ASUNTO: FP02-S-2007-005956.
RESOLUCION Nº PJ0232008000144.

“VISTOS”
En fecha 16 de Noviembre de 2007, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ROMULO ISIDRO BORDONES PADRON y ROSA ELENA BONALDE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.502.912 y V-8.851.184, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho: MARIA ELENA SILVA y TOMAS CLARK, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 33.807 y 100.407, respectivamente, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia simple del Acta de Matrimonio Nº 08, de fecha 23 de Octubre de 1977, Folios 13 y su Vto., de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1977, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.
Que durante el matrimonio procrearon seis (06) hijos, que actualmente solo dos (02) son menores de edad y que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, conforme consta en copias simples de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios "06 y 06”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir, lo cual, las partes manifiestan tener Bienes que liquidar en el presente Divorcio. Para lo cual, el Tribunal le manifiesta a los solicitantes no tener competencia para realizar la Liquidación de Comunidad Conyugal. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 23 de Noviembre de 2007, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-S-2007-005956, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ROMULO ISIDRO BORDONES PADRON y ROSA ELENA BONALDE SILVA, ya identificados. Se ordeno oír la opinión de los hijos involucrados en la presente solicitud.
Con fecha 07 de Diciembre de 2007, el ciudadano: ROMULO BORDONES PADRON, plenamente identificado en autos, consigna mediante diligencia copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 10 de Enero de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 11 de Enero de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que la partes deben consignar copia certificada de la partida de nacimiento y/o copia de la cedula de identidad de los hijos que son mayores de edad, luego de lo cual, nada tiene que objetar a la misma y emite la correspondiente opinión favorable en la presente causa.
Con fecha 14 de Enero de 2008, se ordena a las partes cumplir con e requerimiento realizado por el ciudadano: Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia.
Con fecha 12 de Febrero de 2008, es consignada por el ciudadano: ROMULO BORDONES PADRON, plenamente identificado en autos, copias de las Cedulas de Identidad de los hijos mayores de edad procreados durante la relación matrimonial suscrita por las partes.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Seis (06) hijos, que actualmente cuatro (04) son mayores de edad y dos (02) son adolescentes, de Doce (12) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes: ROMULO DE JESUS y RAMON ELOY BORDONES BONALDE, respectivamente, a la Madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente es unos adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que la madre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los adolescentes: ROMULO DE JESUS y RAMON ELOY BORDONES BONALDE, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su madre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que existe Expediente signado con el Nº FP02-V-2007-001164, por ante el Juez Segundo de Protección, por concepto de Obligación Alimentaria.; el Tribunal no se pronuncia al respecto; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ROMULO ISIDRO BORDONES PADRON y ROSA ELENA BONALDE SILVA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres de la Tarde (3:00 P. M.).
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.