se presenta contradicción en todos y cada uno de los bienes señalados que se discriminan en el escrito libelar.
Planteada así la controversia tenemos, que la labor de quien juzga no podrá limitarse a resolver la cuestión que es tema natural del juicio de partición, la cual es establecer si existe o no una comunidad que deba partirse, en qué proporción y cuales son los bienes que debe comprender; por el contrario, este tribunal debería extender su decisión a una materia extraña a la especial naturaleza de este juicio ejecutivo como lo es fijar la duración de la relación concubinaria. Esto debido a la falta de prueba judicial de la existencia o no de la unión concubinaria que presuntamente les vinculó.
Con relación a las demandas en que una persona reclama la partición de una comunidad Concubinaria o extramatrimonial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2001, con motivo de una acción de amparo constitucional, sentencia Nº 2687, señaló respecto de los juicios de partición lo siguiente.
"Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas (...)".
(Negritas del fallo)
En el caso subjudice, de la lectura minuciosa del escrito libelar y de los recaudos que le acompañan, se evidencia que la demandante no produjo la sentencia judicial declarativa del concubinato. De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional "No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad (...) y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria".
(Subrayado nuestro)
De igual manera, la referida Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…)”.
(Resaltado nuestro)
La anterior cita de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permite inferir, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, mal pueden liquidarse y partirse los bienes de la alegada unión concubinaria, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es importante destacar, que en el caso de marras, la actora en el escrito libelar, delimita su acción de liquidación y partición de bienes comunes provenientes de la unión concubinaria o extramatrimonial, que dice existió entre ella y la parte demandada a fin de que el demandado convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en lo siguiente: “(…) 1) en la existencia de la unión extramatrimonial, conocida igualmente como concubinato que existió entre su representada y él, por haber permanecido en tal estado por más de 25 años (…)”, razón por la cual esta sentenciadora, después de realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la pretensión deducida por la ciudadana LUISA JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, no es atendible en derecho en vista que al momento de presentar su demanda ni durante el decurso del debate probatorio produjo la copia certificada de la sentencia previa que hubiese declarado la existencia de la unión estable o concubinato que dio origen a la comunidad cuya división es el objeto de su demanda. En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se desestimará la pretensión sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara, SIN LUGAR la acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ contra el ciudadano JOSÉ SANTANA FARRERA DÍAZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandante por haber sido vencido totalmente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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